ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5968A
Número de Recurso3295/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 409/2013 seguido a instancia de Dª Leonor , Dª Salome , D. Virgilio , D. Baltasar , D. Ernesto , D. Indalecio , D. Nicolas , D. Tomás , D. Juan Ignacio , D. Baldomero , Dª Debora , Dª Leocadia , Dª Sacramento , D. Fausto , Dª Antonieta , D. Lázaro , D. Roberto y D. Adrian contra STERIA IBÉRICA S.A.U., STERIA UK CORPORATE LTD., GROUPE STERIA SCA y STERIA S.A., D. Clemente , D. Fulgencio , Dª Loreto , D. Melchor , Dª Tatiana , Dª Beatriz , D. Jose Carlos y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Mercedes Lanza Martínez en nombre y representación de Dª Leonor , Dª Salome , D. Baltasar , D. Ernesto , D. Indalecio , D. Nicolas , D. Tomás , D. Juan Ignacio , D. Baldomero , Dª Debora , Dª Leocadia , Dª Sacramento , D. Adrian , Dª Antonieta , D. Lázaro , D. Roberto y D. Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2015 (R. 942/2014 ), en la que se desestima el recurso deducido por los demandantes frente a la sentencia desestimatoria de la demanda por despido rectora de autos. En el caso, la empresa Steria Ibérica SAU, alcanzó un acuerdo en periodo de consultas para el despido de 119 trabajadores el día 25-01-2013, pactándose una indemnización superior a la legal así como el fraccionamiento en el abono de la misma, con indicación de los plazos para ello.

La empresa comunicó a los trabajadores la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas y el pago diferido de la indemnización, haciéndose constar en la carta la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez. La empresa ha cumplido el abono de los plazos pactados con la representación de los trabajadores en el ERE de extinción.

Los trabajadores impugnaron el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda razonando que, mediando un acuerdo en el periodo de consultas y habiendo percibido los actores las indemnizaciones en los plazos pactados, no puede considerarse incumplido el requisito de puesta a disposición de la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido.

Frente a dicha resolución recurrieron los actores en suplicación, básicamente para denunciar el incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización en el momento de notificarse el despido.

Respecto a dicha cuestión razona la Sala que los representantes de los trabajadores están legitimados para negociar tanto la cuantía de la indemnización por despido, como el derecho a percibirla aplazadamente, en caso de que sea superior a la indemnización mínima legalmente establecida. Y en el caso enjuiciado en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas se apreció tanto la concurrencia de causa económica como la falta de liquidez que obligaba a aplazar el pago de la indemnización completa; indemnización que fue superior a la legal.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

Discute, en primer término, la validez del acuerdo alcanzado en periodo de consultas para el fraccionamiento del pago de la indemnización acordada en cuantía superior a la mínima legal, siendo la sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23 de enero de 2013 (R. 2399/2012 ). En esa sentencia se discute si cabe apreciar la improcedencia del despido objetivo por causas económicas sufrido por el actor. Consta que en la empresa se instó expediente de regulación de empleo para la extinción de once contratos, alcanzando un acuerdo con los representantes de los trabajadores, en el que al actor se le reconoce una indemnización de 36.149,36 €; indemnización que conforme al acuerdo se abonaría aplazadamente, restándole al actor por percibir en el momento del acto de juicio el último plazo. La sentencia de suplicación, con estimación parcial del recurso, declara el despido improcedente. En lo que ahora interesa, concluye que el empresario no ha acreditado la carencia de liquidez, teniendo en cuenta que el flujo de caja es positivo en los ejercicios inmediatamente precedentes a aquel en el que se produjo el despido, a lo que se suma que a finales del 2011 se concedió a la empleadora un nuevo crédito de un millón de €. Sin que obste a tal conclusión el que en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores se contemplara el aplazamiento del pago de la indemnización, por ser la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido objetivo un mínimo de derecho indisponible, no negociable.

La simple compulsa de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que, pese a existir ciertas conexiones entre ellas, éstas resultan insuficientes para entender cumplido el presupuesto de la existencia de contradicción. Así, de la fundamentación jurídica (Fto. Jco. 6º párrafo 2º) de la sentencia de contraste se desprende -al no constar en hechos probados la redacción concreta de la carta de despido- que en ese caso la indemnización pactada y aplazadamente abonada se correspondía con la mínima legal, llegando a la conclusión la Sala de que dicho aplazamiento suponía una vulneración de los derechos indisponibles de los trabajadores. Sin embargo, en la sentencia impugnada se parte de que se ha pactado con los representantes de los trabajadores una indemnización superior a la mínima legal, que en el pacto consta que los trabajadores percibirán la indemnización de 20 días de salario hasta un máximo de 12 mensualidades en el momento de entregárseles la carta de despido, y el resto del importe indemnizatorio de forma aplazada. Cantidades que los actores han percibido conforme a lo pactado.

En realidad no hay discrepancia doctrinal, puesto que en ambos casos se parte de que es posible acordar el aplazamiento del pago de la parte de la indemnización por despido que supere el mínimo legal.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STS de 02/06/2014 (R. 2534/2013 ) y en las posteriores de 22 de julio de 2015 (RR. 2127, 2161 y 2358 de 2014) que, matizando la doctrina anterior de la Sala -establecida ante distintas circunstancias, no en el marco de un ERE con acuerdo dilatorio del abono de la indemnización pactada -, considera que el acuerdo colectivo conseguido en periodo de consultas de un ERE para el aplazamiento del pago de la indemnización "no más allá de la fecha de efectividad del despido" : a) "tiene análoga eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo"; y b) es válido y eficaz, y vincula al trabajador individual afectado por la decisión colectiva por cuanto supera el mínimo legal, al haber sido la indemnización prevista en el mismo sustancialmente mejorada, rechazando por ello la improcedencia del despido motivada en el incumplimiento empresarial de la obligación contenida en el art. 53.1.b) ET . La sentencia ahora impugnada, en consecuencia, habría resuelto de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencia, por lo que el motivo de recurso carecería de contenido casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

En el segundo motivo se plantea si la falta de liquidez debe ser objeto de acreditación de forma específica para que la empresa pueda servirse de la salvedad legal del art. 53.1.b) ET . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de marzo de 2013 (R. 417/2013 ), aunque por error de transcripción en la página 9 del escrito de interposición se cita la misma sentencia de contraste del primer motivo, es claro que la indicada y aportada por la parte es la sentencia con respecto a la cual pretende hacer valer la existencia de contradicción con la recurrida en este segundo motivo de recurso.

La sentencia de la Sala de Valladolid de 27 de marzo de 2013 se dicta en un proceso de impugnación de un despido objetivo por causas organizativas, económicas y productivas, en el que la empresa no pone a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido alegando "falta de liquidez", sin que a la fecha del juicio el actor hubiera percibido el importe de la indemnización reseñado en la carta de despido.

La sentencia de referencia estima el recurso del trabajador formulado contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda porque, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, considera que no resulta de aplicación al caso la excepción de la simultaneidad del art. 53.1.b) ET porque no ha quedado acreditada la falta de liquidez empresarial, al constar que en la fecha de entrega de la carta de despido la empresa tenía 65.000 € de saldo en una de sus cuentas. Por todo ello, se declara la improcedencia del despido objetivo impugnado como consecuencia del incumplimiento por la empresa demandada de poner a disposición del actor, de manera simultánea a la entrega de la carta de despido, de la indemnización legal.

La contradicción no puede apreciarse para este segundo motivo pues en cuanto a la falta de liquidez, la sentencia de contraste considera que los saldos bancarios, correspondientes a las fechas anteriores al despido objetivo individual, denotan que la empresa demandada no tenía problemas de liquidez. Argumento y situación que difiere de manera radical de la recogida en la sentencia impugnada en la que los actores son despedidos en el marco de un expediente de regulación de empleo y al amparo de lo acordado tras finalizar el periodo de consultas. Concluyendo la Sala que la falta de liquidez colectiva de la empresa ya se valoró en el momento de suscribirse el citado acuerdo.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero sobre la base de relativizar las diferencias expuestas y que justifican a criterio de esta Sala la inadmisión del recurso. Y en cuanto a la falta de contenido casacional del recurso, es claro que las sentencias de 22/7/2014 siguen la doctrina sentada en la anterior de 2/6/2014, dado que en todas ellas se concluye que el pago de la indemnización por despido no constituye un derecho de carácter necesario, por lo que en la negociación colectiva se puede acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercedes Lanza Martínez, en nombre y representación de Dª Leonor , Dª Salome , D. Baltasar , D. Ernesto , D. Indalecio , D. Nicolas , D. Tomás , D. Juan Ignacio , D. Baldomero , Dª Debora , Dª Leocadia , Dª Sacramento , D. Adrian , Dª Antonieta , D. Lázaro , D. Roberto y D. Fausto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 942/2014 , interpuesto por Dª Leonor , Dª Salome , D. Virgilio , D. Baltasar , D. Ernesto , D. Indalecio , D. Nicolas , D. Tomás , D. Juan Ignacio , D. Baldomero , Dª Debora , Dª Leocadia , Dª Sacramento , D. Fausto , Dª Antonieta , D. Lázaro , D. Roberto y D. Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 409/2013 seguido a instancia de Dª Leonor , Dª Salome , D. Virgilio , D. Baltasar , D. Ernesto , D. Indalecio , D. Nicolas , D. Tomás , D. Juan Ignacio , D. Baldomero , Dª Debora , Dª Leocadia , Dª Sacramento , D. Fausto , Dª Antonieta , D. Lázaro , D. Roberto y D. Adrian contra STERIA IBÉRICA S.A.U., STERIA UK CORPORATE LTD., GROUPE STERIA SCA y STERIA S.A., D. Clemente , D. Fulgencio , Dª Loreto , D. Melchor , Dª Tatiana , Dª Beatriz , D. Jose Carlos y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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