STS 303/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3020
Número de Recurso1305/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez, en nombre y representación de D. Luis Pablo frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 2361/2014 formulado por D. Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia de fecha 5 de junio de 2014 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Pablo , frente a BANKIA, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la alegación de modificación sustancial de la demanda formulada por la empresa Bankia, S.A., y desestimando como desestimo la demanda de D. Luis Pablo contra dicha empresa y las Secciones Sindicales de SATE, CC.OO, UGT, CSICA y ACCAM, debo declarar y declaro procedente el despido del actor D. Luis Pablo , absolviendo a la empresa demandada Bankia, S.A. y las Secciones Sindicales de SATE, CC.OO, UGT, CSICA y ACCAM de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : "PRIMERO: El actor D. Luis Pablo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad bancada, en su centro de trabajo de Chiva (Valencia), sucursal 6046, a donde fue trasladado el 30-4-2012 con la categoría profesional de Grupo 1-Nivel 5, desempeñando las funciones de comercial, con la antigüedad del 09-07-1990 y salario mensual de 4.529,00 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras, según la parte actora y 52.509,24 euros al año, equivalente a 4.375,77 euros al mes, según la demandada. La última nómina del actor de abril de 2013 es por importe sin descuentos de 4.375,77 euros, sin que conste que tenga conceptos variables. (Folios 4 a 9 del actor y documento 2 de la demandada).

SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la empresa demandada se transformó en indefinida en virtud de contrato de fecha 29-12-1991 y el 23-04-2013 la empresa entregó al actor, carta de despido cuyo contenido aquí se tiene por reproducido por figurar unida a la demanda, por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 11-05-2013 y en aplicación del E. R. E. por causas económicas adoptado con acuerdo de la representación de los trabajadores en la empresa el 8-2-2013, reconociendo su derecho a la indemnización de 70.012,32 euros, que le fue abonada por transferencia en ese mismo día, y a la adicional de 30.503,08 euros para el caso de que en el plazo de 18 meses la demandada no haya ofrecido a la parte actora un empleo indefinido. (Folios 6 a 9 de los autos y documentos 1, 3 y 4 de la demandada).

TERCERO.- El 9-1-2013 la empresa demandada inició el periodo de consultas con la representación de los trabajadores en la empresa, para la adopción de un despido colectivo que afectaría a 5.000 trabajadores, concluyendo el mismo con Acuerdo el 8- 2-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en el que, entre otros se establece que el número máximo de afectados será de 4.500 trabajadores, para cuya selección se establecen dos procedimientos, el primero (II. A del Acuerdo) mediante designación por la empresa, previa propuesta inicial de los empleados interesárosle! segundo (II. B del Acuerdo) por designación directa de la empresa una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el Anexo III del Acuerdo (Criterios de Afectación de empleados, Marca de Aplicación y Desarrollo). Dicho Acuerdo se logró con el acuerdo del 97,86 % de plantillas representada por las secciones sindicales firmantes y que han sido codemandadas. La" plantilla/de la empresa estaba integrada por 19.252 personas, de las que 9.603 son hombres" y 9.649 mujeres, siendo un total de 2.223 personas la que conforman el nivel 5 del actor. '(Documentos 1 a 3 de la parte actora y documentos 5 a 11, 23 y 26 a 33 de la demandada.

CUARTO.- El Anexo III al Acuerdo de 8-2-2013, cuyo contenido también se tiene por reproducido, establece que concluido el proceso de adhesión voluntaria, "la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general". (Documento 3 de la parte actora).

QUINTO.- En el año 2012 la empresa llevó a efecto un proceso de valoración del perfil de los empleados conforme se describe en el Anexo III del Acuerdo de 8-2-2013, para lo que seleccionó y formó a un equipo de técnicos que lo realizaron, incluyendo entrevistas directas con los trabajadores y deduciendo la valoración de una serie de aspectos relativos al desempeño, la media de todos los cuales conformaba la valoración atribuida a cada trabajador. La entrevista en cuestión se le efectuó al actor en fecha 2 de diciembre de 2012, habiéndosele adjudicado una valoración media de 3,25 puntos. Dicha valoración fue supervisada el 12 de diciembre de 2012 en una Reunión de Validación y Contraste, por un equipo integrado por el Director de Zona de Liria-Requena, el Director Territorial de Castellón y Valencia y los técnicos D. Leon y D.a Silvia . El actor, licenciado en Administración y Dirección de Empresas y Master en Recursos Humanos y con diversos cursos de formación interna, fue valorado con 4 puntos de "servicio al cliente" y 3 puntos en cada una de las áreas de "compromiso", "rendimiento" y "trabajo en equipo". Sólo 9 personas de su censo aparecen con igual o inferior puntuación a la del actor. (Documentos 39 a 41 y 49 de la demandada).

SEXTO.- El actor hasta el 31 de diciembre de 2012 prestó servicios de informática como Soporte Departamental; hasta el 30- 09-97 como especialista de informática; hasta el 31-05-2011 como especialista de aplicaciones de gestión; hasta el 27-04-12 como técnico del Centro de Dirección de Sistemas y desde el 28 de abril de 2012 al despido como comercial en la oficina 6.046, sin que conste que el actor formulara reclamación alguna respecto de dicho traslado. (Documento 48 de la demandada).

SÉPTIMO. El 17-9-2013 la empresa notificó a la representación de los trabajadores el modelo de carta de notificación de la extinción del contrato de trabajo por designación directa, así como los listados de los trabajadores desvinculados de BANKIA, S. A. por designación directa y por adhesión voluntaria aceptada, resultando que de 3.697 operarios el 85,72% lo fue por propia adhesión y el 14,28% por designación directa de la demandada y de los 253 desvinculados en Valencia, sólo 48 (el 18,97%) lo fue por designación directa. De 275 personas de la central de Pintor Sorolla de Valencia sólo se aceptaron 143 adhesiones, siendo muchas las no aceptadas por la puntuación que habían obtenido en la valoración del ejercicio 2012. La empresa remitió en algunos casos la puntuación obtenida en la valoración del ejercicio de 2012 cuando les fue solicitada. Se produjeron 26 traslados de otras provincias a Valencia y sólo 1 a otra provincia desde ^Valencia, en concreto a Lérida. (Documentos 36, 42 a 47 y 52 de la demandada).

OCTAVO. A fecha del 11-5-2013 quedó cerrado el proceso de reestructuración en la red comercial de Bankia, S. A. en la provincia de Valencia.

NOVENO. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO. El día 21 de mayo de 2013 se presentó la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C, celebrándose el intento conciliatorio el día 03 de julio de 2013, con el resultado de intentado sin avenencia con la empresa y sin efecto con las secciones sindicales. La demanda se presentó el día 18 de junio de 2013 en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 19 de junio de 2013".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Pablo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia con fecha 4 de diciembre de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de Valencia, de fecha 5 de junio de 2014 en procedimiento sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez , en nombre y representación de D. Luis Pablo , mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2015 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de fecha 18 de diciembre de 2013 (recurso nº 679/13 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 51.4 del ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de estos autos. En el caso, BANKIA, SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 08/02/2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

El demandante recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 11- 5-2013.

El contenido de tal comunicación viene referido en la demanda, a la que se remite el inalterado relato fáctico, y en el mismo se hace referencia al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se describe asimismo en la sentencia el proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y el acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contrato. Igualmente, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en primer lugar es si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET , alegando defectos de forma de la carta de despido, señalando que no hay referencias concretas y precisas que expliciten al destinatario la razón por la que en aplicación de los criterios de afectación que se pactaron en el ERE ha sido seleccionado, al considerar necesario un acto adicional respecto lo acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores, con una explicación suficiente al trabajador de las razones que motivan la extinción de su contrato y más en concreto los motivos de su elección, conforme los criterios de selección pactados en el Anexo III.

La sentencia impugnada, considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumplen las exigencias del art. 53.1.

  1. ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que se produzca la alegada indefensión.

    En el primer motivo de casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente insiste sobre el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de sus contratos, denunciando la infracción del art. 53.1 ET en relación con el 105.2 LRJS , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 18 de diciembre de 2013 (rec. 679/13 ). En el caso, el actor venía prestando servicios para la empresa Transportes Valderrábano SL con antigüedad de 06-03-2006 y categoría profesional de conductor mecánico. El 14-01-2013 la demandada entregó al actor carta comunicándole el despido objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas al amparo del art. 52.c) ET , aduciendo que "las ventas han bajado un 19% sin que los gastos se hayan visto reducidos, sino todo lo contrario". El HP 4º noticia de manera prolija los resultados económicos de la empresa en los últimos ejercicios económicos. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Parte para ello de afirmar que la misiva extintiva no contiene alusión concreta alguna a las pérdidas actuales o previstas de la empresa, con su correspondiente y adecuada cuantificación económica, lo que determina que la comunicación realizada al actor no se ajusta a lo pretendido por el art. 53.1.

  2. ET y justifica que el despido se califique como improcedente por mor del art. 122.3 LRJS .

    No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas en sentido legal ,al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido aportadas. Así, en el caso de autos, en la comunicación extintiva consta la referencia al Plan de Recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades; el acuerdo alcanzado en el marco del ERE y los criterios de afectación de los trabajadores concernidos, haciendo especial hincapié la sentencia recurrida en el hecho de que la mera circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos para la elección de los trabajadores no ocasiona indefensión. Y nada de esto consta en la sentencia de contraste, en la que no se siguió procedimiento de despido colectivo, ni en consecuencia obra acuerdo alguno entre empresa y representantes de los trabajadores, ni la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERE, tratándose por el contrario de un despido objetivo individual, en el que la solución alcanzada por la sentencia de contraste se sustenta en el incumplimiento de uno de los presupuestos formales que el art. 53.1.a) del ET exige en la comunicación escrita del despido objetivo, a saber, los hechos que justifican la decisión, sin que en el caso allí examinado la misiva extintiva hiciera referencia alguna a pérdidas actuales o previstas en la empresa, lo que es causante de indefensión al actor de cara a su correcta defensa, y sitúa el debate en términos que impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

El siguiente motivo va dirigido a denunciar la ausencia de comunicación simultánea a la representación de los trabajadores de la carta de despido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 14 de octubre de 2013 (rec. 891/13 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En la sentencia de contraste se razona (FJ. 10º) que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. En este caso tampoco se preaviso a la actora, teniendo efectos el despido desde la fecha de su comunicación. Por ello se estima el recurso de la trabajadora y declara nulo el despido, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

De lo expuesto se desprende, en lo que se refiere a la cuestión planteada en el actual recurso, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo, siendo el mismo el requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: falta de entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ausencia de preaviso. Y en ambos casos la norma aplicada ( art. 53.1.c ET ) tiene la misma redacción... siendo los pronunciamientos comparados dispares, dado que en el caso de autos se confirma la procedencia del despido y en el de contraste se declara su nulidad.

CUARTO

Entrando, pues, en el fondo de la segunda cuestión planteada, debemos señalar que ya ha sido abordada por anteriores sentencias de esta Sala como las 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ) y 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y que podemos resumir con las palabras de nuestra mas reciente sentencia de 7 de abril de 2016 (rcud. 426/15 ):

"

  1. Aunque el expuesto encadenamiento de preceptos, con doble reenvío, puede suscitar alguna crítica compartimos la posición acogida por la sentencia recurrida y el Ministerio Público.

    La literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que debiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo.

  2. La STS 18 abril 2007 (rec. 4781/2005 ) reflexiona acerca del incumplimiento del requisito en cuestión en un supuesto de despido individual y manifiesta que "la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ". El supuesto es diverso del actual pero su recordatorio pone sobre la pista de que la finalidad perseguida por la comunicación (del cese, no del preaviso) en el caso de los despidos colectivos se ha llevado por el legislador (en concordancia con las exigencias comunitarias) a la fase previa de información y consultas.

    La STS 11 junio 2014 (rec. 649/2013 ) reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos". Sin que se aborde la cuestión que ahora nos ocupa, lo cierto es que se pone de relieve el sentido que posee la exigencia cuando se trata de despidos que no se han integrado en una reducción de plantilla colectiva. Como en ella se afirma "La finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo".

  3. Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando el procedimiento de despido colectivo concluye con acuerdo se contempla la existencia de una Comisión de seguimiento, cual aquí sucede ( cf. el HP 7º). Probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1 º) requiere que se le informe de las extinciones producidas, lo que puede contribuir a erradicar criterios selectivos que sean discriminatorios o, en general, contrarios a Derecho.

    Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

    Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

  4. La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

    En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)."

QUINTO

Las anteriores consideraciones determinan que la doctrina correcta en esta cuestión de la notificación simultánea a los representantes de los trabajadores de la carta de despido individual enviada al trabajador afectado sea la contenida en la sentencia recurrida, es decir, su no exigencia, y ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 2361/2014 , que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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