ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5976A
Número de Recurso2706/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 571/13 seguido a instancia de Dª Herminia contra AENA AEROPUERTOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Aena Aeropuertos, S.A. y desestimaba el formulado por Dª Herminia y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Expédito Mendoza Guzmán en nombre y representación de Dª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2015 8rec 1025/14 ) - tras las modificaciones operadas en suplicación, que la demandante venia prestando servicios para AENA AEROPUERTOS SA, con antigüedad de 15-09-69, ostentando la categoría profesional de III A01 Coordinadora Administrativa, hasta que se le comunicó con motivo del cumplimiento de la edad de 65 años, se procedería a tramitar su baja en la empresa por pase a jubilación. La demandante fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha 24-03-13. Dicha decisión se adoptó al amparo del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena que establece la jubilación forzosa en el art 152 para los trabajadores que cumplan los 65 años y que se vincula al compromiso de no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa, preferentemente con plazas de la misma ocupación, salvo las declaradas a extinguir o incluidas en el Plan de Choque, o en su caso, con aquellas otras de ocupaciones diferentes que se hayan creado por reestructuración de las vacantes.

Consta que en el año 2013 se incorporaron a la demandada un total de 47 trabajadores indefinidos con categoría de Técnico Administrativo Especializado y otros 8 trabajadores mediante contrato de trabajo de duración determinada. También se han incorporado un total de 130 trabajadores, entre fijos y temporales, con otras categorías profesionales. Desde finales del años 2012, 22 trabajadores de CLASA fueron incorporados a la demandada como consecuencia de la fusión por absorción de esta empresa, 7 titulados superiores, tres titulados medios, siete oficiales administrativos y 3 jefes administrativos. Asimismo se han seguido procesos de convocatoria para cubrir distintas plazas por personas con discapacidad física, en los años 2011 (61 plazas, entre esas plazas 24, para la ocupación de técnico administrativo especializado) y, en los años 2011 y 2013 procesos para cubrir por provisión interna distintos puestos de trabajo ( NUM000 y NUM001 respectivamente). El 7 de noviembre de 2011, la Dirección de Organización y Recursos Humanos autorizó la cobertura de las siguientes plazas actualmente cubiertas con contratos de carácter indefinido no fijo en el Aeropuerto de Tenerife Norte: 8 plazas de IC13-Técnico de atención a pasajeros, usuarios y clientes, 1 plaza de III A 02 técnico administrativo especializado. En el año 2013, las diversas plazas en el Aeropuerto de Gran Canaria, se han ocupado a través de 4 contratos indefinidos, 3 de relevo y 3 de interinidad, incrementándose la plantilla de AENA desde los 12.462 empleados en 2008 a 12.857 en 2012.

La sala de suplicación con revocación de la sentencia de instancia - que había declarado la improcedencia del despido - considera que el cese de la actora no constituye un despido, sino una válida extinción contractual. Sostiene que no existe la infracción denunciada del art 152 de la norma convencional en relación con la DA 10 Estatuto de los Trabajadores (ET ) al entender que las anteriores circunstancias determinan que AENA haya dado respuesta a las exigencias impuestas en su Convenio Colectivo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando que la sentencia recurrida vulnera la DA10ª ET puesto que la contratación temporal efectuada por AENA de forma contemporánea a la jubilación forzosa de la actora pues "no compensa la brutal amortización de puestos de trabajo que dio lugar el ERE de hasta 1.600 rescisiones de contratos, coetánea con el despido..."

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (Rec 3245/13 ) que declara que la extinción del contrato de trabajo por cumplimento de la edad prevista en el convenio colectivo de Telefónica de España SA es un despido improcedente por insuficiente conexión de la mediada extintiva con el fomento de empleo tal y como requería la DA 10ª ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los convenios colectivos con arreglo a los que resuelven son diferentes. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    Además, los supuestos fácticos y las circunstancias valoradas son diferentes. Así, en la sentencia de contraste, y en relación con la política de empleo llevada a cabo por la demandada Telefónica de España SAU- y el cese acaecido el 7-5-12 se valoran los siguientes datos: a) en el periodo 2011/2012 la empresa ha contratado a 251 trabajadores y convocado 600 becas; b) sólo en los seis primeros meses de 2011 se ha producido 111 ceses forzosos por razón de edad; c) por incumplimiento de los compromisos asumidos con anterioridad, la SAN 31/05/11 condenó a Telefónica» a que contratase «un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011; y d) por Resolución de 14/07/11, se autorizó la extinción colectiva de 6.500 contratos de trabajo, con el doble compromiso empresarial de efectuar nuevas contrataciones en un 7% y de no proceder a nuevas extinciones forzosas a través de ERE. En definitiva, se valora que en el periodo próximo -antes y después- al cese forzoso, las nuevas contrataciones únicamente han ascendido a 251, de las cuales 226 ya correspondían a condena impuesta por la Audiencia Nacional respecto a obligación generada con anterioridad al Convenio Colectivo de cuya aplicación se trata, de manera que sólo 25 contratos responderían, no sólo a los objetivos que para la DA 10ª ET justificarían el cese forzoso al cumplir la edad de jubilación sino a la mera sustitución de los trabajadores cesados por edad [111 en sólo 7 meses, ], y -por supuesto- a atender el compromiso adquirido en ERE de crear 455 puestos de trabajo [7% de las 6.500 extinciones autorizadas]. Por otra parte, las becas concedidas o convocadas no significan obligación de contratar ni consta que hubiesen dado lugar a contratación alguna.

    Sin embargo, la sentencia recurrida, entendió ajustado a derecho el cese por razón de edad aplicado a otro trabajador de diferente empresa, AENA habida cuenta de que el mismo se había producido en aplicación de otro Convenio Colectivo y en un marco de medidas de decisiva divergencia con las del anterior supuesto. En el caso existe un compromiso convencional de no amortizar la vacante y de cubrir efectivamente las que se produzcan por causa de la jubilación forzosa de quien la ocupaba, y se estima acreditado que esto es lo que ha ocurrido pues la empresa ha contratado a trabajadores fijos y se ha producido la transformación de contratos temporales en fijos y la contratación de trabajadores interinos hasta la cobertura de las respectivas vacantes. Así, en el año 2013, en el que se extingue el contrato de trabajo de la actora por jubilación forzosa, se incorporaron a la demandada un total de 47 trabajadores indefinidos con categoría de Técnico Administrativo Especializado y otros 8 trabajadores mediante contrato de trabajo de duración determinada. Se han incorporado un total de 130 trabajadores, entre fijos y temporales, con otras categorías profesionales; Se han seguido procesos de convocatoria en los años 2011 y 2013 para cubrir por provisión interna distintos puestos de trabajo ( NUM000 y NUM001 respectivamente), entre otras. Circunstancias que llevan a entender que AENA ha dado respuesta a las exigencias impuestas en su Convenio Colectivo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Expedito Mendoza Guzmán, en nombre y representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1025/14 , interpuesto por Herminia y AENA AEROPUERTOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 571/13 seguido a instancia de Dª Herminia contra AENA AEROPUERTOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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