STS 1486/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:2956
Número de Recurso3015/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1486/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3015/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramirez, en nombre y representación de "Despacho, Tramitación y Gestión de Documentos, S.L.", contra la Sentencia de 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 974/2012 , sobre seguridad social. Se ha personado, como parte recurrida, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente, contra la Resolución de la Dirección Provincial en Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 18 de mayo de 2012, que confirmó en alzada otra resolución de 21 de marzo de 2012, de la Administración 28/27 de Madrid, que tramitó el alta de oficio en el régimen general del trabajador D. Elias .

SEGUNDO

La Sentencia recaída, en fecha 11 de junio de 2014 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Despacho, Tramitación y Gestión de Documentos, S.L." y confirmamos las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, la sociedad recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, las que confirmaron el acta de infracción impugnada, por no ajustarse a derecho, con condena en costas a la administración.

QUINTO

Con fecha 22 de enero de 2015, por la Sección Primera de esta Sala se dicta Auto en el que se acuerda lo siguiente:

Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, como parte recurrida. (...) Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Despacho, Tramitación y Gestión de Documentos, S.L., contra la Sentencia 355/2014, de 11 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo 974/2012; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas

.

SEXTO

La parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando que se declare la conformidad a Derecho de la resolución dictada por la Administración.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora también recurrente, contra la Resolución de la Dirección Provincial en Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 18 de mayo de 2012, que confirmó en alzada otra Resolución, de 21 de marzo de 2012, de la Administración 28/27 de Madrid, que tramitó el alta de oficio en el régimen general del trabajador D. Elias , respecto de la citada empresa y con fecha real y efectos de 19 de enero de 2012.

La desestimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta en una sentencia precedente de la misma Sala de instancia, en concreto en aquella que resolvió el recurso interpuesto por dicho trabajador, D. Elias , contra la misma resolución de la Administración de la Seguridad Social, que se impugna en el recurso en el que se dicta la sentencia ahora recurrida. Se basa dicha sentencia en el contenido del acta que refleja la visita de la inspección a la empresa el día 19 de enero de 2012.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos de casación en los que, por el cauce procesal que dibuja el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 24 de la CE , 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , de Sanciones del Orden Social y artículo 26 del Real Decreto 84/1996 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (motivo primero); y de los artículos 9.3 y 14 de la CE (motivo segundo).

Por su parte, la Administración de la Seguridad Social considera que las actas realizadas por la inspección gozan de presunción de certeza y veracidad, y que no puede cuestionarse en casación el contenido de dichas actas cuando lo que se impugnó en el recurso contencioso administrativo era el alta del trabajador.

TERCERO

El primer motivo que sustenta esta casación no puede prosperar por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque lo que se pretende en esta casación es dejar sin efecto el acta de inspección que condujo a realizar el alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social del trabajador, sin que se proporcione otro argumento más que de dicho acta de inspección no se deduce que el trabajador prestara servicios por cuenta ajena, en la oficina de la recurrente.

Lo cierto es que la inspección en dicho acta señala que " se comprobó la prestación de servicios de D. Elias ". Pero no se limitó a expresar lo que para la inspección, allí personada, resultaba evidente, sino que explicó sucintamente por qué alcanzaba tal conclusión. Así es, se añade que se encontraba " en dicho centro de trabajo ocupando un despacho ", y estaba " manejando distinta documentación ". Todo ello seis meses después de haber tenido lugar la jubilación de D. Rafael.

En segundo lugar, porque si lo que pretende la recurrente es, como señala este motivo, poner de manifiesto la " falta de elementos necesarios en el acta que sirvan para poner de manifiesto una relación laboral ", lo cierto es que para completar tales elementos o para desvirtuar su contenido, se practicó prueba en el recurso contencioso administrativo, concretamente dos pruebas testificales. Pues bien, la sentencia valora el contenido de dicha prueba y lleva a la conclusión que " las manifestaciones testificales, no acompañadas de ningún otro soporte o elemento probatorio, no pueden enervar, a los concretos y específicos efectos que nos ocupan en el presente procedimiento, que el inspector comprobó personalmente la presencia del recurrente en el local de la empresa, ocupando un despacho en horario laboral y manejando diversa documentación ". Valoración probatoria que, como es sabido, no puede ser alterada en casación, teniendo en cuenta, además, que la recurrente no alega ahora que se trate de una valoración arbitraria o irrazonable.

CUARTO

Por lo demás, en relación con el segundo motivo, tampoco el recurso puede prosperar, porque la vulneración de la igualdad que se alega, mediante la lesión de los artículos 14 y 9.3 de la CE , carece de fundamento.

En efecto, la parte aporta un término de comparación, en relación con otro supuesto de alta de oficio de una trabajadora, en un establecimiento de peluquería, que no puede servir de base para casar la sentencia, pues esta materia, que es esencialmente casuística, precisa de un detalle que no se proporciona en este caso. No se conocen, en definitiva, las circunstancias específicas y relevantes para realizar la adecuada operación de contraste que se necesita en estos casos.

Pero es que, además, sabido es que la aplicación del principio de igualdad únicamente encuentra como campo de aplicación adecuado el que delimita la legalidad. Y, en fin, a tenor de los fragmentos que trascribe la recurrente de esa sentencia precedente de la Sala de instancia, este Tribunal de Casación no deduce que haya una identidad sustancial entre el supuesto enjuiciado y el que se trae a colación, que pueda justificar una vulneración del principio de igualdad, o determine la aparición de la arbitrariedad.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos que se alegan y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Despacho, Tramitación y Gestión de Documentos, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 974/2012 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

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