ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5984A
Número de Recurso3718/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 555/2011 seguido a instancia de D. Ezequias contra la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan del Río Cobian en nombre y representación de D. Ezequias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por la que se interesaba el abono de las 124 horas extraordinarias realizadas por el actor cuando prestaba servicios para la Agencia Andaluza del Agua. La Sala aplica el art. 32.7 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, conforme al cual "las horas extraordinarias se compensarán, primordialmente, siempre que la organización del trabajo lo permita, por tiempo de descanso en la siguiente proporción (...)". En consecuencia, se entiende que la compensación por tiempo de descanso es la opción preferente para el abono de las horas extraordinarias para el personal de la Junta de Andalucía, no existiendo norma alguna que obligue a la parte demandada a compensar esas horas en metálico.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 11 de julio de 2013 (r. 2581/2012 ), dictada en un procedimiento seguido contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en reclamación del pago de horas extraordinarias de emergencia realizadas por los dos actores. La sentencia confirma la de instancia que condenó a la Consejería demandada al pago de las horas reclamadas, desestimando el recurso de dicha entidad fundamentado en la falta de prueba de las horas extraordinarias de urgencia o fuerza mayor por ser su número excesivo y corresponder al trabajo habitual. El criterio de la Sala de Sevilla es que las horas realizadas, estuvieran o no justificadas por razones de urgencia, no dependen de los trabajadores sino de su superior jerárquico que debe controlar la no superación de los límites legales, y por otra parte el incumplimiento del convenio colectivo en el sentido de compensar prioritariamente los excesos de jornada con tiempo de descanso es imputable a la Junta de Andalucía, no pudiendo traer la consecuencia de una exención en el pago de las horas.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los debates se plantean en términos distintos. En la sentencia recurrida el actor acredita la realización de unas horas extraordinarias y pretende su abono en metálico, decidiéndose la cuestión conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable que prevé como opción preferente la compensación con tiempo de descanso. Lo reclamado en la sentencia de contraste es el abono de las horas extraordinarias de emergencia realizadas por los trabajadores, que deniega la Junta de Andalucía con el argumento de que han superado el número de las horas extraordinarias anuales permitidas por el art. 35.2 ET . La sentencia de contraste razona que cuando se trata de resolver situaciones de emergencia o fuerza mayor no puede haber límite para la realización de horas extraordinarias y en cualquier caso el exceso de horas es imputable solo a la empleadora. Por otra parte, al razonar sobre el incumplimiento de la compensación preferente con tiempo de descanso la Sala está manteniendo la misma tesis que la sentencia recurrida.

El recurrente alega que los supuestos son idénticos en el sentido de que se trata de horas extraordinarias de emergencia o fuerza mayor que están justificadas, certificadas y cuantificadas económicamente por la Junta de Andalucía, que no fueron compensadas con tiempo de descanso y ahora tampoco económicamente. Pero, como se ha razonado, es distinta la razón de decidir de cada sentencia lo que impide apreciar la necesaria divergencia doctrinal entre ellas. La sentencia recurrida se limita a aplicar el art. 32.7 del VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, mientras que en la sentencia de contraste consta que la parte demandada acuerda devolver las solicitudes, autorizaciones y sus certificaciones de horas extraordinarias estructurales y de emergencia por "haberse superado el número de horas extraordinarias anuales" (hecho probado sexto), y a partir de ahí se plantea el debate que incluye la consideración final sobre las previsiones del art. 32.7 del VI convenio colectivo en cuanto a la compensación con tiempo de descanso, que la Sala descarta porque el incumplimiento de esa obligación es de la propia Junta de Andalucía y no puede implicar su exención en el pago de las horas. Es decir, la sentencia de contraste admite la prioridad de esa forma de compensación, al igual que la sentencia recurrida, pero con la diferencia de que en aquella se había negado cualquier compensación por exceso de horas trabajadas y en la sentencia recurrida lo que se niega es la compensación económica.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan del Río Cobian, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1425/2013 , interpuesto por la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 555/2011 seguido a instancia de D. Ezequias contra la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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