STS 1449/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:2978
Número de Recurso2381/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1449/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2381/2015, formulado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en la representación que ostenta de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE, contra la Sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 297/2012 , sostenido contra la Resolución de 23 de noviembre de 2011, de los Servicios Periféricos de Agricultura de Toledo, sobre la evaluación del impacto ambiental del expediente planta piloto de molienda de clínker de 432.000 toneladas anuales de capacidad en el término municipal de Alcañizo (Toledo), Expediente: PRO-TO-11-0834; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a través del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE ALCAÑIZO, debidamente representado por la Procuradora Dña. María-Antonia Ariza Colmenarejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó, con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, Sentencia en el recurso 297/2012 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de la actora contra la resolución de los Servicios Periféricos de Agricultura de Toledo, de fecha veintitrés de noviembre de 2011, que entendió innecesario someter «el expediente Planta Piloto de Molienda de Clinker de 432.000 Toneladas Anuales de Capacidad, expediente PRO-To-11-0834 a un procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental».

Con abono de las costas del proceso ..."

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de dos de julio de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formalizó su escrito de interposición con base en los motivos que, en lo esencial y textualmente, defienden lo siguiente:

"PRIMERO.- Quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva o " citra petita partium " al amparo de lo previsto en el artículo 88.1c) de la LJCA .

Se deducen dos infracciones basadas en este motivo casacional:

  1. ) Incongruencia omisiva ex silentio al ignorar la sentencia las alegaciones efectuadas en la demanda en relación al cumplimiento de los requisitos relativos a la presentación de la solicitud del promotor en orden a la evaluación de impacto ambiental de la Ley 4/2007, de 8 de marzo de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

  2. ) Incongruencia omisiva ex silentio al ignorar la sentencia las alegaciones efectuadas en la demanda en relación al cumplimiento de los requisitos relativos a la falta de documentación presentada en el proyecto por el promotor en orden a la evaluación de impacto ambiental de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental de Castilla-La Mancha, los efectos sinérgicos que la adición de proyectos supone. Asimismo, la ausencia de estudio de alternativas es contrario a la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 5ª, S 25-2-2015, Rec. 755/2013 , S 30-11-2012, Rec. 2482/2009 y otras que se citarán en el momento de formalizar el recurso.

    SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA .

    Se deducen dos infracciones basadas en este motivo casacional:

  3. ) Por infracción del artículo 3.1 del Código Civil por interpretación indebida del anexo I) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Aplicación Indebida del Anexo II de la referida norma, en cuanto que la sentencia fundamenta su fallo en la interpretación de que las fábricas de cemento sin horno -independientemente de su tamaño- quedan fuera del ámbito de aplicación del anexo I.

  4. ) Vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, llegando a resultados irrazonables o arbitrarios."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: Las recurridas formularon su oposición solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el quince de junio de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila La Mancha de fecha 28 de abril de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de los Servicios Periféricos de Agricultura de Toledo, de fecha 23 de noviembre de 2011, que entendió innecesario someter "el expediente Planta Piloto de Molienda de Clinker de 432.000 Toneladas Anuales de Capacidad, expediente PRO-To-11-0834 a un procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental".

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia "La demandante articula su recurso sobre la base de considerar que la instalación controvertida habría de ser incluida en el anexo I de la Ley 4/2007, de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, por las distintas razones que desgrana en su escrito de demanda y, en lo sustancial, reproduce en el de conclusiones, lo cual conllevaría la necesaria realización de evaluación de impacto ambiental, que no se materializó en nuestro caso. Por el contrario, las dos Administraciones codemandadas, la Autonómica y la Local, consideran que el encuadre del proyecto en el anexo II es conforme a Derecho.

Versa el recurso fundamentalmente, además de sobre aspectos fácticos relativos a la explotación proyectada, sobre el encuadramiento de la actividad en un anexo u otro, ciertamente, y para ello, dado el elevado componente técnico de la materia que nos ocupa, es imprescindible analizar las principales pruebas practicadas, las periciales, en las personas de los redactores del proyecto combatido y de un técnico designado en legal forma, a propuesta de la parte actora".

Analiza la sentencia, la prueba pericial practicada en las actuaciones para concluir que la instalación no se encuadra en el Anexo I de la Ley 4/2007, de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, sino en su Anexo II, de forma que no había de someterse a evaluación de impacto ambiental.

TERCERO

Frente a la referida sentencia, se interpone el presente recurso basado en los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1c) de la LJCA .

    Se deducen dos infracciones basadas en este motivo casacional:

    1. ) Incongruencia omisiva, al ignorar la sentencia las alegaciones efectuadas en la demanda en relación al cumplimiento de los requisitos relativos a la presentación de la solicitud del promotor en orden a la evaluación de impacto ambiental de la Ley 4/2007, de 8 de marzo de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

    2. ) Incongruencia omisiva, "al ignorar la sentencia las alegaciones efectuadas en la demanda en relación al cumplimiento de los requisitos relativos a la falta de documentación presentada en el proyecto por el promotor en orden a la evaluación de impacto ambiental de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental de Castilla-La Mancha, los efectos sinérgicos que la adición de proyectos supone. Asimismo, la ausencia de estudio de alternativas es contrario a la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 5ª, S 25-2-2015, Rec. 755/2013 , S 30-11-2012, Rec. 2482/2009 y otras que se citarán en el momento de formalizar el recurso".

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA .

    Se deducen dos infracciones basadas en este motivo casacional:

    1. ) Por infracción del artículo 3.1 del Código Civil por interpretación indebida del anexo I) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y aplicación indebida del Anexo II de la referida norma, en cuanto que la sentencia fundamenta su fallo en la interpretación de que las fábricas de cemento sin horno -independientemente de su tamaño- quedan fuera del ámbito de aplicación del anexo I.

    2. ) Vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, llegando a resultados irrazonables o arbitrarios.

CUARTO

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

Podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en los siguientes pronunciamientos:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

QUINTO

Así las cosas, la sentencia incurre en incongruencia omisiva. En efecto, la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones planteadas oportunamente en el escrito de demanda:

a)No se da respuesta a la alegación de que el Proyecto presentado presentaba notables deficiencias en la documentación aportada, habiéndose omitido trámites esenciales en la tramitación del procedimiento vulnerando en ese sentido el artículo 6 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha .

En concreto, se alegó que por el órgano con competencia sustantiva, esto es, el Ayuntamiento de Alcañizo, no se había efectuado el trámite de conformidad con la documentación requerida, siendo este trámite es preceptivo y esencial, conforme al precepto citado.

b)Se omite cualquier referencia a la falta de los requisitos legalmente exigidos en la documentación ambiental presentada por el promotor.

En el Fundamento Jurídico Segundo de la demanda, se alegó que el documento ambiental presentado por el promotor carecía de los requisitos mínimos exigidos en el punto 4 del artículo 6, por cuanto el promotor solicitó, y la Administración admitió, la inclusión de proyecto en el Anexo II, sin que diera cumplimiento a los requisitos mínimos del contenido del documento ambiental que deberá acompañar a la solicitud.

Se alegaba, en concreto que "el documento carecía de elementos tales como la información topográfica de los terrenos, la captación de aguas, la profundidad necesaria del sondeo ni de la capacidad de suministro detectada, ni sí esta será suficiente para cubrir las necesidades estimadas; no se definen las actuaciones necesarias en los caminos de acceso a la finca que aseguren la viabilidad del intenso tráfico pesado que se previsto especialmente en las épocas de dificultades climáticas adversas, como en invierno".

De especial trascendencia, consideraba la parte actora, la omisión del requisito de cuáles han sido las principales alternativas estudiadas.

A ninguna de tales cuestiones da respuesta la Sentencia recurrida.

SEXTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ). Sucede sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de la legislación urbanística autonómica, como es la Ley 4/2007, de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha. Y siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, no sin manifestar que la inclusión de la instalación proyectada en uno u otro Anexo, constituye una cuestión jurídica, cuya resolución no puede quedar al amparo del resultado de una prueba pericial, ni a la aplicación, en caso de duda, del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, sino que exige, partiendo de los datos técnicos, una labor de encaje en las situaciones descritas en los anexos de la citada Ley.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Ha lugar al recurso de casación nº 2381/2015 interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de abril de 2015, recurso nº 297/2012 , que ahora queda anulada y sin efecto. 2.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda. 3.- No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, César Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR