ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5914A
Número de Recurso2710/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Alba Monteseirín, en nombre y representación de D. Santiago , Dña. Jacinta , D. Ángel Jesús , D. Clemente , D: Heraclio , D. Olegario , D. Carlos María , D. Arsenio , D. Evelio , Dña. María Esther , D. Lucas , Dña. Erica , Dña. Paula , Dña. Andrea , D. Vidal , D. Alfredo , Dña. Hortensia , Dña. Sonsoles , Dña. Concepción , D. Eutimio , D. Leoncio , D. Teodoro , D. Abelardo , D. Diego , D. Isidoro , D. Roque , D. Juan Luis , Dña. Paulina , D. Cesareo , Dña. Antonieta y D. Hugo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera ), en el recurso contencioso-administrativo núm. 35/2010, sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 26 de noviembre de 2015, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- por deficiente preparación del recurso, al no haberse especificado en dicho escrito el concreto motivo casacional al que se acoge cada una de las diferentes alegaciones formuladas en dicho escrito, pese a tener distinta naturaleza [ artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ];

- respecto del primer motivo de casación desarrollado en el escrito de interposición, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por defectuosa interposición y por carencia manifiesta de fundamento, pues bajo la aparente denuncia de la motivación defectuosa y la incongruencia de la sentencia, lo que realmente se plantea es el desacuerdo con las razones que condujeron a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que es cuestión concerniente al tema de fondo que no puede ser suscitada al amparo del referido apartado c). [artículo 93.2, apartados b ) y d) LJCA ];

- en cuanto a la denuncia que igualmente se hace en el primer motivo de que se dictó sentencia sin haberse resuelto previamente sobre la acumulación pedida por el Abogado del Estado, por carencia manifiesta de fundamento, toda vez que examinadas las actuaciones de instancia, no consta que el Abogado del Estado solicitase ninguna acumulación; y en todo caso el Tribunal a quo resolvió en otro procedimiento sobre la acumulación a la que la recurrente se refiere, y no consta que en las actuaciones de instancia aquí concernidas se intentara la subsanación del defecto [ artículos 88.2 y 93.2, apartados b ) y d), LJCA ];

- en cuanto a la denuncia que igualmente se hace en el primer motivo de que se dictó sentencia sin haberse resuelto previamente sobre la solicitud de práctica de diligencias finales pedida el 14 de enero de 2010 , carecer manifiestamente de fundamento por no haberse especificado a qué concreta prueba se refiere la parte actora de entre las numerosas que se pidieron como diligencia final; y tampoco consta que se intentase la subsanación del defecto en la instancia [ artículos 88.2 y 93.2, apartados b ) y c), LJCA ];

- respecto del segundo motivo, carecer manifiestamente de fundamento, porque se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo se ponen también de manifiesto, de forma entremezclada, infracciones procesales que por su propia naturaleza no resultan residenciables en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo [ art. 93.2.d) LRJCA ];

- respecto al tercer motivo, carecer manifiestamente de fundamento, porque la norma cuya infracción se denuncia ( art. 1.1 de la antigua Ley de Puertos de 1880) carece de relevancia para la resolución del litigio [ art. 93.2.d) LRJCA ];

Dicho trámite ha sido evacuado por los recurrentes, y por el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa, de 1 de diciembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución de la Demarcación de Costas de Tenerife de 21 de julio de 2008, que a su vez desestimaba la solicitud de apertura de expediente de replanteo de la línea de deslinde aprobada por la O.M. de 24 de enero de 1969, en la zona Bajo la Cuesta, Risco de las Tablas, término municipal de Candelaria, Tenerife.

SEGUNDO .- Reexaminado el escrito de preparación, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en primer lugar en la providencia de 26 de noviembre de 2015, toda vez que en el escrito de preparación la parte recurrente indicó expresamente lo siguiente: " el recurso se basa en los siguientes motivos: de conformidad con el artículo 88.1.c) de la LJCA , vulneración de los artículos 218.2 y 435 de la LEC y 24 de la Constitución y de conformidad con el artículo 88.1.d) del mismo cuerpo legal , vulneración del artículo 1.1 de la ley de puertos de 7 de mayo de 1880 "; dejando así anotados los motivos de casación a los que reconducía las infracciones que en dicho escrito se apuntaban.

TERCERO .- Sin embargo, hemos de apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el primer motivo de casación.

Se ha desarrollado este primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , y la parte recurrente dice denunciar la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 y 120.3 de la Constitución , y 33 LJCA . Sin embargo, lo que pone de manifiesto realmente la argumentación desplegada en el motivo no es tanto un déficit de respuesta de la Sala a las cuestiones planteadas como más bien el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente frente a las razones expresadas y las conclusiones alcanzadas por el tribunal, lo que es cuestión ajena a este motivo que debería haberse suscitado por el cauce del apartado d) del mismo artículo 88.1.

En efecto, dice la parte recurrente que la sentencia confunde los términos en que se planteó en la demanda hasta el punto de que " la parte plantea una cosa y la sentencia responde a otra que se le puede parecer nominalmente pero que conceptualmente nada tiene que ver ". Añade que no sólo no se resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes sino que además no ha aplicado " un juicio de razón" al dar por bueno el punto de vista de la Administración. En el mismo motivo, se dice que la sentencia viola el artículo 1.1 de la Ley de Puertos de 1880 en su apreciación de que no existía berma natural, denunciándose por tal razón la infracción del artículo 24 de la Constitución " por error desmesurado en la valoración de la prueba " . Así pues, por un lado parecen denunciarse infracciones in procedendo referidas a la falta de motivación o la incongruencia de la sentencia, pero realmente se critica no la falta o insuficiencia de respuesta sino el desacierto con que la Sala ha abordado y resuelto la cuestión controvertida. Concretamente, se invocan en este motivo normas referidas al tema de fondo (el art. 1.1 de la Ley de Puertos de 1880) se critica la valoración de la prueba por la Sala a quo (lo que es cuestión relativa al tema de fondo), y se denuncia la falta de racionalidad de la Sala al dar por buena la valoración del caso hecha por la Administración; cuestiones todas estas que conciernen, como decimos, al tema de fondo y no tienen encaje en el cauce casacional bajo el que se ha amparado el motivo. No cabe, así las cosas, más que recordar una vez más que, como ha resaltado la jurisprudencia consolidada, una cosa es que la sentencia carezca de motivación, y otra muy distinta es que la motivación exista pero resulte desacertada o errónea. Lo primero remite a una infracción procedimental que tiene encaje en el apartado c) precitado, mientras que lo segundo se caracteriza como una infracción sustantiva cuyo lugar de encaje es el apartado d). La recurrente, en este primer motivo, confunde y entremezcla ambas perspectiva de impugnación pese a tener distinta naturaleza jurídica y un desenvolvimiento procesal diferente; por lo que, en este punto, el primer motivo casacional es inadmisible por su deficiente interposición y su carencia de fundamento ( art. 93.2, apartados b ] y d], LJCA ).

Es verdad, con todo, que en este mismo primer motivo, al margen de esa deficiente denuncia de falta de motivación e incongruencia, se denuncian asimismo, in fine , dos típicas infracciones in procedendo (la falta de respuesta a una solicitud de acumulación, y la denegación de la práctica de diligencias finales) que están correctamente articuladas desde el plano formal, por lo que hemos de proceder a su examen, anticipando que ambas presentan una manifiesta carencia de fundamento que justifica su inadmisión ( art. 93.2.d] LJCA ).

En efecto, examinadas las actuaciones de instancia, consta que en el procedimiento seguido ante la misma Sala de instancia bajo el nº 183/2009, la Abogacía del Estado pidió la acumulación a dicho recurso del igualmente seguido ante la Sala bajo el nº 35/2010 (el aquí concernido). Pues bien, en ese recurso 183/2009 se dictó Auto con fecha 8 de abril de 2011 denegando la acumulación solicitada, del que se llevó testimonio al recurso nº 35/2010 (sin que conste ni se haya alegado que contra esa decisión del Tribunal de instancia se interpusiera recurso de reposición como permite el artículo 39 de la ley Jurisdiccional , ni en aquel recurso 183/2009 ni en el recurso 35/2010). Carece, pues, del menor fundamento la alegación de la parte recurrente de que -sic- " se dicta sentencia sin que previamente la Sala llegare a resolver sobre la acumulación que había sido solicitada por el abogado del Estado ".

Por otra parte, dice asimismo la recurrente, escuetamente, al final del primer motivo, que la Sala " dicta sentencia sin previamente resolver sobre la solicitud de práctica de diligencias finales presentada con fecha 14 de enero de 2010 ", pero examinadas de nuevo las actuaciones de instancia, no consta ningún escrito de 14 de enero de 2010 que pidiera la práctica de diligencias finales (mal podría constar habida cuenta que a esa fecha de 14 de enero de 2010 el pleito se encontraba en trámite y ni siquiera se había resuelto sobre el recibimiento a prueba del proceso, cosa que se hizo mediante Auto de 24 de mayo de 2010). Aun admitiendo dialécticamente que la parte se refiera realmente a un escrito de petición de diligencias finales de fecha 17 de enero de 2011, ocurre que en dicho escrito se interesó la práctica de numerosas pruebas (documentales y periciales), y a continuación se produjo una larga actuación procesal de práctica de diligencias finales en la que la propia parte recurrente intervino activamente y se unieron a los autos distintos medios probatorios, sin que ahora en casación se haga la menor especificación sobre a qué concretas pruebas se refiere cuando denuncia que no se resolviera sobre ellas.

CUARTO .- Lo mismo que acabamos de razonar ocurre con el segundo motivo de casación. Se formula este segundo motivo por el cauce casacional del apartado d) de la Ley de la Jurisdiccion, y se dice denunciar la vulneración de los siguientes preceptos: artículo 60 de la LJCA , y artículos 218 , 317 , 319 , y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y artículo 24 de la Constitución . La parte recurrente vuelve a exponer, como ya había hecho en el motivo primero, que la Sala de instancia ha realizado una valoración "extraordinariamente errónea" de ciertas pruebas, pero en el desarrollo de motivo se denuncia, de nuevo al igual que en el primer motivo, que la sentencia de instancia infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque "la demanda plantea una cuestión y la sentencia resuelva otra que nominalmente se la parece pero que conceptualmente nada tiene que ver ". Seguidamente se denuncia la denegación indebida de diligencias finales. En definitiva, el segundo motivo no es en su mayor parte más que una reformulación de las mismas alegaciones desarrolladas en el primero, y persiste en el mismo defectuoso planteamiento de este, al entremezclar alegaciones concernientes a motivos impugnatorios de diferente naturaleza y significación, por lo que resulta inadmisible por las mismas razones.

Por lo demás, la jurisprudencia constante ha recordado una y otra vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Empero, estas excepciones no dejan de ser eso, excepciones, y como tales deben ser aplicadas de forma restrictiva, por lo que no basta la mera alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso la recurrente enfatiza que se ha hecho una valoración extraordinariamente errónea de la prueba, pero las sucintas alegaciones que despliega para justificar tan rigurosa afirmación no permiten en modo alguno sostenerla.

QUINTO .- En fin, el tercer motivo, desarrollado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la vulneración del artículo 1.1 de la Ley de Puertos de 1880; norma esta que la propia parte recurrente reconoce que está derogada pero que aun así invoca bajo el argumento de que estaba en vigor cuando se aprobó el deslinde de 1969. La parte recurrente parte en este tercer motivo del dato de que las condiciones geomorfólogicas de la zona no han variado pero matiza que sí ha cambiado, respecto a enero de 1969, "el concepto legal de la zmt ", con lo que parece sostener (bien que de forma escueta y apenas razonada) que el terreno litigioso no podía tener carácter demanial con arreglo a las categorías y principios de aquella añeja Ley de 1880 que, según afirma, rigió el deslinde practicado en 1969.

Semejante planteamiento carece manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), pues la citada Ley de 1880 carece de utilidad para la resolución del litigio. Ni en la demanda se invocó esa Ley de 1880, ni la sentencia la cita, ni la tiene en consideración, ni siquiera de forma implícita, pues resuelve el pleito, como corresponde, en atención al régimen jurídico derivado de la Ley de Costas de 1988, que ha sido la aplicada al último deslinde practicado en la zona en 2006.

En efecto, la sentencia concluye, asumiendo el criterio de la Administración, que el deslinde practicado allá por 1969 es sustancialmente coincidente, en cuanto interesa, con el deslinde practicado en 2006. Así las cosas, lo que ocurre es que la parte recurrente sostiene su argumento en este tercer motivo sobre la base de una premisa que la sentencia de instancia descarta, cual es que, a juicio de la parte, los terrenos litigiosos no eran demaniales antes del deslinde de 2006 y dichos terrenos se han incluido novedosamente en el demanio por obra del propio deslinde de 2006; cuando, insistimos, la sentencia confirma que uno y otro deslinde son sustancialmente coincidentes y que por tanto aquellos terrenos eran antes y siguen siendo ahora de naturaleza demanial; siendo este juicio sobre la coincidencia física de uno y otro deslinde una conclusión que en cuanto ligada a la apreciación de los hechos concurrentes no puede ser revisada en el marco de este recurso extraordinario de casación. Precisamente porque uno y otro deslinde coinciden, (y porque a estas alturas no cabe discutir la corrección jurídica del deslinde efectuado en 1969, so pretexto de que no se adecuaba a la Ley de 1880) carece de sentido invocar la Ley de Puertos de 1880.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Santiago , Dña. Jacinta , D. Ángel Jesús , D. Clemente , D. Heraclio , D. Olegario , D. Carlos María , D. Arsenio , D. Evelio , Dña. María Esther , D. Lucas , Dña. Erica , Dña. Paula , Dña. Andrea , D. Vidal , D. Alfredo , Dña. Hortensia , Dña. Sonsoles , Dña. Concepción , D. Eutimio , D. Leoncio , D. Teodoro , D. Abelardo , D. Diego , D. Isidoro , D. Roque , D. Juan Luis , Dña. Paulina , D. Cesareo , Dña. Antonieta y D. Hugo , contra la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera ), en el recurso contencioso-administrativo núm. 35/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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