STS 464/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3035
Número de Recurso3241/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución464/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los miembros del Comité de empresa de la mercantil Almacenes y Transportes Revilla, S.A., Don Cesareo , Don Gustavo y Don Ovidio , representados por la Procuradora Doña Ruth Herrera Royo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17-julio-2014 (rollo 416/2014 ) recaída en el recurso de suplicación concursal formulado por referido Comité de empresa contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en fecha 3-abril- 2014 (concurso 317/2013) en procedimiento de incidente concursal seguido a instancia de la empresa concursada Almacenes y Transportes Revilla, S.A., (Altresa) y habiendo sido designado administrador concursal la sociedad Asesoría Ruiseñores, S.L., el Fondo de Garantía Salarial y el Gobierno de Aragón contra los citados representantes del Comité de empresa de la referida mercantil.

Ha comparecido en concepto de recurrido la mercantil Almacenes y Transportes Revilla, S.A. (Altresa), representada y defendida por la Letrada Doña Sara Bendito Marqueta y la Asesoría Ruiseñores, S.L., representada y defendida por el Letrado Don Enrique Ibarz Aguelo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de julio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación concursal nº 416/2014 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, en el incidente concursal laboral autos nº 317/2013, seguidos a instancia de la mercantil Almacenes y Transportes Revilla, S.A. (Altresa) y habiendo sido designado administrador concursal la sociedad Asesoría Ruiseñores, S.L., el Fondo de Garantía Salarial y el Gobierno de Aragón contra los miembros del Comité de empresa de la mercantil Almacenes y Transportes Revilla, S.A., Don Cesareo , Don Gustavo y Don Ovidio en procedimiento de incidente concursal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 416 de 2014 , ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos el auto recurrido" .

SEGUNDO

El auto, de fecha 3 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- Que la mercantil Almacenes y Transportes Revilla, SA (ALTRESA) fue declarada en concurso voluntario de acreedores por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de abril de 2013 en el que se acordó designar administración concursal a la sociedad Asesoría Ruiseñores, SL aceptando el cargo, en su representación, Don Gregorio Juan Coronado Nasarre, además de la intervención de las facultades de administración y disposición de la concursada. Segundo.- El procedimiento concursal se encuentra en fase de emisión del informe de la administración concursal habiéndose justificado debidamente por la concursada la solicitud del expediente de regulación de empleo con anterioridad a su emisión. Se alegan causas económicas que se encuentran acreditadas por la documental aportada. En el ejercicio 2011 se produce un ligero descenso en el nivel de facturación (de 9.083.182,68 € en 2010 a 8.794.563,17 € en 2011) con resultado positivo en el ejercicio (555.534,60 € frente a beneficios de 521.109,41 € en 2010). En el año 2012 comienza la tendencia negativa en la cifra de ventas con una reducción del 33% respecto a 2011 obteniendo una facturación final de 5.817.127,54 € lo que provocó registrar pérdidas de 118.936,33 €. Durante el periodo de 2013 las ventas hasta el 25 de julio ascienden a 2.275.243,37 € y se han generado pérdidas de 409.249,80 e lo que origina la actual situación de insolvencia de la concursada. Hay una drástica reducción del capital circulante en el ejercicio 2012 (negativo) que continua deteriorando en 2013 hasta la fecha de declaración de concurso lo que posiciona en situación de insolvencia a la compañía hasta encontrarse en imposibilidad de atender los pagos a vencimiento de las obligaciones contraídas durante su ciclo ordinario de explotación. El deterioro en el nivel de liquidez de la entidad se inicia en el ejercicio 2012 y empeora en 2013 pues aunque se encuentra con un equilibrio patrimonial aparentemente adecuado la composición de su activo corriente (sobre todo el inmovilizado material, nave, maquinaria, moldes, etc) bienes no realizables, representa el 91% de su activo real con lo que el problema radica en la liquidez y, en consecuencia, la imposibilidad de atender los pagos a corto plazo.Frente a ello la representación legal de los trabajadores alega que existieron coacciones por parte de la empresa y administración concursal negadas por estos y, tal y como señala la autoridad laboral en el informe emitido que hace suyo esta juzgadora, la indicación de que la inexistencia de acuerdo dificultaría el abono de las indemnizaciones por despido no puede conceptuarse como tal medida coactiva sino la realidad ya que, en caso de litigio sobre la procedencia o no de la cuantía indemnizatoria, en caos de falta de liquidez de la empresarial, el Fondo de Garantía Salarial, no puede hacerse cargo hasta la firmeza de la resolución que, en su caso, acordara el despido colectivo. El cambio de la solicitud de autorización obedeció a una aproximación a las reivindicaciones realizadas por la representación de los trabajadores durante las negociaciones; consta en documental obrante en el expediente reuniones celebradas en fechas 26 de diciembre de 2013, 8,15, 23 y 30 de enero de 2014 para intentar llegar a un acuerdo, modificación del número de trabajadores afectados por el expediente de extinción (de los 45 trabajadores por la extinción se pasó a 32 afectados por la extinción y 57 por la suspensión) con lo que no se observan irregularidades durante el periodo de consultas. Confirma la administración concursal que las medidas propuestas por la empresa son necesaria para la continuidad de la sociedad y la obtención de rentabilidad por parte de misma al no poder esta soportar los costes laborales y de seguridad social que requeriría el mantenimiento de la plantilla actual, sobredimensionada para la fabricación actual con improbable perspectivas favorables y, caso de no aplicar dichas medidas o demorar su adopción, comprometería gravemente la viabilidad futura de la actividad y la sociedad. Tampoco existe grupo de empresa a efectos laborales planteado por la representación legal de los trabajadores como cuestión totalmente extemporánea ex artículo 64.4 LO lo que por si mismo la desestimaría. A mayor abundamiento, ya el informe de la autoridad laboral refiere la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2012 . El concepto de grupo de empresas a nivel laboral no se encuentra regulado en el Estatuto de los Trabajadores sino que ha sido definido por nuestra Jurisprudencia precisando como requisitos básicos para extender la responsabilidad la confusión patrimonial, la confusión de plantillas, la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales así como la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores. Y concluye: 'Todas las circunstancias citadas, de acuerdo con la Sentencia referida con anterioridad, pueden concurrir, por tanto en el 'grupo patológico' como en el mercantil, sin que, en el presente caso, con la documentación obrante y testimonios aportados, pueda afirmarse en relación a la empresa concursada que concurran más elementos que acrediten la existencia de grupo a efectos laborales, como serían la confusión patrimonial o unidad de caja y la existencia de prestación laboral indiferenciada de los trabajadores en las empresas que configuran el grupo'. Con ello se deduce que únicamente pretende la representación de los trabajadores extender la responsabilidad para el pago de las cantidades que le son debidas a los trabajadores al resto de empresas del grupo si bien olvidando con ello el respeto a la limitación de responsabilidad que la existencia de diversidad de personas jurídicas comporta ya que nuestro ordenamiento jurídico admite la constitución de sociedades vinculadas. Tercero.- Según resulta del acta levantada el día 6 de febrero de 2014, el período de consultas concluyó sin acuerdo. Cuarto.- Los trabajadores afectados por este expediente son los que se detallan en la parte dispositiva de la presente resolución".

El fallo de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Se autoriza, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la concursada Almacenes y Transportes Revilla, SA (ALTRESA) y los trabajadores que constan en el documento n° uno que acompaña a la presente resolución acordándose, respecto de los mismos y en tal consideración, una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades con efectos de la fecha de la presente resolución. Se autoriza, por causas económicas, la suspensión de la relación laboral entre la concursada Almacenes y Transportes Revilla, SA (ALTRESA) y los trabajadores afectados por la medida, que constan en el documento n° dos que acompaña a la presente resolución, durante un máximo de 100 días laborables, en el periodo comprendido entre la fecha de la presente resolución y un año desde esta fecha. El crédito indemnizatorio tendrá la consideración de crédito contra la masa del concurso, entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2.5° de la Ley Concursal . Conforme a lo dispuesto en el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos se acreditará mediante la presente resolución, que homologa el indicado acuerdo, en cuanto se cumplan sus condiciones, confiriendo a aquéllos el derecho de solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les correspondan, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos".

TERCERO

Por la representación de los miembros del Comité de empresa de la mercantil Almacenes y Transportes Revilla, S.A., Don Cesareo , Don Gustavo y Don Ovidio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede de Cáceres, de fecha 27-marzo-2013 (rollo 9/2013 ). SEGUNDO.- Alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto infracción del art. 238.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial , por entender que se ha producido grave indefensión

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de mayo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si se ha producido o no una infracción procesal generadora de indefensión en un supuesto en el que, en el ámbito de expediente de extinción contractual en el seno de un concurso de acreedores, sin que durante el periodo de consultas se alegara por los representantes de los trabajadores la posible existencia de un grupo de empresas, y una vez finalizado dicho periodo sin acuerdo, dichos representantes, por primera vez, al evacuar el trámite de alegaciones ex art. 64.7.II LC (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ), una vez recibido en el Juzgado mercantil el informe de la Autoridad laboral ( art. 64.6.VI LC ), invocan la existencia de un grupo de empresas y solicitan prueba testifical y documental para acreditarlo, no resolviéndolo el Juez Mercantil con carácter previo sino directamente en el auto extintivo de las relaciones laborales.

  1. - Para resolver sobre la cuestión debatida y decidir con carácter previo sobre la concurrencia o no del presupuesto de contradicción, debe hacerse referencia a los extremos del art. 64 LC que más directamente afectan:

  1. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas ... " Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas " (art. 64.5.III);

  2. " Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas " y " Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión " (art. 64.6.V y VI); y

  3. " Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral " y " Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días " (art. 64.7.I y II).

SEGUNDO

1.- La sentencia de suplicación ahora recurrida por la representación de los trabajadores afectados ( STSJ/Aragón 17-julio-2014 -rollo 416/2014 ), -- confirmatoria del auto dictado en el incidente ex art. 64 LC por el Juzgado Mercantil (AJM/Zaragoza nº 2 de fecha 3-abril-2014 -concurso 317/2013 ) - da una solución negativa a la cuestión planteada, entendiendo que no se ha generado indefensión. Así:

  1. En el auto dictado en instancia se razonaba que « Tampoco existe grupo de empresa a efectos laborales planteado por la representación legal de los trabajadores como cuestión totalmente extemporánea ex artículo 64.4 LO lo que por sí mismo la desestimaría. A mayor abundamiento, ya el informe de la autoridad laboral refiere la SAN de 16-12-2012 . El concepto de grupo de empresas a nivel laboral no se encuentra regulado en el Estatuto de los Trabajadores sino que ha sido definido por nuestra Jurisprudencia precisando como requisitos básicos para extender la responsabilidad la confusión patrimonial, la confusión de plantillas, la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales así como la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores. Y concluye: 'Todas las circunstancias citadas, de acuerdo con la Sentencia referida con anterioridad, pueden concurrir, por tanto en el 'grupo patológico' como en el mercantil, sin que, en el presente caso, con la documentación obrante y testimonios aportados, pueda afirmarse en relación a la empresa concursada que concurran más elementos que acrediten la existencia de grupo a efectos laborales, como serían la confusión patrimonial o unidad de caja y la existencia de prestación laboral indiferenciada de los trabajadores en las empresas que configuran el grupo'. Con ello se deduce que únicamente pretende la representación de los trabajadores extender la responsabilidad para el pago de las cantidades que le son debidas a los trabajadores al resto de empresas del grupo si bien olvidando con ello el respeto a la limitación de responsabilidad que la existencia de diversidad de personas jurídicas comporta ya que nuestro ordenamiento jurídico admite la constitución de sociedades vinculadas ».

  2. En la citada de suplicación se confirmaba el referido extremo del citado auto, argumentando, en esencia, que « En el primer motivo del recurso ... se denuncia la infracción del art. 238.8 LOPJ y de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, argumentando que en el trámite de alegaciones del art. 64.7 de la LC , previo al dictado del auto por el Juez del concurso, esta parte procesal solicitó que se evacuara prueba con la finalidad de acreditar la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad laboral, postulando que se citase a 16 testigos y que se requiriese a dos empresas y a la autoridad laboral para que aportasen diferentes documentos. El Juzgado de lo Mercantil no se pronunció sobre la admisión o inadmisión de dicha prueba y no procedió a su práctica lo que, a juicio de la parte recurrente, le ha causado indefensión, solicitando que se anulen las actuaciones de instancia »; que « Durante el periodo de consultas regulado en el art. 64.5 y 6 de la LC ninguna de las partes suscitó la cuestión relativa al grupo de empresas. Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, se solicitó el informe de la autoridad laboral. En dicho informe se explica "en cuanto a la posible existencia de grupo de empresas a efectos laborales (...) es una cuestión que se incorporó a la reunión mantenida con la AL (autoridad laboral), sin que hasta el momento se hubiera puesto de manifiesto en las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas" ... En el trámite de alegaciones posterior al periodo de consultas los representantes legales de los trabajadores suscitaron la cuestión relativa a la existencia de un grupo de empresas patológico, proponiendo una pluralidad de medios de prueba para acreditarlo»; que «Por ende, el periodo de consultas es el momento procesal idóneo para suscitar la cuestión relativa a la existencia de un grupo de empresas "patológico" y para proponer la práctica de prueba con dicha finalidad. En efecto, la mención legal a que los representantes de los trabajadores "podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación (...) se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas" significa que se puede solicitar al Juzgado de lo Mercantil la práctica de prueba testifical en relación con la existencia de un grupo de empresas, así como recabar documentación relativa a esta cuestión. Ello permite que el periodo de consultas cumpla su finalidad: si existe un grupo de empresas con responsabilidad laboral y se pretende despedir colectivamente a trabajadores por causas económicas, al existir una responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo respecto de las deudas laborales será necesario negociar sobre la base de la situación económica de todas las empresas del grupo en su conjunto, sin limitarse a alguna o algunas de ellas »; que « Y el posterior trámite de audiencia, conforme a su propia denominación, tiene como finalidad oír a las partes acerca de la pertinencia de la medida solicitada, así como acerca del periodo de consultas. Pero no puede servir para proponer prueba testifical extemporáneamente con la finalidad de acreditar la existencia de un grupo empresarial omitido anteriormente »; y concluyendo que « la controversia probatoria suscitada en la presente litis se ciñe a la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad laboral. En relación con esta cuestión no es dable afirmar que la LC impida a las partes procesales proponer y practicar prueba en defensa de sus derechos. Dicha posibilidad está expresamente prevista en el art. 64.5 de la LC , lo que permite que el periodo de consultas despliegue toda su virtualidad: si el empleador es un grupo de empresas "patológico", las consultas deberán tener en cuenta las circunstancias de todas las empresas del grupo, no de una sola de ellas. Y no cabe invocar el art. 24.2 de la Constitución para permitir la práctica de prueba personal en un trámite en el que no está prevista por la LC (el trámite de audiencia previo al dictado del auto) cuando esta norma legal expresamente prevé que esta concreta cuestión se suscite y resuelva en durante un trámite anterior: en el periodo de consultas, lo que obliga a desestimar este motivo ».

  1. - En la sentencia invocada como contradictoria a los fines del art. 219.1 LRJS por la representación del Comité de Empresa ( STSJ/Extremadura 27-marzo-2013 -rollo 9/2013 ), recaída en un incidente concursal ex art. 64 LC , la Sala de suplicación decretó la « nulidad del auto recurrido y de las actuaciones posteriores a aquél, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución recurrida, a fin de que se tengan por presentadas las alegaciones y propuesta la prueba presentada por ..., continuándose el procedimiento por todos sus trámites hasta dictar resolución que ponga término al incidente planteado », en un supuesto en el que también habiendo finalizado sin acuerdo el periodo de consultas tendente a la extinción contractual colectiva, y otorgado plazo para alegaciones tras recibirse el informe de la Autoridad laboral, el Juez del concurso resuelve el incidente antes de que haya trascurrido el plazo otorgado a uno de los letrados que actuaba en representación de un grupo de trabajadores y sin haber podido valorar ni las alegaciones ni la prueba presentada en plazo por la representación de los trabajadores, entendiendo se les había generado indefensión. Se razona, en esencia, en la referida sentencia que « No obstante ello, dado que la entrada en el Juzgado de lo Mercantil del escrito presentado por la Sra. Letrada ... se produce el 10-05-2012, el auto recurrido se dicta sin haber cumplido ese trámite de audiencia que prevé el precepto citado como infringido de la Ley Concursal y sin resolver sobre la prueba propuesta. Es decir, dado el iter procesal narrado, hemos de concluir que en el supuesto examinado concurre la infracción del indicado precepto y de la doctrina constitucional que invoca la recurrente, lo que ocasiona indefensión material, no solamente formal, pues se le priva a los trabajadores de sus medios de defensa en el expediente de regulación de empleo tramitado como demanda incidental, sin haberse valorado las alegaciones planteadas en la oposición al informe de la autoridad laboral y sin pronunciamiento alguno en relación a la prueba solicitada, tal y como razona el recurrente; y, finalmente, se hace valer tales infracciones por los medios establecidos legalmente, lo que ha de generar la pretendida nulidad de actuaciones, en aplicación del art. 238.3, en relación con el art. 240.1, ambos de la LOPJ , sin necesidad de entrar en las consideraciones que expone el segundo recurrente, en lo que atañe a la falta de motivación del auto recurrido, sin perjuicio de que para evitar sucesivas nulidades se dé respuesta por el órgano de instancia a todas las cuestiones planteadas por los disconformes ».

TERCERO

1.- A pesar de la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, debemos ceñirnos necesariamente al examen de la sentencia recurrida en relación con la concreta sentencia invocada como contradictoria por la parte recurrente. Así, -- con reflejo en anteriores (entre otras, STS/IV 24-julio-2014 -rcud 2087/2013 ) y en posteriores sentencias de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 11-marzo-2015 -rcud 1797/2014 , 7-abril-2015 - rcud 1187/2014 ) --, en el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina se decidió que << Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva >> y que << Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas >>.

  1. - En el presente caso, como destaca con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala entiende que no concurre el referido requisito, dado que: a) en la sentencia recurrida, se resuelve directamente en la propia resolución de instancia sobre las alegaciones de la RLT sobre la existencia de un grupo de empresarial presentadas tras la emisión del informe por la Autoridad laboral oyendo, por tanto, a las partes y razonando motivadamente, lo que ahora no es objeto de este recurso, para resolver que la alegación referida se efectuó extemporáneamente con olvido del trámite ex art. 64.5.III LC y, a pesar de ello, el órgano judicial también resuelve sobre la cuestión de fondo concluyendo en el sentido de inexistencia de tal grupo; y b) en la sentencia de contraste, el auto del Juzgado mercantil se dictó con anterioridad a recibirse las alegaciones de una de las partes y, por tanto, sin oír a las partes y sin tener en cuenta dichas alegaciones ni resolver directa ni indirectamente sobre las mismas. Las circunstancias son esencialmente diversas en orden a la conducta procesal de las partes y del órgano judicial así como respecto a la motivación, en su caso, de las resoluciones judiciales comparadas, aun dejando aparte la cuestión de que en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, aunque no se deduce directamente de los HPs, parece resultar del informe de la Autoridad laboral al entender que no existía grupo de empresas que tal cuestión pudiera haberse suscitado oportunamente en el incidente concursal al inicio o durante el periodo de consultas, lo que no aconteció en el supuesto objeto de la sentencia recurrida. En definitiva, en el presente caso no concurre la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, por lo que no puede examinarse una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva.

  2. - Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en este momento procesal, al no haber sido inadmitido en la fase precedente el recurso, desestimarlo; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los miembros del Comité de empresa de la mercantil Almacenes y Transportes Revilla, S.A., Don Cesareo , Don Gustavo y Don Ovidio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17-julio-2014 (rollo 416/2014 ) recaída en el recurso de suplicación concursal formulado por referido Comité de empresa contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en fecha 3-abril-2014 (concurso 317/2013) en procedimiento de incidente concursal seguido a instancia de la empresa concursada Almacenes y Transportes Revilla, S.A., (Altresa) y habiendo sido designado administrador concursal la sociedad Asesoría Ruiseñores, S.L., el Fondo de Garantía Salarial y el Gobierno de Aragón contra los citados representantes del Comité de empresa de la referida mercantil. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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