ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5954A
Número de Recurso1137/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1413/13 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD) y CLECE, S.A., sobre despido, que estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Marí Luz y por el HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de Dª Marí Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2015, R. Supl. 830/2014 que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el SERMAS y por la trabajadora, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Madrid, en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada Clece S.A., estimó la demanda presentada por la trabajadora y declaró la improcedencia del despido, condenando al Servicio Madrileño de Salud a optar entre readmitir o indemnizar a aquella, con absolución de la empresa demandada Clece S.A.

La trabajadora había venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud en el Hospital Clínico San Carlos, realizando funciones de pinche en la unidad de hostelería en cocina de dicho hospital, desde el 4 de julio de 1991, mediante la suscripción de diversos contratos temporales para cubrir plazas correspondientes a la categoría de limpiadora. La trabajadora posee el carnet de manipuladora de alimentos y ha realizado entre los años 2000 a 2010, varios cursos de formación en dicha área, según consta en certificados emitidos por la CAM y el propio Hospital Clínico San Carlos.

El 1 de octubre de 2013 la trabajadora recibió comunicación escrita de la Gerencia la amortización de plazas de la categoría de limpiadora en plantilla orgánica de personal estatutario del Hospital Clínico San Carlos, y en consecuencia que, al concluir la jornada laboral del día 1 de octubre, dejaría de prestar servicios para el hospital, dado que la plaza que ocupaba había quedado afectada por dicho proceso de amortización y externalización del servicio.

En el pliego de cláusulas administrativas se establecía la obligación de la empresa adjudicataria de contratar al personal que durante al menos el último año hubiera prestado este servicio como personal estatutario interino para la Comunidad de Madrid en los centros Sanitarios recogidos en el Anexo II bis, y que voluntariamente, optaran por su incorporación a la empresa, subrogándose la adjudicataria en el personal laboral. La empresa adjudicataria del contrato de limpieza integral de los centros de Atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud fue Clece S.A., fijándose como fecha de inicio de la prestación en el Centro Hospital Clínico San Carlos el 1-10-2013.

La actora formalizó ante la Gerencia del Hospital la opción de incorporación del personal estatutario interino como personal laboral de las empresas adjudicatarias manifestando su voluntad de incorporarse a la empresa adjudicataria del contrato de servicio de limpieza, en el centro Hospitalario Clínico San Carlos; figurando como datos profesionales personal estatutario interno, categoría limpiadora, adjuntando escrito de alegaciones en el que manifestaba que ejercía el derecho de opción a los efectos de no perder su puesto de trabajo, sin perjuicio de las acciones legales que le pudiesen corresponder para que se le adscribiera como personal laboral indefinido, no subrogable, en la categoría de pinche de cocina.

En el Hospital San Carlos se amortizaron cinco plazas de personal estatutario siendo diez las personas que constituían el personal estatutario interino y laboral no fijo con categoría de limpiador en dicho hospital.

Clece entregó dos cartas a la trabajadora el 3 de octubre de 2013; una en la que solicitaba de la trabajadora que la cumplimentación del cuestionario para poder fijar las condiciones laborales que estaría en disposición de asumir en su contratación laboral, y la otra en la que comunicaba a aquella que podía pasar a formar parte de la Empresa, tras aceptar las condiciones de trabajo que la empresa proponía, según un anexo adjunto, y que venían referidas a la categoría profesional a Limpiador/a y las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid. La trabajadora no aceptó la oferta de empleo de Clece.

La Sala de Suplicación, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador, confirma la sentencia de instancia y desestima entre otros, el recurso de la trabajadora, que denunciaba la infracción de los arts. 55.5 Estatuto de los Trabajadores , y 14 y 24.1 CE , pretendiendo que se declarara la nulidad del despido, por discriminatorio, y por vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia ahora recurrida, remitiéndose a una resolución previa, dictada en un supuesto inicialmente semejante, respecto de la pretensión de nulidad del despido, en las que no se compartían las argumentaciones de la recurrente respecto de la discriminación entre el personal estatutario interino y el personal laboral interino, insiste en que no es factible formular en el recurso pretensión alguna frente a la citada empresa, y en todo caso, dice la Sala que pretender que es igual el estatus de los trabajadores temporales y el del personal estatutario fijo, que ha accedido a tal condición tras la superación de pruebas selectivas ganando así la fijeza en plantilla, carece de toda consistencia, bastando señalar el contenido de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores que reconoce preferencia, en caso de extinción por causas objetivas, al personal fijo que ha adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto.

Además de lo anterior, agrega la sentencia referida, la alegación como indicio de nulidad que en el escrito presentado ante la empresa dejara constancia de irregularidades en su relación laboral, carece de solidez, como indicio, porque en la fecha de presentación de tal escrito la amortización ya estaba prevista y el actor la conocía sin que pueda apreciarse que ello obedeciera a represalia alguna, al haberse producido en el contexto de una amplia reordenación de recursos humanos que venía gestándose desde hacía tiempo y que no afectó solamente al actor ni solo a personas que hubieran formulado algún tipo de reclamación o discrepancia.

En cuanto a la discriminación alegada por el hecho de no haber sido contratado como pinche al contrario de dos trabajadoras que sí lo habían sido, decía la Sala que incluso si fuera cierta la contratación temporal de las dos trabajadoras como pinches, ello no tendría incidencia alguna en el presente litigio, en el que se enjuicia si es conforme a derecho la extinción de la relación laboral interina por amortización de la plaza y no si el actor tiene o no igual derecho que otras trabajadoras a ser de nuevo contratado temporalmente.

TERCERO

Recurre la demandante en unificación de doctrina, centrando el motivo de recurso en el análisis del comportamiento del SERMAS con la trabajadora al "suscribir dos contratos únicamente con aquellas trabajadoras que no habían destapado las irregularidades existentes en la relaciones laborales mantenidas hasta la fecha del despido", constituyendo, a criterio de la recurrente, una discriminación por imposibilidad de conocer cuál haya sido el motivo por el cual aquellas dos trabajadoras sí habían sido seleccionadas para continuar prestando servicios, mientras que ella no.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de diciembre de 2010, R. Supl. 526/2010 .

En la referencial, las trabajadoras son despedidas por causas económicas y organizativas, entendiendo la Sala que hay indicios suficientes de lesión de la garantía de indemnidad que justifican la inversión de la carga probatoria, pues las actoras habían sido despedidas con anterioridad, y reconocida la improcedencia de sus despidos -con reincorporación-, constando también la existencia de otras reclamaciones previas sobre regularización de salario e inaplicación del convenio. Y una vez invertida la carga probatoria la Sala llega a la conclusión de que el despido es nulo porque la empresa en modo alguno acredita que la amortización de los puestos de las actoras ayudase a superar la situación económica negativa, dándose la circunstancia de que hay otros puestos más costosos que no se han visto afectados. En conclusión, entiende la sala que acreditado el "panorama discriminatorio", la demandada no ha justificado la amortización de los puestos de trabajo de las actoras, ni ha ofrecido ningún criterio de selección, ni por ser las más antiguas, ni por ser las de menor antigüedad, ni de clase alguna.

La contradicción no puede apreciarse, porque las diferencias que pueden apreciarse en los supuestos comparados son sustanciales, debiendo concluirse que el recurso no cumple las exigencias de identidad que impone el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el supuesto de la sentencia recurrida, dice la Sala que carece de consistencia pretender que es igual el estatus de los trabajadores temporales y el del personal estatutario fijo, que ha accedido a tal condición tras la superación de pruebas selectivas ganando así la fijeza en plantilla, e igualmente entiende que no tiene solidez como indicio de discriminación que en el escrito presentado por la trabajadora ante la empresa dejara constancia de irregularidades en su relación laboral, porque en la fecha de presentación de tal escrito la amortización ya estaba prevista y el actor la conocía sin que pueda apreciarse que ello obedeciera a represalia alguna, al haberse producido en el contexto de una amplia reordenación de recursos humanos, y en cuanto al hecho de no haber sido contratada como pinche al contrario de dos trabajadoras que sí lo habían sido, decía la Sala que no tiene incidencia en el presente litigio, porque lo que se enjuicia es la conformidad a derecho la extinción de la relación laboral interina por amortización de la plaza.

En la sentencia de contraste, sin embargo, se valora inicialmente la procedencia de las circunstancias concurrentes ante una extinción por causas económicas y organizativas, y la Sala, tras la inversión de la carga probatoria, llega a la conclusión de que el despido es nulo porque la empresa en modo alguno acredita que la amortización de los puestos de las actoras ayude a superar aquella situación económica negativa, menos aún ante la evidencia del mantenimiento de puestos más costosos que no se han visto afectados, por lo que se concluye considerando acreditado el panorama discriminatorio al no haber justificado la demandada la procedencia de amortizar los puestos de trabajo de las actoras, ni ofrecer ningún criterio de selección, ni por ser las más antiguas, ni por ser las de menor antigüedad, ni de clase alguna.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

QUINTO

Por providencia de 23 de octubre de 2005, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y posible falta de fundamentación y justificación de la infracción legal que se denuncia, a través del correspondiente motivo.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de noviembre de 2015, manifiesta que el núcleo contradictorio es que en ningún caso ha habido criterio de selección, suponiendo esa falta de criterio una vulneración del derecho a la igualdad, que es, en criterio de la recurrente, donde ambas sentencias son contradictorias.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Luz , representado en esta instancia por el Letrado D. José Serrano García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 830/14 , interpuesto por Dª Marí Luz y por el HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1413/13 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD) y CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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