ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:6004A
Número de Recurso3287/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1102/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª Almudena contra MULTIRUEDAS S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MULTIRUEDAS S.L., NEUMÁTICOS ATLÁNTICO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada NEUMÁTICOS ATLÁNTICO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Gabino Ramos Bethencourt en nombre y representación de NEUMÁTICOS ATLÁNTICO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha y de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando Anaya García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha declarado la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las empresas Multi-Ruedas S.L. y Neumáticos Atlántico S.L. La actora, que venía prestando servicios por cuenta de Multi-Ruedas SL, desde el 19-09-05, con categoría de auxiliar administrativa, después de ser requerida el 18-08-13 para hacer entrega de las llaves de su centro de trabajo, y constatar en los dos días siguientes que el mismo se encontraba clausurado, accionó por despido tácito. Notificado el 09-09-13 que se procedía a su traslado y requerida el 17 para que el siguiente día 20 se personarse en el nuevo centro de trabajo al que había sido objeto de movilidad geográfica, el 24-09-13 se remitió comunicación escrita haciéndola saber que se procedía a cursar su baja en la Seguridad Social por baja voluntaria, impugnando dicha medida extintiva. Acumulados ambos procedimientos, en el acto del juicio señalado para el 8-07-14, uno de los empleados de Multi-Ruedas S.L. manifestó que desde septiembre de 2013 prestaba servicios para Neumáticos Atlántico en el mismo centro de trabajo, dedicado a la misma actividad que realizaba la anterior empleadora, suspendiéndose la vista y requiriéndose a la actora para ampliar la demanda contra dicha empresa.

Formalizada la ampliación, y celebrado juicio, se dictó sentencia por la que, tras desestimar la excepción de caducidad, se declaró la improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora por parte de Multi-Ruedas, declarando la responsabilidad solidaria de Neumáticos Atlántico, por entender que se había producido una sucesión empresarial al haber continuado esta última la misma actividad, empleando idéntica maquinaria e integrando en su plantilla al jefe de taller.

La Sala mantiene que se ha producido el fenómeno sucesorio apreciado en la instancia, teniendo en cuenta que desde primeros de septiembre de 2013 Neumáticos Atlántico viene llevando a cabo en las antiguas instalaciones de Multi -Ruedas la misma actividad que ha sido complementada con la prestación de otros servicios de mecánica rápida, empleando tanto el mobiliario de oficina como las máquinas de la anterior empresa, y otros medios materiales nuevos para la mecánica rápida que no desarrollaba Multi-Ruedas, teniendo empleados a cinco trabajadores, uno de los cuales es el responsable de taller del anterior empresa.

Asimismo, rechaza la excepción de caducidad de la acción opuesta, con el alegato de que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de 20 días para demandar por despido debió fijarse el 05-08-13. A tal efecto, razona que no habiendo tenido noticia la demandante de la identidad de la empresa sucesora hasta el 08-07-14, cuando se suspendió por primera vez la vista oral a efectos de ampliar la demanda frente a la recurrente, no es hasta esa fecha cuando empieza a correr el plazo de caducidad para accionar contra ella.

Neumáticos Atlántico interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la sucesión de empresas y a la caducidad de la acción de despido.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 18-04-13 (R. 419/13 ), confirma la desestimación de la demanda interpuesta en materia de despido. Se trata de un supuesto en el que el demandante había venido prestando servicios para Gratu S.A., como jefe de taller de chapa y pintura, desde el 02-11-06 hasta el 30-07-12 en que se notificó la extinción contractual por causas objetivas.

    La Sala, tras rechazar las alegaciones de insuficiencia de la carta de despido y de falta de acreditación de las causas económicas aducidas, descarta que se haya producido una sucesión empresarial. A tal efecto, señala que Gratu S.A. se dedica a la venta y reparación de vehículos de la marca Nissan, y, por el contrario, Nevada Motor que arrienda parte de las instalaciones propiedad de Gratu S.A., se dedica a la venta de vehículos de la marca Opel. Para llegar a la conclusión que no cabe hablar en rigor de "continuidad" y de disponibilidad de la explotación empresarial puesto que, de un lado, dicha explotación realizada por Nevada Motor a pesar de que se dedica a la venta de vehículos se trata de la concesión de otra marca de vehículo, y, a mayor abundamiento, la relación de ambas empresas es la de un arrendamiento de local, sin que se haya acreditado otro tipo de vinculación entre las mismas.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos probados. En la recurrida, se acredita que Neumáticos Atlántico ha adquirido un taller mecánico en funcionamiento con los medios materiales afectos y sin solución de continuidad ha seguido desarrollando la misma actividad económica que hasta entonces realizaba la anterior empresa, añadiendo luego maquinaria para actividades complementarias; mientras que, la referencia referencial rechaza la existencia de sucesión empresarial porque la actividad no es coincidente y la relación entre las mercantiles es la del arrendamiento de local.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 15-11-06 (R. 2764/05 ), aborda un supuesto en el que el trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada VERETRES, S.A. El 16-12-03, la indicada empresa cedió a la codemandada DIMAROSA, los derechos que le correspondían como titular del puesto - centro de trabajo -. El trabajador continuo prestando servicios en el mismo puesto hasta la fecha de su cese, pese a que DIMAROSA se había hecho cargo de aquél a mediados de enero; El 18-02-04, VERETRES comunicó al trabajador su despido objetivo, con efectos de 19-03- 04 y por causas organizativas [la venta del puesto 124] y económicas [cuantiosa pérdidas en los inmediatos ejercicios económicos]. DIMAROSA fue demandada en 11-06-04, tras solicitarse en el acto de juicio [09-06-04] la suspensión del mismo a los referidos efectos. Por lo que ahora interesa, se estima la caducidad de la acción respecto a DIMAROSA al considerar que se trata de una ampliación frente a quien se sabía había tomado posesión del puesto de venta con anterioridad a su cese, de forma que tal ampliación resultaba extemporánea.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues son diferentes los supuestos de hecho y las circunstancia concurrentes. Así, en la referencial se plantea la caducidad de la acción de despido en relación con una ampliación de la demanda, que es considerada extemporánea y en la que consta que "es claro que el trabajador tuvo conocimiento de la transmisión desde la misma fecha en que la misma se materializó en 15/Enero, de manera que desde la misma fecha en que le fue comunicado su despido objetivo [18/Febrero] pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente «DIMAROSA», por lo que la ampliación de la demanda -dirigiéndola contra ella- en 11/Junio fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los arts. 59.3 ET y 103 LPL ". A lo que se añade que «el actor continuó prestando sus servicios en el mismo lugar de trabajo una vez realizada la transmisión sin que se le comunicara la extinción de su contrato hasta transcurrido más de un mes desde que la nueva empresaria se hiciera cargo del puesto y dos meses después de realizada la compraventa». Situación que poco se asemeja a la descrita en la sentencia recurrida, donde la actora carecía de datos en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa adquirente y es en el momento del juicio oral cuando conoce la nueva situación y se le otorga la posibilidad de ampliar la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabino Ramos Bethencourt, en nombre y representación de NEUMÁTICOS ATLÁNTICO S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Anaya García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 226/2015 , interpuesto por NEUMÁTICOS ATLÁNTICO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1102/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª Almudena contra MULTIRUEDAS S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MULTIRUEDAS S.L., NEUMÁTICOS ATLÁNTICO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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