ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5935A
Número de Recurso3858/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Marino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 464/2014 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 5 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, pues, en efecto, la salvedad prevista en el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en los que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio, no para aquellos otros en los cuales es el propio funcionario el que postula se le declare jubilado por incapacidad permanente para el servicio (auto de 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 1597/2013, y auto de 17 de septiembre de 2015, recurso de casación nº 4189/2014); trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del aquí recurrente contra la resolución de 11 de junio de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 2013 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se denegó la jubilación por incapacidad del interesado.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Pues bien, en los litigios relativos a declaración de incapacidad permanente de funcionarios públicos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio, no cuando es el propio funcionario el que postula se le declare jubilado por incapacidad permanente para el servicio (Auto de 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 1597/2013, por citar uno de los últimos en este sentido). Por otra parte, ha dicho también la jurisprudencia que esa salvedad del artículo 86.2.a) no entra en juego cuando la controversia no versa sobre la procedencia de la jubilación del recurrente, ya declarada, sino sobre las consecuencias y condiciones de su apartamiento de la función pública (Auto de 14 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 510/2012).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación; sin que las alegaciones vertidas por el recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso tengan virtualidad suficiente para desvirtuar la reiterada pacífica y doctrina que acabamos de exponer. Tampoco nos corresponde declarar la nulidad de lo actuado y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenta, como pretende el actor con ocasión de sus alegaciones, toda vez que no sólo excede ampliamente de este trámite la pretensión ejercitada, sino que la actora no ha articulado en su escrito de interposición el oportuno motivo casacional por el cauce del apartado b) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , referido a la incompetencia del órgano.

TERCERO .- Finalmente ha de recordarse que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3858/2015 interpuesto por la representación de D. Marino contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 464/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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