STS 506/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:3045
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución506/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1741/2014 , formulado frente a la sentencia de 29 de mayo de 2014 dictada en autos 834/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada seguidos a instancia de Asepeyo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Adelina sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Adelina , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- DON Herminio , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 30/4/2009 a consecuencia de enfermedad profesional.- 2º.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984.- 3º.- Por resoluciones de 27/5/2009, 20/5/2009 y 18/5/2009 se reconocieron a la esposa del fallecido, hoy demandada, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir un indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción.- El INSS, por resolución de 21/10/2009 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo.- 4º.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a reintegrar 153.633,32 euros.- 5º.- El 27/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 8/7/2013.- 6º.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Jesús Román Díez, en nombre y representación la Mutua ASEPEYO, contra la Sentencia 29 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada , recaída en autos nº 834/2013 contra el INSS y la TGSS, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD y revocando el fallo de la misma declaramos la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional de Don Saturnino , y reconocidas a Doña Adelina , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua ASEPEYO, a quien deberá reingresar las cantidades abonadas por tales conceptos>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 así como la infracción del art. 43.1 LGSS , art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y art. 71 LPL , en relación con los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con el art. 9.3 CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 40/2014, de 11 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de junio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es sabido que la descrita en el párrafo anterior no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples y reiteradas decisiones. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ). En el presente recurso nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina.

SEGUNDO

En este caso la sentencia que recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 19 de noviembre de 2.014 , en la que se trataba de un trabajador que estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 30 de abril de 2.009 como consecuencia de enfermedad profesional, reconociéndose a la viuda las correspondientes prestaciones derivadas de esa contingencia, en resoluciones del INSS de fecha 18, 20 y 27 de mayo de 2.009, declarándose con posterioridad, en nueva resolución de 21 de octubre de 2.0009 responsable del pago de esas prestaciones a la Mutua Asepeyo, que procedió en ese momento a la constitución del correspondiente capital coste por importe de 153.633,32 euros, sin recurrir tal decisión.

Más de tres años después, el 27 de mayo de 2.013, Asepeyo solicitó del INSS la revisión de la responsabilidad asignada en los términos descritos, desestimándose esa petición en fecha 8 de julio de ese mismo año 2.013, lo que originó la interposición de la correspondiente demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia, el nº 1 de los de lo Social de Ponferrada.

En suplicación, la sentencia hoy recurrida estimó el recurso interpuesto por Asepeyo, revocando la resolución impugnada en el sentido de atribuir al INSS la responsabilidad relativa a las referidas prestaciones derivadas de enfermedad profesional -viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción-.

TERCERO

Recurre ahora el INSS la referida sentencia denunciando como infringido el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencias anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no eran responsables de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

CUARTO

Tal y como hemos anticipado, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como hemos dicho en aquellas sentencias de ésta Sala que antes he detallado.

Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque ha sido seguida por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa. .

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )".

QUINTO

Por lo razonado anteriormente, es manifiesto que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida infringió en la forma descrita los preceptos que se denuncian en el recurso, que por ello habrá de estimarse, lo que determina la necesidad, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por Asepeyo, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 1.741/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada en autos 834/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada , seguidos a instancia de Mutua Asepeyo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a Dª Adelina . 2º) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación y desestimar el recurso interpuesto en su día por la Mutua demandante. 3º) Confirmar la sentencia de instancia. 4º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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