STS 1517/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2987
Número de Recurso1159/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1517/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1159/2015, interpuesto por "DURO FELGUERA, S.A.", representada por la procuradora Dña. Ana Romero Canellada y con la asistencia letrada de Dña. Belén del Prado Álvarez, contra la Sentencia nº 166/15, dictada -27 de febrero de 2015- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su Rº 166/13 , deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 22 de noviembre de 2012, por el que se justipreció la finca nº 2 del "Proyecto de Ordenación Hidráulica del Río Nalón en La Felguera", T.M. de Langreo. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima el recurso de la expropiada frente al acuerdo del Jurado que justiprecio su finca -suelo calificado urbanísticamente como urbano no consolidado, incluido en el Plan Especial PE NI 2-, aplicando el art. 27.1 de la Ley 6/98 (método residual dinámico), en 1.034.360 € (más el 5% del premio de afección y los intereses legales), por considerar que no había quedado desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de su decisión.

Concretamente, en su Fundamento de Derecho Sexto se dice textualmente: «Que en el caso que decidimos, donde el suelo expropiado está clasificado como suelo urbano no consolidado según consta en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa obrante al folio 10 de los autos, la parte recurrente fundamenta su petición de modificar el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, que en base al principio de vinculación a las hojas de aprecio en este caso de la Administración expropiante ha reconocido un valor por metro cuadrado de 90 euros/m2, en el informe pericial de parte que acompaña a su escrito de demanda, folios 78 y ss. y evacuado por un arquitecto técnico. Este informe se ha pretendido validar en esta vía judicial, no solo por la comparecencia del perito autor del mismo, sino a través de la prueba pericial judicial, propuesta por esa parte recurrente y obrante a los folios 169 de los autos, practicada también en la persona de una arquitecto técnico, ingeniero de edificación. Es necesario destacar como esta prueba pericial judicial no tenía por objeto fijar un justiprecio, sino que en el escrito de demanda, folio 46 vuelto, se solicitó que esta prueba tuviera por objeto, en términos generales, si estaba o no conforme el perito judicial con el contenido del informe de parte que acompañaba al escrito de demanda. A este respecto, si acudimos al informe del perito judicial, éste mantiene discrepancias con la valoración del perito de parte, fundamentalmente en relación con las cesiones de suelo que habría que tener en cuenta, señalando como conclusión que no asume definitivamente el conjunto de la valoración realizada.

De la comparecencia de la perito judicial ante esta Sala se pueden extraer las siguientes conclusiones que no se han tenido en cuenta tampoco por la valoración. Así se refiere a la no consideración como gastos de los accesos subterráneos y la descontaminación del suelo y de otros elementos, minuto 5,45 de su comparecencia, al minuto 6.54 también plantea la perito la necesidad de tener en cuenta una prima de riesgo en relación a los gastos, añadiendo al minuto 8,15 que también se debía de haber considerado la servidumbre de acueducto, así como los pasos elevados sobre las vías férreas. Al minuto 8,40 y ss. y a pregunta del Magistrado que presidía la vista, la perito reiteró la necesidad de considerar estos elementos antedichos.

En definitiva, tanto del contenido del informe como de las conclusiones extraídas de su comparecencia judicial, llega esta Sala al convencimiento de que no se ha logrado desvirtuar adecuadamente la presunción de acierto de la valoración realizada por el Jurado en los términos antedichos, lo que nos lleva derechamente a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Asturias, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 31 de marzo de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en cinco motivos: Primero , por infracción del art. 9.3 CE Y 62.2 Ley 30/92 ; Segundo, por vulneración del art. 33.3 CE y 182.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias ; Tercero, por infracción de los arts. 24.1.a) de la ley 6/98 y 9.3 CE ; Cuarto, vulneración del art. 9.3 CE y de la jurisprudencia aplicable; Quinto, infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida y personada, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 21 de junio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso es idéntico al nº 561/15, interpuesto contra la sentencia nº 1049/14, de 26 diciembre, de la misma Sala de Asturias , que fue desestimado por nuestra reciente sentencia nº 1430/16 , de 16 de los corrientes, por lo que la respuesta ha de ser obviamente idéntica también.

Entrando ya en el análisis de cada uno de los motivos, en el PRIMERO se denuncia la vulneración de los artículos 9.3 CE y 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los artículos 24 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Como decíamos en nuestra precitada sentencia, no es fácil comprender la fundamentación jurídica del motivo sobre la base de preceptos tan dispares y de contenido totalmente diverso.

En principio, parece que la crítica se centra en la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso. Más concretamente, en que su decisión se basa no ya en dicha prueba, sino en la comparecencia de la perito judicial en el trámite de solicitud de aclaraciones al informe emitido. En palabras del mismo escrito de interposición: "ya que la prueba que se ha practicado en los autos debe apreciarse con las reglas de la sana crítica. Sin embargo, en la Sentencia recurrida se han obviado tales reglas, al incurrir en error y evidencia una actuación claramente arbitraria, al basarse exclusivamente en la opinión de la perito judicial, sin tener en cuenta que no se había ajustado a las normas aplicables" . De ello concluye que la sentencia incurre en una pretendida nulidad de pleno derecho -ex artículo 62.2 de la referida Ley 30/92 -, porque vulnera los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por otra parte, la vulneración de los mencionados preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, se vinculan a que la Sala de instancia, con la decisión adoptada, toma en consideración las determinaciones que se establecían para la finca expropiada en el Plan de 2010, que no estaba vigente en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, por lo que debía haberse atendido a las determinaciones del Plan de 2007.

Como decíamos en nuestra sentencia de la semana pasada (nº 1430/16 ), la confusión que se aprecia en la formulación y fundamentación del motivo nos obliga, en primer lugar, a poner de manifiesto la deficiente técnica casacional porque, en definitiva, se está reproduciendo el planteamiento de la instancia ya resuelto en la sentencia recurrida, con olvido de que la casación, como recurso extraordinario, no autoriza a un examen general del debate (como sucede en los recursos ordinarios, como el de apelación), sino que ha de fundarse en motivos concretos que han de estar referidos, en el específico supuesto contemplado, a la vulneración de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso enjuiciado, teniendo presente siempre que el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino directamente la sentencia recurrida, respecto de la cual deben estar referidas las vulneraciones de preceptos y jurisprudencia.

No se adapta el motivo que examinamos a dichas exigencias como lo evidencia el hecho de invocar la pretendida nulidad de la sentencia al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/02 , porque «vulnera los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», precepto solo aplicable a los actos administrativos, que nada tiene que ver con los supuestos de nulidad de las sentencias, lo que nos exime de más comentarios en cuanto a su improcedencia.

Otro tanto cabe decir de la pretendida vulneración de los antes mencionados arts. 24 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , respecto de los cuales la recurrente articula un prolijo razonamiento que no se corresponde con lo actuado, ya que tales preceptos establecen la fecha a que han de estar referidas las valoraciones, y la sentencia de instancia, al confirmar el acuerdo del Jurado, parte de la fecha que, a juicio del órgano colegiado de valoración, debía referirse la valoración, extremo que no se cuestiona en el motivo en el que no se dice que sea otra la fecha a tomar en consideración, o que la contemplada por el Jurado no sea la procedente.

En definitiva y con un extravagante amparo normativo, lo que en realidad se está cuestionando es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo". Más concretamente, de las reflexiones de la sentencia en relación con el resultado de la prueba pericial practicada por la perito designada por la propia Sala territorial.

Partiendo de esta delimitación real del motivo, es necesario recordar, de una lado, que la valoración de la prueba no puede articularse sobre la base de la pretendida vulneración de los preceptos en que se funda el motivo, y, de otra parte, que una jurisprudencia inconcusa viene declarando que la finalidad propia del recurso de casación obliga a hacer abstracción de las cuestiones de hecho, y buena prueba de ello es que nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso. Exclusión, como se ha puesto de manifiesto, que es consecuencia de que la finalidad del recurso de casación no es otra que examinar la aplicación que, de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, hayan realizado los Tribunales de instancia. Además, rigiéndose la actividad probatoria por el principio de inmediación, son éstos los que están en mejores condiciones para realizarla. Por ello, salvo que se aprecie una valoración arbitraria, irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles, no puede reexaminarse la prueba en casación, nada de lo cual aquí acontece.

Todo ello ha de conducir a la desestimación del motivo, sin que la valoración que hace la Sala de instancia de una "singularísima" pericial judicial (dirigida a confirmar la valoración hecha por un tercero) pueda tildarse de arbitraria, pues no cabe calificar de tal el hecho de que la Sala no haya considerado enervada la presunción de legalidad y acierto de la decisión del jurado por la valoración efectuada por una sociedad de tasación a instancias de la propiedad (acompañada con la demanda), no ratificada judicialmente, sino a través de la "confirmación" del perito judicial.

Además, no podemos ignorar que lo que en esencia constituye el reproche que se hace a la sentencia en materia de valoración de la prueba, está centrado en que, a juicio de la recurrente, la sentencia y, por tanto, el acuerdo del Jurado, toma en consideración -a la hora de calcular el valor de los terrenos por el método residual- las condiciones establecidas en un Plan de Urbanismo aprobado con posterioridad a la fecha a que debía referirse la valoración, es decir, el Plan de 2010, pues se han tenido en cuenta, como gastos de urbanización, la construcción de un paso elevado, y una pretendida cesión de 360 m2 para equipamiento colectivo, impuestos en ese ulterior Plan.

Estos reproches carecen de respaldo. Tanto en la hoja de aprecio de la expropiada como en la valoración del Jurado, se constata la aplicación del método residual para calcular el valor de repercusión y en ambas se hace referencia a unas mismas cesiones -del 10%-, como a unos gastos de urbanización que en el caso de la propiedad se acogen como "infraestructuras pendientes".

Aparte de que en el informe -presentado con la demanda y elaborado a instancias de la expropiada- se omiten tales partidas, sin que se justifique ese cambio de criterio, no consta en el acuerdo del Jurado que ese coste de urbanización incluya el mencionado paso elevado o que no lo esté en el informe en que se funda la hoja de aprecio de la propiedad, así como que -por la naturaleza de los terrenos- se deje sin explicar la exclusión de las cesiones que le corresponden conforme al mencionado método de valoración y que la misma propiedad había aceptado en un primer momento, y sin que se tampoco aprecie -en los referidos informes- la dualidad de cesiones de las que habla el escrito de interposición.

Y, si bien es verdad, que la sentencia hace referencia al mencionado paso, lo es en relación a las manifestaciones de la perito que, a su vez, se realizaban a instancia de la defensa de la expropiada, pero sin indicación concreta de que esa instalación se recogiera en la valoración realizada por el Jurado.

Si lo que quiere la mercantil recurrente es centrar el debate en el resultado de la prueba del testigo perito y de la perito de designación judicial, es necesario recordarla, como ya se hace en la sentencia de instancia, que la misma perito deja constancia de que no hace una valoración de las fincas, limitándose a determinar, tal como le solicitó la actora, que el método de valoración del técnico de parte es correcto, lo que excluye el carácter dirimente que se quiere dar a su informe. Sería de añadir, incluso, que a preguntas del mismo Tribunal en el acto de aclaraciones, acepta que las correcciones por las que le preguntó la defensa de la Administración eran las correctas.

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO se funda en la vulneración del art. 33.3 CE y 182.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias así como el antes citado artículo 62.2 de la Ley 30/92 y el art. 9.3 de la Constitución . La vulneración de preceptos de tan variada naturaleza y contenido se asienta, según el escueto razonamiento jurídico del motivo, en que el Jurado y la sentencia no incluyeron en el justiprecio «las partidas que han sido debidamente acreditadas con facturas, ni estimar la valoración de terrenos en los términos previstos en la normativa aplicable...» .

Aparte de que, como sucedía en el motivo anterior, es clara la deficiente técnica casacional empleada pues los preceptos no se corresponden con la fundamentación del motivo, siendo extravagante la mención a los artículos 62.2 de la Ley de 1992 y el 9.3 de la Constitución , tal como acabamos de decir con ocasión del primer motivo, es que tampoco el art. 33 CE , en cuanto se limita a establecer la necesidad de la justa indemnización en la expropiación, puede haberse visto negativamente afectado, porque indemnización hubo y se determinó con arreglo a las normas legalmente establecidas.

Y, respecto de la eventual infracción del art. 182 de la Ley autonómica, su propia naturaleza impide un pronunciamiento de este Tribunal al quedar excluido -ex art. 86.4 LJCA - de nuestro ámbito casacional.

En todo caso, y como en el motivo anterior, lo que se cuestiona es la valoración de la prueba por la Sala "a quo" al no considerar desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo respecto de las partidas indemnizatorias que se reclaman, sin que nada se aclare en el informe de valoración que se acompaña con la demanda (referido exclusivamente a la valoración del suelo), ni se haya aportado ningún otro tipo de prueba.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

TERCERO .- El TERCER MOTIVO se formula por infracción de los arts. 24.1.a) de la ley 6/98 y 9.3 CE , de donde concluye, como en los anteriores motivos, en la vulneración del artículo 62.2 de la Ley 30/92 y 9.3 CE , adoleciendo de la misma confusión y resultando manifiestamente improcedente su invocación a los efectos de la pretendida nulidad de la sentencia de instancia, como ya se dijo.

En la fundamentación del motivo, la vulneración del artículo de la Ley de valoraciones de 1998 -único a considerar- se vincula a la circunstancia de que la sentencia de instancia ha seguido el criterio de la perito judicial, «que no considera la legislación aplicable en el momento de inicio del expediente de justiprecio, y aplica criterios establecidos en el planeamiento posterior, sin considerar, ni siquiera mencionar, las facturas, ni los informes periciales aportados por mi representada, muy completos y elaborados de acuerdo con las normas aplicables...» .

El argumento del motivo es contradictorio respecto de lo razonado en los motivos anteriores, que, como vimos, sostienen que el informe de la perito de designación judicial ponía de manifiesto la improcedencia del criterio adoptado por la sentencia de instancia. Además, no se dice que la sentencia de instancia -que es el objeto del recurso, no se olvide- vulnere el expresado precepto, sino que vuelve cuestionar la valoración de la prueba a fin de que prevalezca el criterio del informe pericial de parte, no sobre el de la Sala de instancia, que es a lo que antes se hizo referencia, sino, ahora, sobre el mismo informe pericial de designación judicial, y la crítica se centra, como en el motivo anterior, en la reclamación de las indemnizaciones que, además del valor del terreno, se pretendían por la recurrente en su hoja de aprecio, y, respecto de las cuales ya se ha dado contestación en el Fundamento anterior.

Procede, pues, desestimar el motivo tercero.

CUARTO .- El CUARTO MOTIVO, vulneración del art. 9.3 CE y de la jurisprudencia aplicable y ello porque, dice la recurrente, la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia conforme a la cual los acuerdos de los Jurados gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad en su valoraciones, pero que, tratándose de una presunción "iuris tantum", admite prueba en contrario, y, dice, en el caso de autos existe prueba -la pericial aportada con la demanda- que demostraba que el acuerdo impugnado incurría en "errores fácticos o jurídicos" , por lo que debió rechazarse la presunción declarada por la sentencia de instancia.

Parece olvidar la parte que, precisamente, la sentencia de instancia examina la mencionada presunción y concluye que la prueba practicada en el proceso, en concreto, la prueba pericial de designación judicial -con un peculiar objeto - no destruyó la presunción.

Pretender ahora reproducir el alcance de la valoración que se da por la Sala de instancia a las mencionadas pruebas, obliga a reiterar lo ya expuesto en los anteriores motivos en relación a la revisión de esa valoración, sin dejar de reconocer la incongruencia de la dirección letrada de la recurrente cuando unas veces cuestiona a la perito de designación judicial y otras, como en el motivo que ahora examinamos, pretende sostener la errónea actuación de la Sala de instancia, precisamente, fundándose en lo afirmado por dicha perito.

Menos consistencia tiene, como decíamos en nuestra sentencia del pasado día 16, el argumento de que el acuerdo del Jurado desconoce la legislación aplicable por no atenerse a las reglas de valoración contenidas en la Orden 805/2003, cuando es lo cierto que el acuerdo se atiene, para calcular el justiprecio, a lo establecido en la misma. Y ese argumento es extrapolable a la denunciada omisión de elementos indemnizables que se dicen excluidos, cuestión a la que ya nos hemos referido al examinar el motivo anterior.

A todo cuanto venimos declarando, debe añadirse que la diferencia entre el justiprecio pretendido por la expropiada y el señalado por el jurado, no es consecuencia de las infracciones que viene denunciando en sus motivos casacionales, sino de la determinación del valor de repercusión por el método residual dinámico, para lo que tanto el técnico de parte, como el Jurado parten de unos valores e índices, que nunca se cuestionan.

Procede desestimar , también, el motivo cuarto.

QUINTO .- EL QUINTO MOTIVO (y último) se formula por una supuesta infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE ., y ello porque, según aduce en su fundamentación, la Sala de instancia incurre «en una errónea interpretación de las pruebas practicadas, no las valora en su totalidad y se basa exclusivamente en un dictamen pericial judicial que, como se ha expuesto, no tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso que nos ocupa y ni siquiera había considerado la totalidad de cuestiones solicitadas...» . Incluso, termina afirmando que ello comporta que la sentencia adolece de falta de motivación, defecto formal a que se refiere la cita del Tribunal Constitucional soporte del motivo.

Es manifiesta su improcedencia. Aparte de volver a insistir en la deficiente valoración de la prueba por la Sala de instancia, que es lo que subyace en todos los motivos, con la suerte que ya se ha expuesto, en este último, al socaire de la valoración, termina denunciando un defecto formal: la falta de motivación, que, en pura técnica procesal, debiera haberse hecho valer por la vía casacional del "error in procedendo" del artículo 88.1.c) de nuestra Ley procesal .

Consiguientemente, procede desestimar el motivo quinto y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO .- Costas: Conforme a lo establecido en el art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 1159/2015, interpuesto por "DURO FELGUERA, S.A.", representada por la procuradora Dña. Ana Romero Canellada y con la asistencia letrada de Dña. Belén del Prado Álvarez, contra la Sentencia nº 166/16, dictada -27 de febrero de 2015- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su Rº 166/13 , desestimatoria del precitado recurso deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 22 de noviembre de 2012, por el que se justipreció la finca nº 2 del "Proyecto de Ordenación Hidráulica del Río Nalón en La Felguera", T.M. de Langreo. Con condena a la mercantil recurrente al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Sexto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

7 sentencias
  • STS 632/2020, 1 de Junio de 2020
    • España
    • 1 Junio 2020
    ...porque la normativa reglamentaria no produjera una situación injustificadamente gravosa para el recurrente, citando al respecto la STS de 24 de junio de 2016, que desarrolla la aplicación del principio de proporcionalidad que proyecta sobre la duración del período de treinta años para la ca......
  • STSJ Castilla y León 881/2019, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 Junio 2019
    ...2007, 24 febrero 2009, 29 octubre 2010, 22 septiembre 2011, 16 enero 2013, 5 mayo y 3 octubre 2014, 15 septiembre 2015 y 26 febrero y 24 junio 2016 ) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las......
  • STSJ Castilla y León 446/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...2007, 24 febrero 2009, 29 octubre 2010, 22 septiembre 2011, 16 enero 2013, 5 mayo y 3 octubre 2014, 15 septiembre 2015 y 26 febrero y 24 junio 2016) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las ......
  • SAP Málaga 515/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...1 de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011, 1 y 24 de junio de 2016, pues si por esa doctrina "en la jurisprudencia de esta Sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/196......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR