ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:6017A
Número de Recurso1591/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 496/2013 seguido a instancia de Dª Diana contra AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, APARCAMIENTO REALEJOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión respecto al despido y estimaba parcialmente la referida a la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. José Luis Socas García en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 18 de febrero de 2015, R. Supl. 240/2014, que desestimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Realejos, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora contra Aparcamientos Realejos S.L. y Ayuntamiento de Los Realejos, declarando improcedente aquel despido y condenando al Ayuntamiento a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

El recurso de Casación para la Unificación de Doctrina centra el núcleo de la contradicción en la situación de secuestro administrativo de una concesión de servicio público, por incumplimientos de la adjudicataria y la reclamación por despido dirigida también frente al Ayuntamiento al entender que se ha producido una sucesión de empresa. El ayuntamiento recurrente pretende por medio del recurso que se deje sin efecto la condena solidaria que afecta al mismo, por interpretación errónea del art. 44 ET y del art. 251 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , al haber operado la sucesión de empresas.

En el supuesto de hecho de la sentencia recurrida la demandante prestaba servicios para Aparcamientos Realejos S.L., como agente de aparcamientos, realizando dicha prestación en el aparcamiento sito en la parte trasera del Ayuntamiento de Los Realejos, que venía siendo explotado por Aparcamientos Realejos S.L., en virtud de cesión por otra mercantil de una concesión de obra pública hecha por el Ayuntamiento.

El Pleno del Ayuntamiento acordó el secuestro de la prestación del estacionamiento de vehículos que venía realizando Aparcamientos Realejos S.L., por un período entre seis meses y tres años, y designó a dos funcionarios como interventores técnicos para sustituir a los directivos de la mercantil en lo relativo al servicio público de estacionamiento, incluyendo entre las funciones de los interventores dirigir al personal afecto al servicio, que seguiría bajo la órbita contractual de la entidad concesionaria.

El día 2 de abril de 2013, la Tesorería General de la Seguridad social notificó a la actora que Aparcamientos Realejos le había dado de baja, con efectos de 27 de marzo de 2013.

La Sala de suplicación, en lo que constituye el motivo del recurso unificador de doctrina, consideró que la forma jurídica que hubiera revestido el cambio subjetivo de la persona del empleador, a los efectos de aplicar el art. 44 ET , era irrelevante, por lo que la sucesión no queda excluida por la nota de temporalidad que en principio tiene el secuestro administrativo.

En este caso, decía la Sala, no parece que el objeto del secuestro fuera el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones laborales, sino continuar la misma actividad, para lo cual los interventores nombrados por el ayuntamiento podrían usar los mismos medios y el mismo personal del concesionario, al cual sustituirían como empresario, sin perjuicio de que en última instancia y tras concluir el secuestro, el concesionario asumiera el riesgo y ventura de la explotación, de la cual durante la vigencia del secuestro solamente tendría la titularidad formal; correspondiendo el verdadero poder empresarial a la Administración, que es la que recibe directamente los beneficios de la explotación mientras el secuestro está vigente y con los cuales se tendrían que asumir las obligaciones laborales del concesionario.

La Sala constataba que a la fecha de dictado de la sentencia seguía vigente el secuestro, por lo que sólo el Ayuntamiento de Los Realejos podría decidir si readmitía a la actora en su puesto de trabajo o extinguía su contrato de forma indemnizada; dándose también la responsabilidad solidaria por las deudas nacidas antes de la transmisión, conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , si bien el Ayuntamiento tendría derecho a repetir frente a "Aparcamientos Realejos, Sociedad Limitada" todos los gastos -incluyendo los derivados de los contratos de trabajo o de su extinción- ocasionados por la concesión que era objeto de intervención.

La sentencia consideró por último que si al ejecutarse el secuestro todo el personal del aparcamiento hubiera sido cesado o si no se contaba con los medios materiales precisos para seguir realizando la actividad de explotación comercial de los aparcamientos, hubiera sido difícil concluir que había habido transmisión de una empresa, pero los hechos probados de la sentencia no recogían nada de lo que se afirmaba por el recurrente, que básicamente resumía el acuerdo municipal acordando el secuestro, y que presuponía que el aparcamiento estaba funcionando con un personal que la Administración seguiría empleando para la realización del servicio; siendo el objeto del secuestro la sustitución temporal de la persona del empresario.

El Ayuntamiento, concluía la sentencia, no había aportado en juicio prueba alguna de lo que afirmaba en su recurso, ni se había interesado modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que desestimó el recurso considerando que lo fallado en la sentencia de instancia no no suponía infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente en unificación de doctrina cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de octubre de 2013, R. Supl. 702/2013 .

La referencial, remitiéndose a una sentencia previa de la propia Sala en la que se planteaban las mismas cuestiones, desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto el Ayuntamiento de Navarrés y estimó el formulado por la empresa municipal SOGESNA S.L.U., que finalmente fue absuelta, manteniéndose la condena solidaria al Ayuntamiento.

En este caso, la trabajadora prestaba sus servicios para la empresa Jomax Gestión Integral SL, dedicada a la actividad de gestión de una residencia de la tercera edad, hasta que su contrato de trabajo quedó extinguido el 1 de agosto de 2010, formulando una reclamación de cantidades devengadas de su prestación de servicios.

El pleno del Ayuntamiento de Navarrés, acordó el 27 de enero de 2011 el secuestro de la concesión administrativa de la residencia a la empresa Jomax G.I., S.L. con efectos del 1-2-2011 y por plazo de seis meses o hasta que acreditara estar al corriente en el pago a los trabajadores y a la Seguridad Social, encomendando la gestión del centro a la empresa municipal SOGESNA, S.L.U., situación de secuestro que se prorrogaba hasta el dictado de la sentencia de contraste.

La sentencia de contraste va a mantener la responsabilidad solidaria del ayuntamiento demandado, sin perjuicio de actuar por su parte contra la concesionaria incumplidora, porque la residencia era de titularidad municipal, siendo el ayuntamiento el perceptor de las subvenciones relativas a la financiación de residencias municipales y por entender, siguiendo la doctrina de esta Sala, que cita, que la actividad de estos centros de día constituye lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina propia actividad, desde el momento en que el demandado asumió esa particular función social íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la Administración Local para con sus ciudadanos.

Sin embargo la sentencia absuelve a la empresa municipal SOGESNA, remitiéndose al criterio ya expresado en resoluciones previas, al considerar que concurría una circunstancia particular, que era que la sucesión en la gestión de la residencia se producía como consecuencia del secuestro por parte del órgano de contratación -el Ayuntamiento de Navarrés- ante el incumplimiento en el pago de los salarios por la empresa concesionaria del servicio.

La sentencia concluye ante tal circunstancia que no estamos ante el supuesto regulado en el artículo 44 del Estatuto de Trabajadores porque en el supuesto enjuiciado no se ha producido un "cambio de titularidad" de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, sino simplemente una suspensión temporal de la gestión de la residencia por parte del concesionario -Jomax- y su sustitución, también temporal, por la sociedad municipal codemandada y desde esta perspectiva, sería contradictorio con la finalidad de la institución que se apartara a Jomax de la gestión de la residencia como consecuencia de los impagos de los salarios de los trabajadores hasta que no regularice esa situación, y que tal regularización se produzca por vía indirecta mediante el pago por Sogesna de tales salarios.

La contradicción no puede apreciarse porque en este caso no concurren en las sentencias que se comparan las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que en el caso de la sentencia referencial se discutía la posible responsabilidad por unas deudas dinerarias devengadas con anterioridad al secuestro del servicio público, momento en el que la trabajadora ya había dejado de prestar servicios en la residencia, razón por la cual la sentencia mantiene la responsabilidad de la concesionaria y del Ayuntamiento en última instancia, como titular último del propio servicio público, pero excluye a la empresa que pasó a gestionarlo tras el secuestro.

Sin embargo en la sentencia recurrida, la responsabilidad por el despido se genera con posterioridad al secuestro, siendo gestionado el servicio a través de los interventores técnicos, que eran funcionarios del Ayuntamiento, que es al que finalmente la sentencia mantiene en su responsabilidad solidaria por entender que es quien a esa fecha, al seguir vigente el secuestro, puede decidir si readmite o extingue el contrato de la actora, manifestando expresamente la Sala, que solución distinta cabría dar si cuando comenzó a ejecutarse el secuestro todo el personal hubiera sido cesado, cese que sí se había producido en la sentencia de contraste.

CUARTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 12 de enero de 2016, manifiesta que la trabajadora fue despedida con anterioridad al inicio del secuestro del servicio y que si no hubiera sido así, conforme a las normas que regulan el secuestro, la Administración hubiera tenido que continuar con la gestión del servicio con el mismo personal que el concesionario. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José luis Socas García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 240/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 496/2013 seguido a instancia de Dª Diana contra AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, APARCAMIENTO REALEJOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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