ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5995A
Número de Recurso1500/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 794/2013 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra TEYCO S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandada, desestimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Ricard Pell Codina en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2015, R. Supl. 6797/2014 , que estimó el recurso de suplicación formulado por Teyco S.L. y desestimó el recurso del actor, y en consecuencia revocó la sentencia de instancia y en su lugar desestimó la demanda del trabajador, en materia de despido, declarando la procedencia del despido objetivo del trabajador, con libre absolución de Teyco S.A. y estimación parcial de la reclamación de cantidad acumulada.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda del trabajador, en reclamación por despido y cantidad acumulada, desestimando la pretensión principal de la demanda de despido y estimándola en su pretensión subsidiaria, declarando improcedente el despido del trabajador y condenando a Teyco a optar entre readmitir o indemnizar a aquel.

El trabajador, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el año 1998, con categoría profesional de oficial 1ª y desempeñando funciones de chófer del camión del almacén, con el que salía con frecuencia diaria para efectuar los repartos correspondientes; a raíz del robo del referido camión, aproximadamente un año antes del despido, el trabajador permanecía en el almacén de la empresa ubicado en Dosrius, efectuando básicamente funciones de carga y descarga, ordenar material, etc.. y esporádicamente utilizaba una furgoneta cuando era necesario hacer un transporte; coincidiendo con el empeoramiento de la situación empresarial, en el mes de junio de 2013 ( 6.6.2013) se indicó al trabajador que pasaría a desempeñar sus funciones de chófer de camión en la UTE Teyco-Amansa, si bien los horarios de trabajo sufrían variación, al ser de 14 a 21h. de lunes a viernes, con la prestación de servicios, a meses alternos, en sábado y/o domingo; el trabajador no formuló objeción alguna y desempeñó de forma efectiva tales servicios durante unos días, si bien acabó comunicando a la empresa que no podía desempeñar ese trabajo, manifestación a raíz de la cual se le indica que no disponiendo la empresa de ningún otro trabajo que pudieran ofrecerle, deberían proceder a la extinción de su contrato de trabajo, decisión extintiva que se puso de manifiesto a través de carta de despido fechada a 28 de junio de 2013, recibida por el trabajador el 2 de julio de 2013, constando que la empresa ya había cursado la baja del mismo en Seguridad Social el 30.6.2013. A la entrega de la carta de extinción de la relación laboral el representante de la empresa ofreció al demandante un cheque de 33.094,96 euros señalándole que para cobrar el talón debía de firmar la documentación, y el actor le manifestó que entendía que le correspondía más, firmó no conforme y no hizo suyo el cheque.

En cuanto a la situación económica de la empresa, en los hechos probados de la sentencia de instancia, consta que el informe de Gestión adjunto a las cuentas auditadas de 2012 que contiene las explicaciones que los Administradores consideran oportunas respecto de la situación de la sociedad y que no forma parte de las cuentas anuales refleja que si bien la cifra de negocio fue en el ejercicio 2012 inferior al 2011, la cifra de resultados de explotación refleja beneficios de 3.664 miles de euros lo que supone un incremento respecto al ejercicio 2011 y concluye que la enajenación de ciertos activos en el corto plazo permitirá al grupo disfrutar de una situación equilibrada y de solvencia suficiente para afrontar el futuro con optimismo, señalando también que se prevé una tendencia estable con el mantenimiento de sus cifras de venta y por ello de su cifra de resultados netos y que la obra en cartera, tanto en curso como no iniciada en 31/12/2012 ascendía a 45.791 miles de euros.

Con posterioridad a la baja del demandante, la empresa ha cursado el alta de tres trabajadores, entre 29 de julio y el 2 de septiembre de 2013, dos del grupo de cotización 2 y uno del grupo 7.

En cuanto al motivo de recurso de suplicación del trabajador que incidía en el análisis de las consecuencias que para la calificación del despido debía tener la indicación en la carta de despido de una fecha de efectos anterior a la de su efectiva entrega, manifiesta la sentencia que aunque no se ha acreditado por el recurrente la realidad de la existencia de una baja en Seguridad Social anterior a la efectividad del despido, ello en su caso, constituiría una infracción a las normas de la Seguridad Social.

En el caso presente, dice la sentencia, que en este caso ha quedado fehacientemente acreditado que la empresa exterioriza su voluntad extintiva, fundada en causas objetivas, mediante una comunicación escrita fechada a 28 de junio de 2013 (viernes), indicando que los efectos de la extinción del contrato laboral se producirán "a la entrega del presente escrito", entrega que se produce el siguiente 2 de julio de 2013 (martes), constando que la empresa cursó la baja del actor en Seguridad Social con efectos de 30 de junio de 2013 (domingo y último día del mes), figurando cotizados como vacaciones retribuidas no disfrutadas del 1 al 26 de julio de 2013.

A la vista de tales circunstancias, considera la Sala que resulta excesivo atribuir significado extintivo a la baja en Seguridad Social cursada por la empresa con efectos de 30 de junio de 2013, en el contexto de un despido objetivo, cuya comunicación escrita ya existía, aunque la recepción de la misma por el destinatario no se produjera hasta el día 2 de julio, por lo que puede haberse producido una irregularidad administrativa e incluso una confusión en relación con la baja en Seguridad Social, pero en modo alguno un despido tácito.

En cuanto a la acreditación de las causas justificativas del despido objetivo sostenido por la empresa, la sentencia examina las causas económicas y organizativas alegadas, y en relación con las primeras, manifiesta que ha resultado probado que el importe neto de la cifra de negocios en 2011 ascendió a 70.193.728 €, mientras que en 2012 se limita a 66.750.575 €, esto es, una disminución de 3.443.152 €, tal como se indica en la carta de despido, con un descenso del 5,12% respecto del año 2012; y por lo que respecta a las pérdidas, antes de impuestos, en 2011 fueron de 5.552.704 € y después de impuestos de 3.143.977 €, mientras que en el ejercicio 2012 son de 9.418.157,01 € y 6.86.206 €, respectivamente, con un evidente incremento del nivel de pérdidas, por lo que la Sala consideró concurrente y acreditada la situación económica negativa a que se refiere el artículo 51 del ET , manifestada por un descenso persistente del nivel de ingresos e incremento de las pérdidas.

En cuanto a la causa organizativa, considera probado la sentencia que las funciones desempeñadas por el trabajador se vieron profundamente afectadas a raíz de la sustracción del camión que conducía el mismo, sin que con el posterior uso esporádico de la camioneta se cumpliesen aquellas labores de reparto diario, que eran desempeñadas por un trabajador autónomo, sin que existiera posibilidad de reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo adecuado, por lo que debía calificarse como procedente el despido objetivo.

TERCERO

Recurre el trabajador en Casación para la Unificación de Doctrina y articula en su recurso en torno a tres núcleos de contradicción citando para cada uno, una distinta sentencia de contradicción.

Para el primer núcleo de contradicción, que refiere la baja en Seguridad Social del trabajador como hecho determinante para entender la existencia de un despido tácito, se cita como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 2002, R. Supl. 1078/2002 .

En la sentencia de contraste, y a los efectos de comparación que ahora interesan, se rechazó el motivo de recurso de suplicación de la empresa, y sostuvo la existencia de un despido verbal, porque aquella reconocía haber dado de baja en Seguridad social a la actora, lo que constituía un despido tácito equivalente en sus efectos al verbal, no habiendo duda de la certeza del despido y de que la acción ejercitada al respecto se había interpuesto dentro de plazo.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse, porque en el caso de la sentencia de contraste, se partía de considerar acreditado el despido verbal, dado que la empresa no había probado que se lo comunicara a la trabajadora de forma escrita, circunstancia que no concurre en absoluto en la sentencia aquí recurrida en la que constaba que la decisión extintiva que se había puesto de manifiesto a través de carta de despido fechada el 28 de junio de 2013, y que ésta había sido recibida por el trabajador el 2 de julio de 2013, constando que la empresa ya había cursado la baja del mismo en Seguridad Social el 30.6.2013, considerando la Sala, respecto de esta última circunstancia, que resultaba excesivo atribuir significado extintivo a la baja en Seguridad Social cursada por la empresa con efectos de 30 de junio de 2013, en el contexto de un despido objetivo, cuya comunicación escrita ya existía, aunque la recepción de la misma por el destinatario no se produjera hasta el día 2 de julio, por lo que podía haberse producido una irregularidad administrativa e incluso una confusión en relación con la baja en Seguridad Social, pero en modo alguno un despido tácito.

CUARTO

El segundo núcleo de contradicción se refería a la entrega al trabajador del cheque, por importe de la indemnización, condicionado a la firma del finiquito.

Se cita de contradicción para este segundo motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de junio de 2013, R. Supl. 2319/13 , que concluyó que la empresa había condicionado la percepción de la indemnización a la aceptación del finiquito y calificó el despido improcedente por considerar aquella circunstancia un incumplimiento de uno de los presupuestos a que se refiere el art. 53.1 en relación con el 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En la sentencia aquí recurrida constaba que a la entrega de la carta de extinción de la relación laboral, el representante de la empresa ofreció al demandante un cheque de 33.094,96 euros señalándole que para cobrar el talón debía de firmar la documentación, y el actor le manifestó que entendía que le correspondía más, y que firmó no conforme y no hizo suyo el cheque.

La sentencia recurrida aborda en sus Fundamentos de Derecho un único motivo de recurso del trabajador que postulaba la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, y dos motivos de recurso formulados por la empresa, el primero dirigido a la revisión fáctica de la sentencia y el segundo, por infracción de los artículos 51 y 53 ET , para interesar la declaración de procedencia del despido. En coherencia con los recursos que se formulaban, La Sala no abordó la cuestión que se plantea ahora como núcleo de contradicción, por lo que el motivo de recurso adolece de falta de contenido casacional, al constituir una cuestión nueva.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

QUINTO

El tercer núcleo de contradicción que formula el recurrente, se refiere a la valoración que hace la sentencia de la situación económica negativa de la empresa, incompatible con la contratación de nuevos trabajadores.

Cita de contradicción para este motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 13 de junio de 2013, R. Supl. 287/2013 .

En la referencial se desestimó el recurso de la empresa demandada, frente a la sentencia que había declarado improcedente el despido del demandante, porque a pesar de que el magistrado de instancia apuntaba en su argumentación jurídica a una situación económica deficitaria de la empresa, la Sala considera también el hecho de que la mercantil formaba parte de un conglomerado empresarial multinacional, con la que consolidaba sus cuentas anuales, realizando operaciones de compra y venta con las otras entidades del grupo y llevando a cabo préstamos dinerarios que superaban los tres millones de euros. La Sala concluía que tal circunstancia desnaturalizaba la finalidad perseguida por todo despido objetivo por causas económicas, de amortización de un puesto de trabajo cuando al mismo tiempo resultaba constatada la existencia de operaciones habituales de compra -venta y préstamos a sus congéneres empresariales que alcanzaban sumas elevadas, por lo que no resultaba constatada la existencia de una situación económica negativa justificativa de las amortizaciones de puestos de trabajo. A mayor abundamiento, concluía la referencial, también había resultado acreditado que la empresa continuaba realizando contrataciones por lo que ninguna circunstancia novedosa justificaba que la empresa convalidara el despido del actor y las nuevas contrataciones llevadas a cabo o intentadas, cuando el perfil profesional del trabajador encajaba en los requerimientos exigidos a los candidatos, sin que sea posible extinguir el puesto de trabajo para con posteridad contratar a otros al objeto de que desempeñasen sus funciones.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia recurrida, además de no concurrir en absoluto la circunstancia de su pertenencia a un conglomerado empresarial multinacional, con cuyas entidades realizara operaciones de compra, venta y préstamo, en cuanto a las nuevas contrataciones, se decía que con posterioridad a la baja del demandante, la empresa ha cursado el alta de tres trabajadores, entre 29 de julio y el 2 de septiembre de 2013, dos del grupo de cotización 2 y uno del grupo 7, pero en cuanto a su reubicación en otro puesto de trabajo, se consideró probado que las funciones desempeñadas por el trabajador se habían visto profundamente afectadas a raíz de la sustracción del camión que conducía el mismo, sin que con el posterior uso esporádico de la camioneta se cumpliesen aquellas labores de reparto diario, que eran desempeñadas por un trabajador autónomo, y sin que existiera posibilidad de reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo adecuado.

SEXTO

Por providencia de 25 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , así como falta de contenido casacional al tratarse de una cuestión nueva, respecto del segundo motivo.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de febrero, manifiesta que existe identidad con la sentencia de contraste, porque el trabajador conoce la voluntad de despedirle de forma verbal, se ratifica mediante baja en Seg. Social y a posteriori se le pretende dar cobertura mediante despido por causas objetivas. En cuanto a la posible falta de contenido casacional, manifiesta que es evidente que la entrega del cheque iba condicionada a la firma del finiquito y que no existía voluntad de efectiva puesta a disposición de la indemnización, más cuando era conocida la cuenta corriente por la empresa, e igual que transfirió la nómina, debió transferir la indemnización. Respecto del tercer motivo, considera la parte recurrente que en los supuestos de ambas sentencias, se da la coincidencia de que la empresa en la que se encuentra contratado el trabajador da pérdidas, pero ello es debido exclusivamente a sus empresas participadas, a las que financia mediante créditos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricard Pell Codina, en nombre y representación de D. Luis Antonio , representado en esta instancia por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6797/2014 , interpuesto por D. Luis Antonio y TEYCO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 794/2013 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra TEYCO S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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