ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6008A
Número de Recurso3128/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 603/12 seguido a instancia de Dª Gregoria contra PERMITTING, S.L., Marcos y Severiano , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ángel Luis Gavilán Carrasco en nombre y representación de Dª Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita consiste en determinar si debe declararse la improcedencia del despido objetivo por falta de abono de la indemnización y del preaviso.

    La trabajadora demandante fue despedida el día 20/04/2012, con efectos del día 23 siguiente, por la empresa Permitting SL, para la que había venido prestado servicios desde el 02/06/2000, con la categoría profesional de titulado grado medio ingeniero técnico industrial, haciéndose constar por la empresa en la carta de despido que de la indemnización correspondiente ya le fueron abonados 17.161,47 € con ocasión del despido objetivo anterior y que la suma que quedaba pendiente de 1.996,96 € no podía abonarla en ese momento, sin perjuicio de que pudiera ser exigida cuando la decisión extintiva fuera efectiva, indicando asimismo que abonaría la compensación económica por la falta de preaviso con la liquidación de las partes proporcionales.

    El despido anterior a que hace referencia la carta se produjo el 31/12/2010, por causas objetivas alegándose pérdidas continuas, y estuvo acompañado de la entrega de indemnización legal correspondiente. El despido se declaró improcedente y la empresa optó por la readmisión, que tuvo efecto el día 13/10/2011. La trabajadora pidió no obstante la ejecución de la sentencia, pero dicha pretensión fue rechazada por considerase que la readmisión era regular.

    En el caso de autos, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaró su procedencia y el auto de aclaración de la misma declaraba convalidada la indemnización del despido con lo percibido por la actora y no devuelto en concepto de indemnización por el despido anterior de 31/12/2010.

    La trabajadora recurrió en suplicación, pero la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de febrero de 2015 (R. 3321/2013 ), desestima el recurso. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia razona que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, concurre la causa económica que justifica el despido, que dicha causa permite la entrega diferida de la indemnización a que se refiere el art. 53.1.b) ET , aunque se alegaran también causas productivas; que no consta acreditado que no se abonara por la empresa la indemnización ni los salarios correspondientes a la falta de preaviso, debiendo tener en cuenta además el contenido delo auto de aclaración de la sentencia de instancia ya reseñado.

  2. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción.

    3.1. El primero ordenado a insistir en que la empresa no puso a su disposición la indemnización al tiempo que le hizo entrega de la carta de despido. La sentencia que cita de contraste para acreditar la contradicción es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 2001 (R. 1565/2001 ), que analiza un despido objetivo y el cumplimiento del requisito de la puesta a disposición simultanea de la indemnización.

    En ese caso la empresa entregó la carta de despido objetivo a la trabajadora el 30/11/2000, con fecha de efectos de 31/12/2000, y la demandante percibió la cantidad de 133.455 pts en concepto de finiquito en fecha de 31/12/2000. La sentencia considera que la empresa en el momento de la comunicación escrita no cumplió con el requisito de poner a disposición de la recurrente el importe de la indemnización que le correspondía percibir, sino que le hizo entrega de un pagaré con vencimiento a un mes vista, y que eso determina la declaración de nulidad del despido (calificación prevista en la normativa entonces vigente) por no coincidir la entrega de la comunicación extintiva y la puesta a disposición de la indemnización.

    No hay contradicción porque los supuestos son distintos ya que en la recurrida consta que la empresa procede a compensar la indemnización debida por el despido impugnado, con la abonada por otro despido objetivo anterior que fue declarado improcedente y que dio lugar a la readmisión, sin que luego fuera devuelta por la actora la indemnización percibida, y esta circunstancia no se produce en la sentencia de contraste, pues en ese caso lo que sucede es que en lugar de la puesta a disposición simultánea de la indemnización junto con la carta de despido, la empresa difiere la misma un mes vista, haciéndola coincidir con la fecha de efectividad del despido.

    3.2. Como segundo punto de contradicción la recurrente alega la falta de condena en el fallo de instancia al pago de la indemnización y de los salarios correspondientes a la falta de preaviso que insiste no fueron abonados.

    La sentencia indicada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de abril de 2013 (R. 54/2013 ), que declara la procedencia del despido objetivo, pero estima la petición subsidiaria del recurso y condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 14.384,37 € en concepto de indemnización, al constar en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que la empresa no puso a disposición del actor la indemnización correspondiente, ni con la entrega de la carta de despido, ni cuando tuvo efectividad dicha decisión extintiva.

    Sin embargo, tal cosa no consta acreditada en la sentencia recurrida sino que, antes al contrario, se declara en el auto de aclaración de la sentencia de instancia que la indemnización de este despido quedó compensada con la percibida por la actora con ocasión del despido anterior y que no fue reintegrada tras ser readmitida por la empresa, resultando por ello lógico que la sentencia no procediera a la condena solicitada.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

De acuerdo con dicha doctrina el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional de su doble pretensión, ya que en ambos casos lo que pretende la recurrente es cuestionar los hechos probados al discutir que se abonaran por la empresa las cantidades debidas por el despido impugnado en concepto de indemnización, sin nada de eso se deduzca del relato fáctico.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, sin que pueda en concreto ser atendida la denuncia del "error clamoroso" que señala la recurrente, pues si bien el auto de aclaración dice en efecto "convalidación" - tal como por lo demás hemos puesto de manifiesto en esta resolución, en este caso la convalidación judicial de la indemnización supone confirmar la compensación efectuada por la empresa de la indemnización debida con la abonada por el despido anterior y que no fue devuelta, con lo que el término utilizado en la providencia es adecuado y correcto. A lo que hay que añadir que las disculpas solicitadas por la recurrente no desvirtúan la causa de inadmisión por falta de contenido casacional que afecta a los dos puntos de contradicción planteados. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Luis Gavilán Carrasco, en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 3321/13 , interpuesto por Dª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 603/12 seguido a instancia de Dª Gregoria contra PERMITTING, S.L., Marcos y Severiano , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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