STS 1415/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:2999
Número de Recurso1814/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1415/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1814 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Ronda de Vigo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4616 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la Asociación de Afectados por la Ronda de Vigo contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitiva y parcialmente el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 106 de 3 de junio de 2008, y contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de fecha 13 de julio de 2009, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 144 de 24 de julio de 2009, en cuanto a las determinaciones relativas a la Ronda de Vigo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Letrado de su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 20 de febrero de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4616 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por Asociación Afectados Ronda de Vigo, representada por D. Luis Sánchez González y dirigida por D. Carlos Abal Lourido, contra la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó el PGOM de Vigo, así como contra la Orden de 13 de julio de 2009, de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, publicada en el DOGA de 24 de julio de 2009, nº 144, sobre aprobación definitiva del PGOM de Vigo».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Entrando en el análisis del fondo del recurso, comienza fundándose jurídicamente la demanda en la consideración de que se ha incurrido en el PGOM recurrido en discrecionalidad en la clasificación del suelo, así como con relación a la posibilidad de controlar judicialmente esa discrecionalidad. Y ello en relación a los terrenos por los que discurre la Ronda porque no se ha tenido en cuenta la realidad existente. Se funda igualmente en la improcedencia de pretender la cesión gratuita de los terrenos destinados a implantación de la Ronda, por cuanto que constituye un sistema general o incluso un sistema supramunicipal. En la posibilidad de que se pueda controlar por esta jurisdicción si las previsiones del PGOM sobre la Ronda constituyen la opción más recomendable para la conexión viaria que el plan plantea. Sobre la insuficiencia del estudio económico-financiero. Y en el control ambiental que debe realizarse en el momento de la previsión.

»Al respecto cabe decir que la justificación de la existencia de la Ronda se encuentra en la memoria, y así se explica en el informe técnico municipal que se aporta con la contestación de la codemandada. Es un elemento de comunicación perimetral de la ciudad para reducir el tráfico en la parte central y unir las diferentes partes de la ciudad y se prevé la creación de intercambiadores en su proximidad. Con ella se pretende resolver los tráficos en la periferia de la ciudad, en el centro urbano y entre las propias coronas periféricas. Se incorpora un estudio de tráfico y circulación. Y se pretende el desarrollo del territorio periurbano y sus expansiones urbanísticas, siendo una de las pocas posibilidades de articular del Nordeste al Suroeste la periferia de la ciudad de Vigo. Las alegaciones referentes a la no articulación de las conexiones necesarias con las demás estructuras viarias han de ser objeto de prueba, y por lo tanto no puede deducirse que la solución que acoge el plan sea arbitraria. De las periciales resulta la justificación de la creación de la ronda.

»Con respecto a los costes, insiste la codemandada en que en ningún caso la ejecución del sistema general la sufragan los propietarios de los ámbitos, sino que el coste de la expropiación le corresponde al concello, y la construcción de la infraestructura a la Xunta de Galicia. Los propietarios de suelo urbano consolidado no tienen que ceder el suelo destinado a sistemas generales, y por eso el sistema de obtención será el de expropiación. Y los del suelo urbano consolidado y urbanizable tienen el deber legal de ceder el suelo destinado a sistemas generales. La Ronda es un sistema general, por eso no resulta acreditado que se vulnere el principio de justa distribución de cargas y beneficios, dado que la cesión gratuita derivada del proceso de ejecución o desarrollo urbanístico del suelo urbano no consolidado y urbanizable, es una previsión legal de los artículos 111, 112.2 y 166.3 de la LOUGA, que sólo puede ceder cuando la magnitud de los sistemas generales determine la improcedencia de tal sistema, y no se acredita el desequilibrio. De la prueba pericial judicial resulta que la Ronda de Vigo es un vial nuevo que discurre íntegramente en el municipio de Vigo. Los propietarios de suelo urbano consolidado no tienen que ceder el suelo destinado a sistema general y se obtiene por expropiación. Y los de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable tienen el deber de ceder el suelo destinado a sistemas generales. Con relación a los principios por los que se ha regido el estudio económico son que todos los ámbitos se han estudiado en su conjunto garantizando su rentabilidad y equilibrio. Y respecto de los gastos que serán generados en la obtención de terrenos y en la ejecución de la obra, la pericial judicial ratifica que el coste del suelo en caso de expropiación le corresponde al ayuntamiento, y el coste de la infraestructura a nivel de la ejecución y urbanización le corresponde a la Xunta de Galicia.

»Se concreta la desviación de poder en que según la parte actora, se pretende la obtención gratuita de terrenos para la construcción de viales. Pero de todo lo expuesto resulta que no se acredita que la clasificación de suelos urbanos no consolidados responda a la intención de adquirir cesiones gratuitas, y hay más suelo urbano no consolidado en otras zonas. Así resulta de la pericial de la técnico municipal.

»Con respecto a tal desviación de poder, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 9 marzo 2006 , la misma supone, conforme al artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional , el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, de forma que es necesario que el juzgador adquiera la convicción psicológica de la inadecuada utilización por la Administración de potestades administrativas". En este caso no se puede apreciar que con la orden recurrida se incurra en tal prohibición porque no ha acreditado la parte recurrente que concurra una causa ilícita, entendida como disfunción manifiesta entre el fin perseguido con la misma y el fin subjetivo perseguido por su autor, sin que se hayan tampoco alegado los supuestos de hecho en que se funde, que tampoco se han probado. Es por ello que no se aprecian elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que se haya ajustado tan sólo externamente a la legalidad vigente, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (desviación de poder), ni tampoco que se hayan apartado manifiestamente de la razón y de la justicia en base a una motivación ilegítima (arbitrariedad). Por consecuencia, procede rechazar tanto la concurrencia de la desviación de poder como de arbitrariedad alegadas. No puede deducirse que haya desviación de poder o que sea una decisión arbitraria porque se establezcan zonas de suelo urbano no consolidado en zonas en que se proyecta el vial, ni que se pretenda un fin ilegal, como obtener las cesiones gratuitas. Lo que sí es cierto es que el plan establece una ordenación urbanística sustancialmente diferente de la existente, y se pretende la obtención de nuevas dotaciones urbanísticas. Pero como se trata de la obtención de terrenos que se destinarán a sistemas generales, los gastos se sufragarán en parte por la Administración, puesto que benefician a todos los vecinos.

»Con relación al estudio económico financiero, se aporta por la demandada la copia referente a los distintos trechos de la Ronda de Vigo previstos, y también en el estudio económico se prevé la financiación de la Ronda, que está prevista en el estudio económico-financiero (documentos 2 y 3 con la contestación de la demandada); y como documento 4 se justifica que la Ronda de Vigo entra dentro del Plan Move.

»El informe pericial de a parte demandante critica el escenario hipotético de población que se hace en el plan, pero reconoce la existencia del estudio económico-financiero y del estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico.

»Como se dice en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 28 de febrero de 2013 en autos de procedimiento ordinario 4480/2008, "La nulidad del estudio económico-financiero concurre, según la parte actora, porque no se acredita la viabilidad de los compromisos de gastos que derivan del PXOM ni el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa sobre estabilidad presupuestaria de la Administración municipal; porque se produce un desequilibrio entre cargas y beneficios para los propietarios de los ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, y porque no está acreditada la conformidad de las Administraciones distintas de la municipal a cuyo cargo se atribuye parte de la financiación del PXOM. La primera de las referidas afirmaciones de la demanda se basa en la inexistencia en el PXOM del preceptivo informe de la Intervención municipal, y esto a su vez en un párrafo del emitido el 20-12-07. En el expediente aparecen cinco informes de dicha Intervención, y ninguno de ellos contiene reparos a las previsiones económico-financieras del plan. Respecto al aludido desequilibrio de beneficios y cargas, en noviembre de 2007 se incorporó al expediente un estudio sobre la posibilidad de la introducción del 40% de vivienda protegida en todos los ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, que concluye con la viabilidad económica de dicho aumento de porcentaje, y en el que no sólo se tiene en cuenta el aumento de precio entre los años 2003-0007, sino también el cambio de ciclo y la reducción del 10% del valor inmobiliario medio de Vigo del 2007, y se hace referencia a no haber tenido en cuenta anteriormente los nuevos criterios de valoración contenidos en la Ley 8/2007 para el suelo en situación básica de rural. Sobre la cooperación económica de otras Administraciones para el desarrollo del plan hay que decir que la del Estado y la de las Diputaciones Provinciales con las corporaciones locales es una obligación recogida, respectivamente, en el Real Decreto 835/2003 y en el artículo 36 de la Ley de Bases de Régimen Local . El artículo 2.1 del Real Decreto dice que la cooperación del Estado a las inversiones de las entidades locales se instrumentará económicamente con los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado a través del Programa de cooperación económica local del Estado. El citado precepto de la LBRL prevé la cooperación económica con los municipios y que para ello se aprobará anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. En la Estrategia de Actuación y Estudio Económico Financiero del PXOM se hace referencia, por una parte, a las inversiones ya comprometidas por otras Administraciones y, por otra, a la media de inversión por habitante en Galicia de las Administraciones estatal y autonómica en las anualidades inmediatamente anteriores a la aprobación del plan. La aprobación del PXOM por la Xunta de Galicia supone su conformidad con la financiación que le asigna, confirmada por su actitud posterior en los procesos judiciales interpuestos para obtener su anulación, y la atribuida a las otras Administraciones responde a una obligación legal que se viene cumpliendo en términos de los que no se apartan las previsiones del plan. En consecuencia tampoco estas alegaciones de la parte actora pueden ser acogidas".

»Con respecto al aludido desequilibrio de beneficios y cargas se dice en la STSJ de Galicia Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 11-4-2013, nº 278/2013, rec. 4487/2008 , que "... en noviembre de 2007 se incorporó al expediente un estudio sobre la posibilidad de la introducción del 40% de vivienda protegida en todos los ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, que concluye con la viabilidad económica de dicho aumento de porcentaje, y en el que no sólo se tiene en cuenta el aumento de precio entre los años 2003-0007, sino también el cambio de ciclo y la reducción del 10% del valor inmobiliario medio de Vigo del 2007, y se hace referencia a no haber tenido en cuenta anteriormente los nuevos criterios de valoración contenidos en la Ley 8/2007 para el suelo en situación básica de rural.

» Y, respecto a la inexistencia en el Plan del preceptivo informe de la Intervención municipal, en el expediente aparecen cinco informes de dicha Intervención, y ninguno de ellos contiene reparos a las previsiones económico-financieras del plan.

» Consideraciones también contenidas en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada en el recurso 4480/2008 " .

»Finalmente, la STSJ de Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 12-7-2012, nº 731/2012, rec. 4637/2008, dice lo siguiente: "La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en su sentencia de 19 de abril de 2012 dictada en el recurso 51/2009 , reiterando lo declarado en sus sentencias de 17 de septiembre de 2010 y 19 de octubre de 2011, declara que en "el estudio económico-financiero (...) efectivamente no es preciso que se hagan profusas operaciones aritméticas y evaluaciones matemáticas. Basta simplemente que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, pues así lo exige el interés general. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución (...) en el (...) plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...)". Esta Sala, en su sentencia de 21/11/2008 dictada en el recurso 4834/1994 , declara que "En lo que se refiere al Estudio Económico Financiero, dado su sentido y carácter funcional habrá de atenderse fundamentalmente a si en una previsión lógica y ponderada queda garantizada la real posibilidad de la realización y ejecución del Planeamiento, correspondiendo ya a los instrumentos urbanísticos de desarrollo alcanzar el definitivo grado de previsión y detalle de los recursos de financiación del Plan".

»En materia medioambiental, de la información técnica municipal resulta que en el desarrollo del plan se elaboran planes parciales que se someten a un proceso de evaluación ambiental estratégica y en esta tramitación ha de incluírse un informe de sostenibilidad ambiental y un estudio de integración paisajística. Como refiere el informe pericial judicial, hubo tramitación del PGOU en materia de medio ambiente, de la memoria se deduce un estudio inicial, se articularon mecanismos protectores, intentando la reducción de los movimientos de tierras y los impactos paisajísticos. Según el anexo a la memoria, el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico fue actualizado completamente en el documento de aprobación definitiva, y deduce que para los suelos urbanos no consolidados y urbanizables, dispondrán en ese momento de una validación ambiental y estratégica y específica, debiendo de someterse a la validación ambiental estratégica.

»Existe un estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico, y se aporta con la contestación de la codemandada estudio sobre la incidencia ambiental de la Ronda de Vigo y los principales enlaces. Y sí se tramitó la evaluación ambiental, si bien se tomó la decisión de inviabilidad de someterlo al mismo.

»Al respecto se dice en la STSJ de Galicia, Contencioso sección 2 del 20 de septiembre de 2012, recurso 4513/2008 , que "Es de tener en cuenta que en el presente proceso no ha sido acreditada vulneración de la normativa de aplicación sobre estándares urbanísticos y tampoco infracción en materia de impacto desde la perspectiva ambiental siendo de considerar al efecto tanto el estudio de sostenibilidad ambiental y paisajístico como las previsiones de la Ficha de planeamiento con las correspondientes actuaciones en su día en el planeamiento pormenorizado. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso".

»Sobre los efectos medioambientales que se causarán por la ejecución de la Ronda de Vigo hay un estudio inicial, y en el anexo de la memoria se justifica el cumplimiento de la resolución de 10 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Desarrollo Sostenible, en que se establecen los requisitos para declarar la inviabilidad de sometimiento del plan a los trámites del artículo 7 de la Ley 9/2006 , y se dice que el planeamiento de desarrollo deberá someterse a la evaluación ambiental estratégica. La Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio ambiente y desarrollo sostenible resuelve el procedimiento de validación ambiental estratégica por el que se declara inviable. Y de la pericial judicial resulta que del examen de la memoria y resto de documentación deriva que el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y urbanístico fue actualizado completamente en el documento de aprobación definitiva, y deduce que para los suelos urbanos no consolidados y urbanizables dispondrán en ese momento de una validación ambiental estratégica y específica, debiendo de someterse a la misma.

»En la demanda además se introduce un hecho que no se desarrolla en la fundamentación jurídica de la misma, y es el referente a que, según defiende la parte actora, la Ronda atravesaría por suelos rústicos de especial protección, cuando en tal clase de suelo no se permite este tipo de uso. Del informe de la Gerencia municipal de urbanismo resulta que el sistema general viario, la red de viales, se extiende a todo el municipio, y cuando se redacten los instrumentos de planeamiento con la ordenación detallada concreta de cada ámbito, esos trazados tendrán que respetarse. Del informe pericial lo que resulta es que no se han encontrado las localizaciones concretas descritas en la demanda, aunque sí la zona en el entorno del río Eifonso; concreción que no permite la estimación de la demanda en cuanto no se ha dirigido una prueba específica en el sentido de acreditar la legitimación concreta de la parte actora, al no resultar de qué manera resultan afectados sus intereses en cuanto sea titular de terrenos afectados.

»Y con relación a la correcta clasificación del suelo, del informe técnico municipal resulta que esta vía principal transcurre por quince ámbitos. Y no basta con que tenga los servicios, sino que ha de tenerse en cuenta que el tejido de la zona en cuestión no está convenientemente ordenado y presenta problemas de accesibilidad por lo que se precisa de una operación de reforma interior, y así conseguir dotaciones. Del informe pericial que aporta la parte demandante no resulta debidamente claro, y de forma concreta, de dónde deriva la diferenciación que dice existe en la clasificación de diferentes ámbitos, sino que hace afirmaciones muy genéricas, sin especificar los servicios con que cuenta cada ámbito ni su efectiva integración en la malla urbana. No se justifica la pretendida discriminación en cuanto a la clasificación de las zonas de suelo en no consolidado, y no se especifican los servicios y la integración en la malla urbana como para permitir hacer una comparación.

»Como se dice en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 29 de Septiembre del 2011 en autos de procedimiento ordinario 4587/2008, ".... el carácter reglado, en los términos del artículo 12 de la Ley 9/2002 , del suelo urbano limita la discrecionalidad de la Administración al elaborar la norma objeto de impugnación". El artículo 12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia dispone que "Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías:

» a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.

» b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento".

»Ha de partirse, además, de que el éxito de las pretensiones de alteración de la clasificación se hace depender de la prueba, que aquí debe aportar quien pretende conseguir el efecto favorable, como establecen el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil , y las SsTC 217/1998 , 10/2000 , 135/2001 o 3/2004 y en las SsTS de 13.03.89 , 29.11.91 , 19.02.94 , 17.03.95 , 22.01.00 o 24.10.02 , sin que deba perseguir de oficio la prueba esta sala juzgadora cuando la parte que viene obligada a ello no lo ha hecho ( SsTS de 08.02.00 y 11.05.00 )".

»Asimismo, en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 29 de Septiembre del 2011 en autos de procedimiento ordinario 4587/2008, se decía que ".... el carácter reglado, en los términos del artículo 12 de la Ley 9/2002 , del suelo urbano limita la discrecionalidad de la Administración al elaborar la norma objeto de impugnación. El artículo 12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia dispone que los planes generales diferenciarán en el suelo urbano la categoría de suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción; y el artículo 16.1, que tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que, en todo caso, cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos".

»Con relación a la concreta clasificación como suelo urbano no consolidado para la APR-Lavadores, hay un tratamiento unitario como tal clasificación para la práctica totalidad de los terrenos por los que pasa la Ronda, especialmente en la zona de Lavadores, y no hay prueba que lo desvirtúe porque no se orienta una prueba específica en el sentido de acreditar los servicios ni la integración en la malla urbana de cada zona.

»Por consecuencia de lo expuesto procede la desestimación de la demanda».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Letrado de su Asesoría Jurídica, y, como recurrente, la Asociación de Afectados por la Ronda de Vigo, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 3 de junio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Asociación de Afectados por la Ronda de Vigo se basaba en nueve motivos, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto, si bien, con fecha 13 de octubre de 2015, dicha representación procesal presentó escrito ante esta Sala del Tribunal Supremo desistiendo de los motivos de casación cuarto, quinto, séptimo y noveno, así como del último párrafo del motivo sexto, de cuyo escrito se dio traslado a la Administración autonómica recurrida por tres días, quien manifestó no oponerse a ese desistimiento y pidió que se le impongan las costas por dicho desistimiento parcial.

SEXTO

Dado el referido desistimiento, la representación procesal de la Asociación recurrente limita su impugnación de la sentencia recurrida a los motivos primero, segundo, tercero, sexto y octavo, los tres primeros esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto, a los que ajustaremos nuestro examen del recurso de casación interpuesto sin tener en cuenta tampoco lo que aduce en el último párrafo del motivo sexto.

SEPTIMO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de la Asociación recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el planteamiento de fondo de la impugnación por el tratamiento que el Plan General da a la Ronda de Vigo, es decir que no se trata de que no haya examinado algún aspecto concreto de los argumentos de impugnación sino que ha dejado huérfano de respuesta el planteamiento de fondo de la demanda, que no es otro que el tratamiento urbanístico que el Plan General ha dado a la Ronda resulta incoherente con la importancia que el propio Plan da a dicha infraestructura, razón por la que dicha Sala sentenciadora ha infringido claramente lo establecido en los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; el segundo porque la Sala de instancia no ha valorado ni hecho referencia alguna al informe del perito judicial en los dos puntos en que el informe es favorable a la tesis de la demandante, incurriendo con ello en un vicio in procedendo , que vulnera lo establecido en el artículo 24 de la Constitución al desconocer el derecho a hacer uso de los medios de prueba de los que la demandante intenta valerse, y así dicha Sala ha ignorado lo expresado por el perito procesal acerca de la clasificación del suelo como no consolidado en ciertos ámbitos y la afectación del trazado a suelos de especial protección por tratarse de enclaves naturales; el tercero por haber negado la Sala de instancia legitimación a la Asociación demandante para denunciar la indebida afectación a suelos rústicos de espacios naturales por no ser propietarios de dichos suelos, con lo que la Sala de instancia ha vulnerado el derecho al ejercicio de la acción pública urbanística reconocido en el artículo 4.f) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , así como el artículo 24 de la Constitución , propiciando una situación de indefensión; el sexto por haber vulnerado la Sala de instancia los principios básicos de clasificación del suelo recogidos en los artículos 8 , 9 y 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , al declarar correctamente clasificado un suelo como urbano no consolidado, por el que atraviesa la Ronda de Vigo, a pesar de que en el anterior instrumento de planeamiento esos mismos suelos venían clasificados como urbanos consolidados al tener idéntico grado de consolidación y servicios que otros terrenos por los que no transcurre la Ronda, que se clasifican como urbanos consolidados, según se desprende del informe pericial emitido en el juicio, con lo que dicha Sala sentenciadora ha conculcado la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2013 , que declaran la imposibilidad de clasificar como suelo urbano no consolidado un suelo urbano por el hecho de preverse una ordenación sustancialmente distinta; y el octavo porque la sentencia recurrida ha conculcado las previsiones de la Ley 9/2006, sobre evaluación ambiental de determinados planes y programas, que traspone la Directiva 2001/42/CE, al declarar la Sala que no es necesario someter el Plan General a evaluación ambiental estratégica puesto que ya se someterán a dicho trámite los instrumentos de desarrollo que se aprueben posteriormente, a pesar de lo establecido en el artículo 3.1 de la referida Ley 9/2006 y 11 de la Directiva indicada, con lo que se vulnera la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Plan General impugnado.

OCTAVO

La Sección Primera de esta Sala admitió a trámite el recurso de casación interpuesto y remitió las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las normas de reparto, en la que se convalidaron por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2014, que mandó dar traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 22 de diciembre de 2014, aduciendo que el primer motivo de casación debe inadmitirse por no citar, como infringido, precepto alguno de naturaleza procesal, pero, en cualquier caso, la sentencia ha dado respuesta a la cuestión de fondo planteada por la demandante, y otro tanto sucede con el segundo motivo, al no invocarse precepto alguno procedimental que se considere vulnerado por la Sala sentenciadora, pero, de entrarse a conocer del mismo, no puede prosperar porque el juzgador no es necesario que explique las razones por las que no acoge los extremos del informe pericial supuestamente favorables a quien propuso la prueba pericial, habiendo la Sala valorado dicha prueba y destacado que no acredita lo afirmado por la demandante, y ello independientemente de que la infracción de las normas relativas a la valoración de las pruebas no es invocable a través de un motivo esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional sino que debe hacerse al amparo del apartado d) del mismo precepto; y, en cuanto al tercer motivo, al igual que el anterior, no debió invocarse por quebrantamiento de forma sino por infracción de ley al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pero, además, la propia demandante reconoce no ser titular de los terrenos ni haber ejercitado la acción popular, acción esta que no comprende el planteamiento de cualquier cuestión sino aquéllas que son propias del interés general y no del particular, cual es el relativo a la clasificación de unas concretas parcelas, y, finalmente, la indefensión no ha sido real porque la Sala ha dado respuesta a la cuestión planteada por la demandante; y, en cuanto al sexto motivo, carece manifiestamente de fundamento porque reitera cuestiones planteadas en otros motivos, si bien, en todo caso, la naturaleza del suelo urbano es reglada y la Sala de instancia, después de analizar la prueba practicada, concluye que el suelo en cuestión carece de conexión con la malla urbana y no posee los servicios exigibles para ser clasificado de urbano, expresando concretamente que el informe pericial en ese extremo carece de claridad; y, finalmente, el octavo motivo debe ser rechazado de plano por las razones expresadas por la propia Sala sentenciadora en cuanto que el Plan General impugnado prevé que se elaboren Planes Parciales que habrán de sujetarse a evaluación ambiental estratégica, deduciéndose de la Memoria del Plan que existe un estudio del impacto ambiental que causará la creación de la infraestructura, en el que consta que se articularán mecanismos protectores del medio ambiente y, en su caso, correctores, y así finalizó con la súplica de que se rechace el recurso de casación.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, habiéndose presentado con fecha 13 de octubre de 2015 por la representación procesal de la Asociación recurrente el escrito del que hemos dado cuenta en el antecedente quinto.

DECIMO

Dictada sentencia por esta Sala y Sección con fecha 11 de noviembre de 2015 y notificada a las partes con fecha 3 de diciembre de 2015, el Letrado de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Vigo presentó, con fecha 2 de febrero de 2016, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones porque, a pesar de haberse personado, con fecha 21 de mayo de 2014, en calidad de recurrido, no fue tenido como tal y no le fue dado traslado para oponerse al recurso de casación interpuesto, justificando documentalmente dicha personación como recurrido, a pesar de que en el rollo de casación no había constancia de ello, por lo que, mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2016, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido, del que se dio traslado a las demás partes para que, en el plazo común de cinco días, pudiesen formular alegaciones y presentar documentos, al mismo tiempo que se ofició a la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para que, en su caso, remitiese el original del escrito presentado por el Letrado de la Asesoría del Ayuntamiento de Vigo el día 21 de mayo de 2014, cuya copia se había acompañado al escrito de solicitud de nulidad de actuaciones.

UNDECIMO

La representación procesal de la Asociación de Afectados por la Ronda de Vigo recurrente se opuso al incidente promovido aduciendo que el Ayuntamiento conoció la sentencia con anterioridad a la fecha que indica en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, mientras que el representante procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, solicitó que se accediese a la declaración de nulidad pedida por el Ayuntamiento de Vigo.

DUODECIMO

Desde la Sección Primera de esta Sala se comunicó a esta Sección Quinta que en la Secretaría de aquélla no se dispone ni consta original alguno del escrito de personación presentado por el Ayuntamiento de Vigo ante el Registro General el día 21 de mayo de 2014, desconociendo su actual destino.

DECIMOTERCERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 26 de febrero de 2016, dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Tener por personado y parte, en calidad de recurrido, en el presente recurso de casación al Ayuntamiento de Vigo, representado procesalmente por el Letrado de su Asesoría Jurídica, y declarar la nulidad de lo actuado en el mismo con reposición al momento de dar traslado al indicado representante procesal del Ayuntamiento de Vigo para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Ronda de Vigo contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4616 de 2008 , poniéndole de manifiesto las actuaciones, durante dicho plazo, en la oficina judicial».

DECIMOCUARTO

La Letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Vigo presentó, con fecha 19 de abril de 2016, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Asociación de Afectados de la Ronda de Vigo, aduciendo, en primer lugar, que se opone al mismo por las razones ya alegadas por la Administración autonómica en su escrito de oposición y, además, porque, en cuanto al octavo de los motivos invocados, la infracción que en este motivo se denuncia no fue alegada en la demanda, en la que lo reclamado fue que el Plan General se sometiese a evaluación de impacto ambiental, y en apoyo de tal alegación cita sentencias de esta Sala que así lo exigieron, de modo que se ha alterado, mediante una cuestión nueva, la alegación realizada en la instancia para denunciar ahora en casación el defecto de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, sin que en dicho motivo se contenga crítica razonada alguna en cuanto a las referencias que la sentencia contiene respecto a la evaluación ambiental estratégica, prescindiendo del Derecho Transitorio de la Ley estatal 9/2006, y cualquiera que lea el fundamento jurídico quinto de la sentencia llegará a la conclusión de que en absoluto se trata de la evaluación estratégica, sin que en el recurso contencioso-administrativo se cuestionase ni discutiese la motivación de la resolución autonómica que aplica la inviabilidad al caso de Vigo, que, por otra parte, resulta suficientemente justificada, singularmente en cuanto a la Ronda, y ello porque la evaluación ambiental estratégica se encontraba incorporada a la legislación autonómica, explicando a continuación el devenir legislativo autonómico en Galicia que, a su juicio, demuestra su tesis, por lo que hay que llegar a la conclusión que el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo cumplió con la tramitación de Evaluación Ambiental Estratégica, pues se aprobó siguiendo la tramitación de la Ley urbanística gallega, para seguidamente exponer la tramitación seguida que lo demuestra, por lo que en ningún caso hubo elusión de la Evaluación Ambiental Estratégica, siendo la resolución autonómica medioambiental de 28 de marzo de 2008 la que posibilitó la aprobación definitiva del Plan, que se produjo el 16 de mayo de 2008, es decir tan solo 48 días naturales después, desplegando todos sus efectos una vez publicado en los diarios oficiales, por lo que no se tardó más de un año en aprobar definitivamente el Plan General desde que se dictó la resolución autonómica de inviabilidad, ya que en la aprobación definitiva de 16 de mayo de 2008 se comprende la casi totalidad de la ordenación urbanística del término municipal de Vigo, y la segunda Orden de aprobación definitiva, de 13 de julio de 2009, se limita a determinaciones concretas y afecta exclusivamente a algunos ámbitos que quedaron en suspenso, no siendo equiparable este supuesto de Vigo a lo ocurrido en el Plan General de Ordenación Urbana de Teo, expresando seguidamente esas diferencias, para terminar con la súplica de que se inadmitan y desestimen los motivos de casación aducidos por la recurrente en los términos señalados en el escrito de oposición de la Junta de Galicia y en el ahora presentado por el representante del Ayuntamiento de Vigo, adjuntando a éste una serie de informes de seguimiento, de planes de seguimiento de sostenibilidad, de oficios de remisión a la Consejería y copia de la resolución de 20 de octubre de 2008, por la que se declara la inviabilidad, pruebas documentales que, después de dar audiencia por cinco días a las demás partes, fueron rechazadas mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2016 por no encontrarse entre las contempladas en el apartado 2 del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

DECIMOQUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia por la representación procesal de la asociación recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre el planteamiento de fondo de la impugnación, que no es otro que el tratamiento urbanístico que el Plan General ha dado a la Ronda al resultar incoherente con la importancia que el propio Plan confiere a dicha infraestructura, con lo que dicha Sala ha conculcado lo establecido en los artículos 33.1 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Las representaciones procesales de las Administraciones recurridas interesan la inadmisión de este motivo por no invocarse, al articularlo, los preceptos que han sido infringidos por el Tribunal a quo , lo que, según acabamos de indicar al resumir su contenido, no es exacto, si bien dicho motivo de casación ha de ser desestimado porque en la sentencia recurrida se aborda la cuestión relativa a la justificación del trazado de la vía de circunvalación, de la que se afirma que aparece tanto en la Memoria del Plan como en el informe técnico adjuntado a la contestación a la demanda, y así se declara que constituye un elemento de comunicación perimetral de la ciudad para reducir el tráfico en la parte central y unir sus diferentes zonas con la previsión de intercambiarse en su proximidad, con lo que se trata de resolver los tráficos de la periferia, del centro urbano y entre las coronas periféricas, para lo que se ha realizado un estudio de tráfico y circulación, y, además, se pretende el desarrollo del territorio periurbano y se regula su expansión urbanística, convirtiéndose en una de las pocas posibilidades de articulación del Nordeste al Suroeste la periferia de la ciudad, mientras que, asegura la Sala sentenciadora, la alegación relativa a la falta de articulación de las conexiones necesarias con las demás estructuras viarias no ha sido objeto de prueba y, por el contrario, de las periciales practicadas resulta la justificación de la creación de la Ronda.

De lo expuesto se deduce la sinrazón del motivo alegado, dado que la sentencia recurrida analiza el tratamiento que el Plan General da a la infraestructura cuestionada.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, en el que se reprocha a la Sala de instancia haber omitido valorar los extremos del informe pericial favorables a la tesis de la asociación demandante.

Las Administraciones recurridas vuelven a tachar de inadmisible este motivo por no citar los preceptos procesales vulnerados por la Sala a quo , lo que en este caso tiene más razón de ser que en el anterior, al no haberse invocado las normas que regulan el contenido de las sentencias, aunque no se puede eludir que de su articulación se deduce claramente que en él se denuncia la falta de valoración de la prueba pericial con infracción, se dice expresamente, de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , al desatender o desconocer el contenido de la prueba pericial.

Este motivo de casación tampoco puede ser acogido porque, en diferentes pasajes del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, la Sala expresa su parecer acerca del informe pericial emitido a instancia de la asociación demandante, aunque no obtenga de esa valoración las conclusiones que la representación procesal de ésta entiende que debería haber deducido, ya que se han practicado otras pruebas, entre ellas periciales también, que llevan a la Sala sentenciadora, de su apreciación conjunta, a conclusiones diferentes de las pretendidas por aquélla, de modo que no se trata de una falta de valoración del informe pericial emitido a instancia de la demandante sino de que ha llegado a un resultado distinto al que deduce la demandante, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser rechazado al igual que el anterior.

TERCERO

Continúa la recurrente, también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reprochando a la Sala sentenciadora la infracción de lo dispuesto en el artículo 4.f) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, por haber negado legitimación a la asociación demandante para impugnar la afección que el trazado de la Ronda supone para suelos rústicos de especial protección por sus valores naturales con el argumento de que no han demostrado ser propietarios de los terrenos en cuestión, con lo que, además, se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución .

En este caso tienen razón las representaciones de las Administraciones comparecidas como recurridas, cuando sostienen que el motivo ha sido indebidamente esgrimido al amparo del quebrantamiento de forma cuando se está invocando una infracción de ley, por lo que ha de ser inadmitido conforme a la doctrina jurisprudencial.

En cualquier caso este tercer motivo de casación es desestimable porque, aun cuando es cierto que la Sala sentenciadora se equivoca al declarar que la demanda no puede ser estimada por no haberse acreditado que los intereses de la actora resulten afectados por ser titulares de terrenos, ya que es evidente que, al cuestionar la invasión por el trazado del vial el suelo rústico de especial protección, se está ejercitando una acción pública frente a un determinado planeamiento urbanístico, lo que, conforme al citado precepto del Texto Refundido de la Ley de Suelo, constituye un derecho de cualquier ciudadano, sea o no propietario del suelo, sin embargo, dicha Sala declara que los suelos rústicos de especial protección habrán de ser respetados por la red de viales cuando se redacten los instrumentos de planeamiento con la ordenación detallada concreta de cada ámbito, de modo que, aun cuando no acierta el Tribunal a quo al negar legitimación a la asociación demandante para poner en tela de juicio la afectación del suelo rústico especialmente protegido, ha expresado la razón por la que esa pretensión debe ser desestimada dado que la ordenación detallada del vial de circunvalación tendrá que respetar en cada ámbito ese suelo rústico protegido, pues así se prevé por el Plan General impugnado para el sistema general viario.

CUARTO

En el sexto motivo de casación se achaca a la Sala sentenciadora no haber acatado los principios básicos de clasificación del suelo recogidos en los artículos 8 , 9 y 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, al declarar correctamente clasificados como suelo urbano no consolidado determinados terrenos por los que transcurre la Ronda, a pesar de contar con idénticos servicios a otros suelos por los que no transcurre dicha vía de circunvalación y que se clasifican como urbanos consolidados, según se desprende del informe pericial emitido en el juicio, con lo que, además, dicha Sala de instancia ha vulnerado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2013 , que declaran la imposibilidad de clasificar como suelo urbano no consolidado un suelo urbano por el hecho de preverse una ordenación sustancialmente distinta.

En cuanto a esta cuestión, la Sala a quo declara que: « y con relación a la correcta clasificación del suelo, del informe técnico municipal resulta que esta vía principal transcurre por quince ámbitos. Y no basta con que tenga los servicios, sino que ha de tenerse en cuenta que el tejido de la zona en cuestión no está convenientemente ordenado y presenta problemas de accesibilidad por lo que se precisa de una operación de reforma interior, y así conseguir dotaciones. Del informe pericial que aporta la parte demandante no resulta debidamente claro, y de forma concreta, de dónde deriva la diferenciación que dice existe en la clasificación de diferentes ámbitos, sino que hace afirmaciones muy genéricas, sin especificar los servicios con que cuenta cada ámbito ni su efectiva integración en la malla urbana. No se justifica la pretendida discriminación en cuanto a la clasificación de las zonas de suelo en no consolidado, y no se especifican los servicios y la integración en la malla urbana como para permitir hacer una comparación » , y más adelante afirma que: « Con relación a la concreta clasificación como suelo urbano no consolidado para la APR-Lavadores, hay un tratamiento unitario como tal clasificación para la práctica totalidad de los terrenos por los que pasa la Ronda, especialmente en la zona de Lavadores, y no hay prueba que lo desvirtúe porque no se orienta una prueba específica en el sentido de acreditar los servicios ni la integración en la malla urbana de cada zona ».

De tales declaraciones se deduce que la Sala de instancia no comparte la tesis de la asociación demandante sobre la equiparación de los ámbitos afectados y no afectados por la Ronda ni tampoco en cuanto a los servicios y accesos con los que cuentan los suelos por los que transcurre ese vial de circunvalación, asegurando que de la prueba pericial no se deduce claramente ni los servicios con que cuentan esos suelos ni su integración en la malla urbana, de forma que estamos ante una valoración de la prueba que priva de premisa fáctica la articulación de este sexto motivo de casación y que, por tal razón, debe ser desestimado también, al igual que los anteriores.

QUINTO

En el octavo y último motivo de casación esgrimido, se asegura por la representación procesal de la asociación recurrente que la sentencia recurrida ha conculcado las previsiones de la Ley 9/2006, sobre evaluación ambiental de determinados planes y programas, que traspone la Directiva 2001/42/CE, al haber declarado la Sala de instancia que no es necesario someter el Plan General a evaluación ambiental estratégica dado que a ella han de sujetarse los instrumentos de desarrollo del mismo aprobados posteriormente, a pesar de lo establecido en el artículo 3.1 de la referida Ley 9/2006 y 11 de la indicada Directiva, e igualmente ha infringido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben.

La Sala sentenciadora, además de la indicada razón justificativa del defecto de evaluación ambiental estratégica referida al planeamiento de desarrollo que habrá de contar con esa evaluación, indica que existe un estudio inicial de los efectos medioambientales y que la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Junta de Galicia ha declarado inviable el sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril .

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrido, al evacuar su oposición al recurso de casación una vez repuestas las actuaciones en evitación de su indefensión, asume los argumentos que ya expresase la otra Administración comparecida como recurrida y centra su singular oposición en el motivo octavo y último de casación esgrimido por la Asociación recurrente, ya que es conocedora del criterio de esta Sala del Tribunal Supremo expuesto en la sentencia anulada por la razón indicada.

Abunda en su oposición al motivo de casación, resumido en el precedente fundamento jurídico, porque, a su parecer, resulta inadmisible al plantearse con él una cuestión nueva no aducida en la instancia por el representante procesal de la Asociación demandante, y, en cualquier caso, es desestimable porque se emitieron una serie de informes y se practicaron diligencia requeridas por el ordenamiento jurídico autonómico, sin que la demandante cuestionase el defecto de motivación de la resolución administrativa que declaró inviable el sometimiento del Plan General a evaluación ambiental, de fecha 28 de marzo de 2008, siendo aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo a los cuarenta y ocho días de la indicada declaración de inviabilidad, sin que quepa equiparar lo acaecido con la aprobación de este Plan General a lo ocurrido en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Teo.

Es evidente que la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido no está oponiéndose al motivo octavo de casación aducido por la Asociación recurrente sino a las razones expresadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en la sentencia anulada debido a la posible indefensión de aquél, si bien todos los argumentos que ha esgrimido en esa oposición, como vamos a exponer brevemente, no pueden alterar la decisión que adoptamos en aquella sentencia anulada y en otras que son firmes, como la de fecha 10 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1658/2014 ).

SEPTIMO

No es cierto que la Asociación demandante no hubiese denunciado en la instancia el defecto de evaluación ambiental estratégica requerida por la Ley 9/2006, sobre evaluación ambiental de determinados planes y programas, que transpone la Directiva 2001/42/CE, y para justificarlo basta con remitirnos a una atenta lectura del escrito de demanda.

Fue la Sala de instancia la que trató de explicar su ausencia o defecto por las circunstancias que hemos señalado en el último párrafo del precedente fundamento jurídico quinto, lo que implica que esta Sala del Tribunal Supremo deba corregir la incorrecta interpretación y aplicación que hace dicha Sala territorial de lo establecido tanto en la mencionada Ley como en la referida Directiva.

A pesar de todos los informes y diligencias practicadas en la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana impugnado, es evidente que no se sometió éste a evaluación de impacto ambiental porque la propia Administración autonómica dicta una resolución, el 28 de marzo de 2008, declarando inviable el sometimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , resolución sugerida también por el Ayuntamiento de Vigo.

Es incuestionable que la aprobación definitiva del Plan General que nos ocupa no se produce en su integridad hasta el día 13 de julio de 2009 por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 144 el día 24 de julio de 2009, es decir transcurrido más de un año de la resolución que declaró inviable someter el Plan General al trámite de evaluación ambiental, pues la aprobación llevada a cabo por Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia con fecha 16 de mayo de 2008 fue parcial.

Finalmente, el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo habrá tenido indudablemente una génesis y una sustanciación completamente distinta al Plan General del municipio de Teo, pero precisamente por eso resulta completamente injustificado que la decisión de inviabilidad de someter este Plan General a evaluación ambiental contenga los mismos, o sustancialmente iguales, argumentos a los utilizados por la Administración ambiental para declarar unos meses antes inviable el sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo a evaluación ambiental.

La improsperabilidad de todas las causas de oposición alegadas por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, dirigidas éstas a combatir lo declarado por nosotros en la sentencia anulada y no a cuestionar los argumentos con los que la representación procesal de la Asociación recurrente articula el octavo y último motivo de casación, ha de conducir a que reiteremos lo que ya habíamos declarado en dicha sentencia anulada para estimar ese octavo motivo de casación, con la lógica consecuencia derivada de tal estimación.

OCTAVO

Examinada la decisión de la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Junta de Galicia, de fecha 28 de marzo de 2008, mandada publicar el 31 de marzo de 2008, y efectivamente publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 92 de 14 de mayo de 2008, en ella se dispone textualmente que: « Una vez ponderadas y analizadas las circunstancias del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Vigo, aprobado provisionalmente el 29 de diciembre de 2007 en el Pleno del Concejo, a la vista de los bienes jurídicos e intereses públicos que hay que proteger, teniendo en cuenta el proceso de participación pública realizado, los costes económicos y sociales, el nivel de integración con que la protección del medio ambiente cuenta en el Plan General de Ordenación Municipal, así como que la protección de sostenibilidad del entorno será garantizada a través del sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica y/o en su caso a Evaluación de Impacto Ambiental de los futuros trámites sobre los ámbitos de desarrollo de este Plan General de Ordenación Municipal, resuelvo: Declarar la inviabiliadd del sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Vigo, aprobado provisionalmente el 29 de diciembre de 2007 en el pleno del Concejo, a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril ».

Esta resolución viene precedida de la cita en sus fundamentos de derecho de lo establecido por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 , que posibilita la declaración de inviabilidad del sometimiento de determinados Planes y Programas a los trámites de esta Ley, caso por caso y de forma motivada.

Con dicha resolución se trata por la Administración autonómica de justificar la inviabilidad de someter a la preceptiva evaluación ambiental estratégica el Plan General de Ordenación Urbana que nos ocupa.

Para ello, después de resumir las determinaciones del referido Plan General relativas a la Sostenibilidad y Protección Ambiental, concretamente en relación con la protección demográfica, de vivienda y estrategia de ocupación, con la movilidad, con la hidrológica, con los residuos, con la naturaleza, con los espacios libres y zonas verdes, con la emisión de contaminantes y calidad del aire, con la evaluación de la sostenibilidad del planeamiento de desarrollo y planes de seguimiento, y de hacer referencia a la participación pública, se relatan los perjuicios económicos y sociales que se producirían por la dilación en el procedimiento de aprobación del Plan General derivados de tenerse que someter a la preceptiva evaluación ambiental, entre los que se citan los ocasionados con el levantamiento de la suspensión de licencias como consecuencia de la prolongada tramitación y el consiguiente riesgo de la pérdida del patrimonio histórico y cultural, el retraso en la ejecución de proyectos estratégicos para la ciudad de Vigo y para Galicia, como los desarrollos industriales vinculados al sector de la automoción y de la pesca, de proyectos de recuperación ambiental y mejora de la calidad de vida, que no pueden aguardar más tiempo para ser ejecutados, la ampliación de infraestructuras judiciales de la ciudad de la Justicia, así como otras infraestructuras básicas de la ciudad imprescindibles y urgentes para solucionar graves problemas de tráfico y de servicios públicos, como la Ronda de Vigo , el túnel de Beiramar o la nueva estación intermodal, y, por otra parte, se afirma que el Plan General de 1993, actualmente en vigor en Vigo, no está adaptado a la normativa urbanística y ambiental vigente, lo que genera graves problemas de inseguridad jurídica.

A pesar de todos estos perjuicios enunciados de forma un tanto genérica, lo cierto es que la resolución que declara la inviabilidad de someter el Plan General al trámite de evaluación ambiental estratégica previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , se dicta, como hemos señalado, el día 28 de marzo de 2008, y el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo no es aprobado en su integridad definitivamente hasta el 13 de julio de 2009 por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 144, el día 24 de julio de 2009, y no el 13 de septiembre de 2009, como por error se declaró por sentencia de la propia Sala de instancia, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4480 de 2008 , que, a su vez, se arrastró en nuestra sentencia, de fecha 18 de febrero de 2015 , de fecha 18 de febrero de 2015, pronunciada en el recurso de casación 1663 de 2013 .

Nos encontramos ante una resolución que, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , declara inviable, por razones de premura en la ejecución de determinadas infraestructuras y proyectos, el sometimiento al trámite de Evaluación Ambiental de un Plan General, cuya aprobación inicial tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 y la provisional el día 19 de marzo de 2006, remitiéndose a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva el 31 de mayo de 2006, fechas en las que ya había entrado en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados plazos y programas en el medio ambiente, que lo fue al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ocurrida el 29 de abril de 2006 (BOE nº 102/2006).

Si bien el primer acto preparatorio formal con el acuerdo de redacción del Plan por el Ayuntamiento de Vigo y la formulación de su avance, publicado el 6 de agosto de 2002, tuvo lugar antes del día 21 de julio de 2004, cuando dicho Plan se remite a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva el 31 de mayo de 2006, conforme a la citada Disposición Transitoria Primera . 2, de la Ley 9/2006, de 28 de abril , no estaba sujeto a la evaluación ambiental prevista en el artículo 7 de esta Ley , pero, a partir del día 21 de julio de 2006 sin haber recaído la aprobación definitiva, debía sujetarse a la misma salvo que la Administración Pública competente decidiese que resultaba inviable el indicado trámite contemplado en el referido artículo 7 de la indicada Ley, a pesar de lo cual la Administración ambiental competente deja transcurrir dos años prácticamente hasta declarar inviable su sometimiento al trámite previsto en el referido artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y ello por tres razones, la una porque se demoraría la ejecución de determinados proyectos e infraestructuras con un importante coste económico y social, la otra porque había tenido lugar el procedimiento de participación pública y la tercera porque la protección de la sostenibilidad del entorno quedaba garantizada a través del sometimiento a evaluación ambiental estratégica o, en su caso, evaluación de impacto ambiental, de los futuros trámites sobre los ámbitos de desarrollo del Plan.

Lo cierto es que el Plan General en cuestión no es aprobado íntegra y definitivamente hasta un año después de haberse dictado esa resolución declaratoria de la inviabilidad de someterlo a evaluación ambiental, lo que se lleva a cabo mediante una de las Ordenes que ha sido impugnada en la instancia de fecha 13 de julio de 2009, publicada el 24 de julio del mismo año, lo que demuestra que la pretextada premura no existía, mientras que el haberse llevado a cabo la información pública y el futuro sometimiento del planeamiento de desarrollo a evaluación ambiental y de los proyectos de ejecución a evaluación de impacto ambiental no son razones jurídicas válidas para evitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 9/2006, de 28 de abril , como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2058/2012 ), 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 ), 3 de febrero de 2015 (recurso de casación 35/2013 ), 18 de mayo de 2015 (recurso de casación 2524/2013 ) y 25 de septiembre de 2015 (recurso de casación 464/2014 ), en las que hemos expresado que los intereses públicos que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier Plan, el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2008, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

La Administración autonómica ambiental ha empleado en este caso, a fin de justificar la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo a evaluación ambiental, idéntica argumentación a la que unos meses después, el 20 de octubre de 2008, utilizó para justificar la inviabilidad de someter el Plan General de otro municipio, concretamente Teo, a dicha evaluación ambiental, argumentos que esta Sala del Tribunal Supremo, en su referida sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 ), declaró insuficientes e injustificados, doctrina esta que hemos reiterado en nuestra reciente Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1658/2014 ), razones todas conducentes a la estimación del octavo de los motivos de casación invocados, al haberse vulnerado lo establecido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, y por la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio.

NOVENO

La estimación del motivo de casación que acabamos de examinar comporta, conforme a lo dispuesto en el articulo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , la anulación de la sentencia recurrida y que debamos nosotros resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Por idénticas razones a las que hemos dejado expuestas para estimar el indicado motivo octavo de casación llegamos a la conclusión de que, al haberse incumplido en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo el trámite de evaluación ambiental estratégica, a pesar de la fecha de tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordadamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, los acuerdos aprobatorios y el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo impugnados deben ser declarados radicalmente nulos, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En la demanda deducida, en su día, por la Asociación de Afectados por la Ronda de Vigo se formularon una serie de pretensiones anulatorias exclusivamente relacionadas con la infraestructura viaria denominada " Ronda ", pero en nuestra citada sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1658/2014 ), hemos declarado la nulidad radical del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo y de las Ordenes que lo aprobaron, por lo que en la que ahora pronunciamos debemos reiterar la misma declaración de nulidad ya decidida, con lo que damos cumplida respuesta a todas las pretensiones anulatorias formuladas en la instancia por la Asociación demandante y ahora recurrente en casación, aunque, por no haberse acreditado, según declara categóricamente la Sala de instancia, las características que concurren en los suelos por los que atraviesa la Ronda, no procede acceder a las pretensiones de plena jurisdicción que ejercita la Asociación de Afectados por ella, relativas a la categoría de los terrenos, por los que transcurre esa infraestructura, como suelo urbano consolidado.

DECIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer a cualquiera de los litigantes las devengadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto entonces en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas, con estimación del motivo octavo de casación y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Ronda de Vigo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4616 de 2008 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de dicha Asociación de Afectados, debemos declarar y declaramos que la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitiva y parcialmente el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 106 de 3 de junio de 2008, y la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de fecha 13 de julio de 2009, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 144 de 24 de julio de 2009, son contrarias a derecho, y, por tanto, las declaramos radicalmente nulas, mientras que desestimamos las pretensiones formuladas en su demanda por la indicada Asociación de Afectados relativas a la consideración como suelo urbano consolidado de los terrenos atravesados por la denominada Ronda de Vigo, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará en el Diario Oficial de Galicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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