STS 1479/2016, 21 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1479/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación num. 1312/2015, promovido por la entidad NEWRISE PROPERTIES S.L., representada por el Procurador Don Victorio Venturini Medina y bajo la dirección técnico-jurídico del letrado D. Carlos Marroquín Sagalles, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 355/2013 en materia relativa a derivación de responsabilidad solidaria. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 26 de febrero de 2007 , la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Cataluña dictó acuerdo por el que se declaró a la entidad NEWRISE PROPERTIES S.L., responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por la entidad WESTPAC, S.A., por ocultación de bienes para evitar su embargo, por importe total de 672.710,44 € ( límite del valor de los bienes que se hubiesen podido embargar ), de conformidad con el artículo 131.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

En dicho acuerdo se hacía constar, entre otros extremos, los siguientes:

1)-. Origen de las deudas-. El 12 de mayo de 1997 se iniciaron actuaciones inspectoras con la sociedad WESTPAC SA que acabaron con Actas en disconformidad firmadas el 28 de julio de 1999 por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992/93/1994. Dieron lugar a las correspondientes liquidaciones, notificadas el 24 de enero de 2000 por los siguientes importes:

Liquidación Importe/€

NUM000

Pagos Cta TR............................................................ 167.855,67

NUM001

Impuesto sobre Sociedades...................................... 642.953,18

NUM002

I.V.A.......................................................................... 160.000,07

NUM003

Pagos Cta.TR-sanción.............................................. 86.369,48

NUM004

I.S.-sanción............................................................... 340.598,27

NUM005

I.V.A.-sanción........................................................... 155.743,80

El 10 de abril de 2001 se inician nuevas actuaciones inspectoras con resultado de Actas en disconformidad y más deudas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades-ejercicio 1995-1997 y sanción.

No abonadas las citadas deudas se inicia el procedimiento de apremio, en cuyas actuaciones ejecutivas solo se consiguió el pago de 11.217,15€. Este resultado se debió a que dicha sociedad cesó y enajenó todos sus bienes.

2)-. Transmisión de bienes -. A la fecha de la firma de las Actas de la Inspección, antes referidas, el 28 de junio de 1999, WESTPAC SA era titular de los siguientes bienes:

a)-Inmuebles en la Villa olímpica de Barcelona.

b)-Un automóvil Mercedes Benz

c)-Una embarcación de recreo.

d)-Cuatro vehículos industriales.

e)-Diversos fondos de inversiones.

f)-Saldo de una cuenta corriente en la entidad Barclays Bank

nº NUM006 .

a)-. Dos viviendas y cuatro plazas de garaje, compradas en el año 1992 por 99.400.000 pesetas (597.406,03 €)

Las vende el 20 de octubre de 1999 a NEWRISE PROPERTIES SL por el precio de 80.000.000 pesetas (480.809,68 €) y, 65.000.000 pesetas (390.657,87 €) que afirma haber entregado con anterioridad y el resto lo retiene la compradora. Los medios de pago son: Cheque de 65 millones de pesetas que se ingresó en la cuenta nº NUM006 y Cheque de 469.686 pesetas (2.822,87 €) no ingresados en la cuenta de la vendedora.

La valoración por Tasaciones Hipotecarias SA, a 1 de noviembre de 1999, fue de 112.501.334 pesetas (676.146,63 €).

  1. Vehículo Mercedes Benz. Lo vende, el 17 de marzo de 2000, a NEWRISE PROPERTIES SL, sin que se haya justificado el abono efectivo de su precio.

  2. Embarcación de recreo-. La vende, el 1 de abril de 2000, a NEWRISE PROPERTIES SL; tampoco se ha probado la realidad del precio satisfecho.

  3. Cuatro vehículos industriales-. Los vende a MOTOSPAIN SRL en el precio de 16.472.000 pesetas (98.998,71 €), que se ingresan en la cuenta nº NUM006 .

  4. Fondo de inversiones: el 29 de septiembre de 1999 liquidó un fondo de inversiones de 74.944.013 pesetas (450.422,59 €). Y entre octubre de 1999 y el 20 de mayo de 2000 liquidó fondos de inversión por importe de 112.871.741 pesetas (678.372,83 €).

  5. Saldo de una cuenta corriente en la entidad Barclays Bank nº NUM006 .

En esta cuenta se ingresan los 65.000.000 pesetas (390.657,87 €) de la venta de los inmuebles; 16.472.000 pesetas (98.998,71 €), de la venta de los vehículos industriales y el reembolso de los fondos de inversión (187.815.727 pesetas (1.128.795,25 €), a pesar de ello está en descubierto el 25 de mayo de 2000.

Se efectuaron transferencias al extranjero por importe de 166.243.359 pesetas (999.142,71 €), al Reino Unido y Mónaco.

3)-. Vinculación de WESTPAC SA con D. Cipriano -.

WESTPAC SA se constituye el 6 de noviembre de 1999. Tiene por objeto social la escudería de motos y su nombre comercial era Honda-Pons. Con anterioridad esta gestión se desarrollaba por VERICK SA, cuyas deudas tributarias fueron asumidas por WESTPAC SA.

Posteriormente la escudería se ha desarrollado por MOTOSPAIN SRL, que la Tesorería General de la Seguridad Social la ha considerado sucesora de WESTPAC SA (administrador D. Feliciano ). Su domicilio social y fiscal se encuentra en el nº 121 de la Rambla de Cataluña de Barcelona (despacho de D. Leonardo ), siendo la sede de la escudería la finca de Castellbisbal donde estaba el domicilio fiscal de WESTPAC SA.

El capital social lo ostenta (98%) D. Ovidio , hombre de confianza de D. Cipriano , según manifestaciones del Abogado D. Leonardo , administrador de WESCOT SL, entidad ligada a D. Cipriano , cuyo capital al 100% pertenece a INVEST OLIMPIC SL.

El cargo de administrador lo ostentó D. Ovidio hasta el 25 de mayo de 1995 en que pasa a ser nombrado D. Feliciano .

En los contratos celebrados por WESTPAC SA firmaba D. Cipriano , en su propio nombre y en el de la sociedad. Asimismo, en estos contratos, como cláusula general el Sr. Feliciano asumía una responsabilidad solidaria junto a WESTPAC SA.

El domicilio social se encuentra en la calle Acústica, 16 del Polígono industrial Santa Rita de Castellbisbal, que fue propiedad de TECNICAS DE COMPETETICIÓN SL (TECOMSA), adquirida el 30 de diciembre de 1993 por MOTOINVEST HOLLAND BV, que la aporta el 19 de octubre de 1998 a NEWRISE PROPERTIES SL.

4)-. Vinculación de NEWRISE PROPERTIES SL a WESTPAC SA y a D. Cipriano -.

La sociedad NEWRISE PROPERTIES SL fue constituida el 19 de octubre de 1998 por MOTOINVEST HOLLAND, B,V., sociedad residente en Holanda, mediante la aportación de la ya mencionada finca sita en Castellbisbal.

En dicha finca la sociedad WESTPAC SA desarrolló su actividad de escudería de motos. Actualmente es ocupada por la sociedad MOTOSPAIN, SRL, que es la entidad sucesora en la actividad de la escudería cuando WESTPAC, SA cesa en la actividad.

La indicada finca de Castellbisbal, finca NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa n° 3, figura registrada aún hoy a nombre de TECOMSA, sociedad también vinculada al patrimonio de D. Cipriano . Si bien NEWRISE PROPERTIES SL es la propietaria de la finca de Castellbisbal desde su constitución, por aportación no dineraria de MOTOINVEST HOLLAND BV, quien a su vez la adquirió a TECOMSA, en el Registro de la Propiedad sigue figurando como propietario ésta última.

El administrador único de TECOMSA fue hasta el 2 de diciembre de 1993 Ovidio , figurando Cipriano como simple apoderado desde el 16 de noviembre de 1989. Desde diciembre de 1993 hasta la fecha de su liquidación fue nombrado administrador, Feliciano , hermano del Sr. Cipriano , a la sazón administrador de WESTPAC, S.A. desde 2 de enero de 1995. TECOMSA era la propietaria la finca de la CALLE000 , NUM008 , residencia conocida de Cipriano y su familia hasta el 2001. Finalmente, el 8 de enero de 2002, se procedió a la liquidación de TECOMSA revirtiendo todos sus bienes a la sociedad BOLVIR, S.L. Cipriano controlaba más del 75 por ciento de las acciones hasta que con posterioridad a la incoación de actas de Inspección a su nombre, por medio de diversas operaciones societarias, diluyó su participación en beneficio de sus padres.

El 13 de octubre de 1999 las participaciones de NEWRISE PROPERTIES SL las adquiere la sociedad MARISCO BV (de nacionalidad holandesa) y se acuerda ampliar el capital en 57.949.000 pesetas (348.280,5 €) que es suscrito en su totalidad por esta última sociedad.

La administración de NEWRISE PROPERTIES SL la ostenta, como administrador único, D. Fidel con pasaporte británico y residente en la Isla de Man (paraíso fiscal).

El domicilio social se sitúa en la calle Ercilla, 16 de Bilbao. Personados en este domicilio, la citada empresa no figura en esa dirección. Cuando se envían requerimientos por correo, son recibidos por Dª. Valentina (DNI NUM009 ) en calidad de secretaria (no figura dada de alta en la Seguridad Social). Del Registro Mercantil se desprende que esta señora es cónyuge de D. Lázaro , accionista y primer administrador de INVEST OLIMPIC SA, que confirió poder a Dª. Asunción (cuñada del Sr. Feliciano ).

En abril de 2001 NEWRISE PROPERTIES SL adquiere un vehículo Porsche 911 Carrera (Matricula .... DJF ) y el 10 de marzo de 2003 un Mini (Matricula .... XBG ). Estos coches son utilizados por D. Cipriano y cónyuge.

En el ejercicio de 2002 NEWRISE PROPERTIES SL compró alfombras por importe de 26.369,27€ (a Gralfombra SL) que fueron entregadas en la calle CALLE001 , NUM012 de Barcelona, domicilio de D. Cipriano y familia.

En el ejercicio de 2002 NEWRISE PROPERTIES SL contrató servicios de REINE SA, por importe de 8.698,36€, que fueron desarrollados en el domicilio de Dª. Herminia (hermana).

D. Cipriano , conocido profesionalmente como Juan Ramón , una vez finalizada su actividad como piloto de motociclismo paso a dirigir una escudería motociclista (Team Honda-Pons). Casado con Dª. Sacramento , residen, hasta 2001, en la CALLE000 , NUM008 - NUM010 NUM011 , de Barcelona (aunque alega su condición de residente en Mónaco), propiedad de TECOMSA. En este año se traslada a la CALLE001 , NUM012 - NUM013 , de Barcelona, propiedad de CUAMON CENTRAL SA (sociedad participada mayoritariamente por entidad no residente). La condición de administrador solidario de la sociedad es D. Cipriano y un residente en las Islas Vírgenes. Su segunda vivienda en la localidad de Pals (Girona) es propiedad de INVEST OLIMPIC ESPAÑA SL (controlada por otra sociedad extranjera y el mismo administrador residente en las Islas Vírgenes). Utiliza él y su cónyuge los coches Porsche y Mini, propiedad de NEWRISE PROPERTIES SL.

Su actividad de escudería ha sido desarrollada por:

Sociedades socios administrador apoderados

WESTPACSA

- Ovidio

(99,6%)

- Irene

- Mónica Ovidio

Feliciano - Cipriano

MOTOSPAIN SRL - Ovidio

- Remigio

(99,8%) Remigio

VERICK SA - Ovidio

(99,8%)

Irene

- Jose Carlos Ovidio Cipriano

Sacramento

Según las actuaciones desarrolladas por la unidad de recaudación D. Cipriano ha procedido a tejer un complicado entramado de sociedades a través de las cuales gestiona su patrimonio y desarrolla su actividad en las cuales si en un primer momento aparece como administrador, posteriormente pasan su administración a otras personas y a no residentes. Disfruta y/o dispone de su extenso patrimonio inmobiliario a través de sociedades:

-NEWRISE PROPERTIES SL, titular del inmueble sede de su actividad profesional (Castellbisbal) y de todos los bienes que fueron propiedad de WESTPAC SA (seis inmuebles Villa Olímpica Barcelona, embarcación y vehículo Mercedes).

-CUAMON CENTRAL SA, propietaria de su vivienda actual, CALLE001 , NUM012 de Barcelona.

-BOLVIR SL. A través de esta Sociedad controla varios inmuebles en Barcelona y un amarre en el Port Olimpic de Barcelona. Absorbió a TECOMSA (propietaria de la anterior vivienda del Sr. Cipriano ). Manifestaron como domicilio de contacto la calle Acústica, 17 de Castellbisbal, propiedad de NEWRISE PROPERTIES SL.

-INVEST OLIMPIC ESPAÑA SA, propietaria de la residencia de Pals y de inmuebles en Barcelona. Manifestaron como domicilio de contacto la calle Acústica, 17 de Castellbisbal, propiedad de NEWRISE PROPERTIES SL.

Estas cuatro sociedades están constituidas en España y controladas, tres de ellas, por sociedades radicadas en el extranjero. La representación de ellas se ha encomendado a no residentes y a la madre del Sr. Cipriano .

SEGUNDO

Con fecha 30 de marzo de 2007 D. Fidel , actuando en nombre de NEWRISE PROPERTIES SL, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contra el acuerdo de fecha 26 de febrero de 2007 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación.

El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dictó acuerdo de fecha 23 de junio de 2010 (Reclamación 8/6220/2007), por el que declaraba "DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Contra el mencionado acuerdo del Tribunal Regional, notificado el 6 de septiembre de 2010, la sociedad interesada interpuso recurso de alzada por escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Regional de referencia el día 5 de octubre del mismo año.

En resolución de 6 de junio de 2013 ( RG 5446/2010 ) el TEAC acordó desestimar el recurso de alzada.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 6 de junio de 2013 NEWRISE PROPERTIES S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue turnado a la Sección 7ª y resuelto en sentencia de 2 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad NEWRISE PROPERTIES, S.L. , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2013, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho, así como el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria del que trae causa. Con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de NEWRISE PROPERTIES S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por la Abogacía del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 7 de junio de 2016 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso son los siguientes:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: (i) en relación con la prejudicialidad penal, (ii) la falta de requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad tributaria, (iii) la errónea valoración de prueba pericial y la errónea aplicación de la presunción judicial, así como de la carga de la prueba.

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: prescripción.

Tercero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por NEWRISE PROPERTIES S.L. la sentencia de 2 de febrero de 2015 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso num. 355/2013 instado por dicha entidad. El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 23 de junio de 2010, relativa a la reclamación nº 8/6220/2007, sobre acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, en cuantía de 672.710,44 €.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se funda en el art. 88.1.c) LJCA , al entender la recurrente que la sentencia recurrida infringe los arts. 33.1 , y 67.1 LJCA , 209.3 y 218.1 y 2 LEC , infracciones que consuman a su vez la del art. 24.1 CE , al adolecer de falta de motivación y haber incurrido en incongruencia omisiva. Como quiera que el motivo se formula al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia ha incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, resulta obligado por ser cuestión de orden público procesal, que, de prosperar haría inolvidable el enjuiciamiento del fondo del asunto, otorgar tratamiento prioritario al análisis y resolución del presente motivo antes de entrar en el análisis de las cuestiones sustantivas planteadas.

  1. Falta de motivación.

    1. Respecto a la alegada falta de motivación, la Sentencia impugnada no motiva ni valora en absoluto el hecho acreditado de que cinco días después de que NEWRISE PROPERTIES SL abonara a WESTPAC (la deudora principal respecto a Hacienda) el precio de la compra de activos, ésta pagó a la Agencia Tributaria - tal y como consta en el folio 365 del expediente administrativo - dos importes de 178.054,82 € (entonces 29.625.830 ptas.) y 2.975,36 E (entonces 495.058 ptas.) referido a IRPF del tercer trimestre de 1999.

      Pues bien, en la Sentencia no se realiza motivación alguna respecto a este pago acreditado en favor de la AEAT, ni acerca de si la acreditación del mismo minora o elimina la responsabilidad solidaria.

      La consecuencia directa de acreditar el pago debiera haber sido considerar por la Sala de instancia estos pagos a los efectos de una minoración del importe de responsabilidad derivado, pues de lo contrario supone un claro enriquecimiento injusto de la Agencia Tributaria.

      La recurrente cree haber acreditado sobradamente -pues de hecho consta toda la documentación al respecto en el expediente administrativo- el destino del dinero: el pago en favor de Hacienda queda recogido como hecho probado en la Sentencia de 20 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal num. 18 de Barcelona .

    2. Este Tribunal Supremo, en sentencias de 14 de mayo de 2002 y 15 de abril de 2008 , entre otras muchas, ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la casación en orden a un eventual control jurisdiccional. El requisito de la motivación ha de permitir conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control jurisdiccional mediante el sistema de recursos.

      Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, tal como parece querer la recurrente en este caso.

      Basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. La exigencia de motivación tiene la función de poder comprobar si existe fundamentación jurídica y si el razonamiento que contiene la sentencia constituye explicación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

  2. Incongruencia omisiva.

    1. En relación con la falta de motivación expuesta anteriormente, dado que una de las pretensiones de la recurrente era la minoración de la responsabilidad solidaria, en base, entre otros motivos al acreditado pago en favor de la AEAT, al no haberse resuelto ni pronunciado respecto al mismo, es obvio que la sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva.

      En este caso concreto, es obvio que del relato de hechos y fundamentos de la sentencia impugnada no se aprecia una respuesta ni tan siquiera tácita a la petición de minoración de la responsabilidad, en base al efectivo pago de impuestos tributarios con el resultado de la venta de los activos de WESTPAC a NEWRISE.

      Y también es obvio que dicha petición existía, si se ha solicitado la revocación completa de la responsabilidad solidaria, e incluso subsidiariamente su minoración por las cantidades pagadas efectivamente acreditadas, también debe tenerse en cuenta la minoración por pago de impuestos a la AEAT.

    2. A este respecto, conviene recordar que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal» ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2); cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia»( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008 , cit. , FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

      En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias [entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006), FD Segundo ; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006 ), FD Tercero], así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), 29 y 30.

      En el caso que nos ocupa la recurrente no ha formulado en la demanda ninguna pretensión de minoración de la responsabilidad solidaria y del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

TERCERO

1. Razones de método y de ortodoxia procesal recomiendan también el examen, en segundo lugar, de la cuestión relativa a la prescripción ya que del pronunciamiento positivo o negativo que se otorgue a la misma dependerá la procedencia o no de enjuiciar los motivos de fondo.

Por eso, pasamos a analizar ahora el segundo motivo del recurso que se funda en el art. 88.1.d) LJCA , respecto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, al entender la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los arts. 42.2 , 66 y ss y 174 y ss de la Ley General Tributaria (LGT ), al no reconocer la sentencia impugnada la prescripción del derecho de la Administración para derivar la responsabilidad solidaria y, consecuentemente, para exigir el pago de la deuda tributaria objeto de la responsabilidad solidaria pretendida.

A juicio de la recurrente la acción de la AEAT para derivar la responsabilidad de deudas tributarias de WESTPAC a NEWRISE estaba prescrita.

La recurrente recuerda que las liquidaciones cuya deuda se derivaba inicialmente eran de fecha 24 de enero de 2000 (finalizando el plazo de pago voluntario el 20 de febrero de 2000, según el art. 20 del entonces vigente Reglamento General de Recaudación ) y de fecha 7 de marzo de 2002 (finalizando el plazo de pago voluntario el 5 de abril de 2002, según el art. 20 del entonces vigente Reglamento General de Recaudación ) (vid. Documentos n° 13 y 14 de la demanda).

Pues bien, en el presente caso se acuerda el inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria en fecha 19 de abril de 2006, es decir más de cuatro años después de expirar el plazo voluntario de pago del deudor principal.

  1. Invoca la parte recurrente la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad , por entender que la obligación del responsable solidario es propia y diferente de la del sujeto pasivo, no afectándole en su caso la prescripción habida para éste.

Como recuerda la sentencia recurrida el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 66 y ss. de la LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo y por tanto el primer obligado al pago. Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable.

Así pues, el art. 66 de la Ley General Tributaria de 1.963, entonces aplicable respecto al deudor principal, determina de forma clara y expresa que los plazos de prescripción, en cuanto ahora interesa, se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado y, en cualquier caso, entre otros motivos, "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", con independencia del resultado de los mismos.

En el presente caso, nos encontramos ante una derivación de responsabilidad en definitiva de carácter solidario, por lo que cualquier interrupción de la prescripción afectante al deudor principal afecta también a la declarada responsable solidaria.

La pretensión de prescripción de la acción de derivación de responsabilidad no fue planteada ante la Administración, ni en la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña ni en la alzada ante el TEAC.

La falta de ejercicio de tal pretensión en los plazos existentes para recurrir el acuerdo de derivación de responsabilidad supone que éste queda consentido en cuanto a esta pretensión.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con los artículos 67.2 y 68.7 de la Ley 58/2003 , la prescripción de un responsable solidario queda interrumpida por los actos que la interrumpen respecto del obligado principal. Regla idéntica a la general del Código Civil.

Obran en el expediente las reclamaciones administrativas interpuestas por el obligado principal (Westpac) contra las liquidaciones y sanciones que han motivado la derivación de responsabilidad frente al recurrente.

Por tanto, dado que las liquidaciones fueron recurridas por el obligado principal (Westpac) ante el TEAR de Cataluña el 10 de febrero de 2000, con trámite de alegaciones en junio y julio de 2000, reiterados en febrero de 2001, y que éste dictó resoluciones notificadas al obligado principal los días 17 de marzo de 2004 y 4 de septiembre de 2003; y que igualmente consta segunda reclamación interpuesta el día 11 de abril de 2000 y cuyas resoluciones fueron notificadas el día 11 de mayo de 2002 y el día 4 de junio de 2002; y teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad del recurrente le fue notificado al responsable solidario el día 10 de mayo de 2006 (folios 14 y 15 del Tomo 1), no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años fijados por la ley, puesto que la interrupción de la prescripción para el obligado principal produjo idéntico efecto interruptivo para el recurrente responsable solidario, cualquiera que sea el día que se utilice como inicio del cómputo (tanto el vencimiento del plazo de autoliquidación, como el día de las transmisiones).

CUARTO

Resta por analizar el primer motivo de casación formulado que se funda en el art. 88.1. d) LJCA , respecto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, pero en este caso por infracción del art. 137 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo, en cuanto a que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien', y puestos en relación con el también infringido art. 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 (aplicable en el momento de los hechos), respecto a los requisitos exigidos para derivación de responsabilidad tributaria por colaboración en la ocultación maliciosa de bienes, el artículo 348 de la LEC referido a la valoración de la prueba pericial y los art. 105 LGT , 217 v 386 LEC y 24.1 de la Constitución Española , respecto a la carga de la prueba y las presunciones judiciales.

  1. Prejudicialidad penal

    1. El art. 137 de la Ley 30/1992 establece que: "Los hechos declarados probados por resoluciones Judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien". Precepto aplicable a este caso, pues el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria es de naturaleza sancionadora.

      De hecho, la propia sentencia impugnada reconoce el resultado de la Sentencia de 20 de julio de 2011, del Juzgado Penal 18 de Barcelona (confirmada por la Audiencia Provincial y por tanto declarada firme ), llegando a manifestar -la sentencia aquí recurrida- en su Fundamento de Derecho Sexto: "si bien es cierto que en dicha sentencia ya dictada se absuelve a todos los acusados, entre ellos D. Cipriano , del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba por los hechos objeto de debate, por considerar que no ha resultado probado que ninguno de ellos haya intentado eludir los correspondientes pagos y obligaciones con la Hacienda Pública y que han satisfecho totalmente sus deudas con la misma, principalmente en base a que los importes de los bienes fueron ingresados en las cuentas de Westpac, [...]"

      Es decir, la Sala de la Audiencia Nacional se refiere a que ha quedado probado y acreditado, respecto a los hechos objeto de debate (que son los de la presente litis) , que no se dan los presupuesto necesarios, pues es obvio y ha quedado probado que no existe ni ocultación maliciosa ni finalidad de impedir la traba.

      Así, la recurrente dice no entender la continuación de la sentencia impugnada, manifestando que "debe puntualizarse que, en la cuenta corriente de la vendedora/ deudora se ingresaron, en efecto, todos los importes o precios de las ventas realizadas por un total superior a los 269 millones de pesetas (1.616.722,56 e), pero no cabe ignorar que esta cantidad desapareció poco después de tales cuentas en virtud de diversas transferencias que se efectuaron al extranjero, como ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, con lo que no queda duda razonable alguna de la defraudación a la Hacienda Pública[..]".

      En el presente caso, la sentencia aquí impugnada, y cuya casación se pretende, se ha apartado de los hechos probados y prejuzgados, para llegar a un fallo injusto, pues la Jurisdicción Penal no sólo da por acreditado que NEWRISE no ha tenido intención alguna de defraudar a Hacienda, sino que además WESTPAC pagó con dichos recursos deudas mantenidas con la propia Hacienda Pública.

    2. Con la sentencia de instancia podemos decir que sobre la sobre la prejudicialidad penal que se alega, al haber sido ya prejuzgados los mismos hechos por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, que ha dictado Sentencia absolutoria en fecha 20 de julio de 2.011 , la cual ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, debe manifestarse que el art. 180 de la LGT determina que la Administración tributaria se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo -que será suspendido- si la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, esto es, de delito fiscal; y si bien es cierto que en dicha Sentencia ya dictada se absuelve a todos los acusados, entre ellos a D. Cipriano , del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba por los hechos objeto de debate, por considerar que no ha resultado probado que ninguno de ellos haya intentado eludir los correspondientes pagos y obligaciones con la Hacienda Pública y que han satisfecho totalmente sus deudas con la misma, principalmente en base a que los importes de los bienes transmitidos fueron ingresado en las cuentas de Westpac, S.A. debe puntualizarse que en la cuenta corriente de la vendedora/deudora se ingresaron, en efecto, todos los importes o precios de las ventas realizadas por un total superior a los 269 millones de pesetas (1.616.722,56 €), pero no cabe ignorar que esta cantidad desapareció poco después de tales cuentas en virtud de diversas transferencias que se efectuaron al extranjero, como ha quedado acreditado en las actuaciones, con lo que no queda duda razonable alguna de la defraudación a la Hacienda Pública , en lo que se refiere a los concretos hechos objeto del presente recurso, al hacer imposible toda posibilidad del cobro de la deuda origen del mismo.

      En todo caso, como advertía el Abogado del Estado debe decirse que la posibilidad de vinculación de las actuaciones tributarias por un proceso penal queda limitada al caso de que tal proceso verse sobre delito fiscal.

      Y efectivamente el artículo 180 de la Ley 58/2003 sólo permite la suspensión de los procedimientos tributarios en el caso de que concurran con procesos penales sobre delito fiscal.

      Dado que el caso invocado por la recurrente sería un alzamiento de bienes, no concurre causa alguna de suspensión, ni, a su vez, la falta de suspensión puede sera invocada como ilicitud y causa de anulación de la declaración de responsabilidad.

  2. Falta de requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad tributaria.

    1. En relación con lo anterior (prejudicialidad penal), es obvia la infracción del art. 131.5 de la Lev General Tributaria de 1963 (aplicable en el momento de los hechos), respecto a los requisitos exigidos para derivación de responsabilidad tributaria por colaboración en la ocultación maliciosa de bienes.

      La recurrente mantiene que la Sentencia impugnada infringe el mencionado precepto 131.5 LGT 1963, por cuanto considera que se dan los presupuestos requeridos para su aplicación.

      Es decir, la Administración tributaria puede derivar la responsabilidad a aquellos que hubiesen participado en la despatrimonialización del obligado principal, siendo esta una actuación que tradicionalmente ha dado lugar al llamado delito de alzamiento de bienes, regulado en el art. 257 del Código Penal .

      En el presente caso dice la recurrente no se cumplen los presupuestos necesarios para dicha derivación de responsabilidad.

      En primer lugar, ha quedado acreditado, y la Audiencia Nacional lo ha dado por probado, que no se da ninguna ocultación de bienes, pues la operación de compraventa de inmuebles y embarcación de recreo únicamente provoca la conversión de bienes materiales en dinero.

      Obviamente ha sido necesario acreditar la realidad de dicha conversión mediante la efectividad del pago. En el caso de NEWRISE se ha constatado el pago de la compra de activos, que correspondía a un precio de mercado; cuestión esta que tampoco se ha discutido en la sentencia impugnada.

      La falta de acreditación veraz del pago resulta decisiva a la hora de derivar la responsabilidad solidaria por colaboración en ocultación maliciosa de bienes. Se llega a la conclusión de que una transmisión en la que no existe el pago real del precio no es más que una simulación que, obviamente, busca el perjuicio de un tercero. Por ello, a sensu contrario, en el caso (como el que nos ocupa) en que sí se prueba el efectivo pago del precio (y repetimos que este extremo no se ha discutido en la sentencia recurrida), estamos ante un supuesto de conversión de bienes en dinero , que no tiene por que perjudicar a nadie.

      De hecho debe descartarse cualquier sospecha de simulación contractual, pues el motivo de la venta por parte de WESTPAC no es otro que la necesidad de obtener liquidez, tal y como da por probado la ya mencionada Sentencia de 20 de julio de 2011, del Juzgado Penal 18 de Barcelona , en su fundamento de derecho sexto.

      En segundo lugar, la ocultación maliciosa requiere de un específico ánimo de perjudicar por parte de NEWRISE, a la Agencia Tributaria. Dificilmente puede existir ese ánimo de perjudicar en NEWRISE cuando ésta abona el importe pactado de manera efectiva en cuentas de WESTPAC, utilizándose el mismo para el inmediato pago de proveedores, empleados y Agencia Tributaria, tal y como también ha resultado acreditado según la mencionada sentencia penal firme.

      Siendo así, no puede la Sala de instancia considerar que se está ante un caso de derivación de responsabilidad solidaria amparado en el art. 131.5 LGT 1963 , pues no se dan los presupuestos para ello.

    2. El artículo 131.5 de la Ley General Tributaria dispone: Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba. B) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. C) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

      El artículo cuya infracción se invoca, 135.1.a) de la LGT 1963, se enmarca en el seno del procedimiento de ejecución cuando se lleva a cabo el embargo de los bienes del deudor, contemplándose la posibilidad de establecer la responsabilidad solidaria en el "pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar", de, entre otras personas, las que fueren "causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba".

      Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 ) y en las mas recientes de 28 de noviembre de 2011 (casación núm. 4707/09 ) y 10 de julio de 2012 (casación núm. 4802/2009 ), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del "importe levantado", decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio], siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización.

      Del precepto del art. 131.5 de la LGT resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo.

      La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos:

      1. Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo, en el caso de que éste ya se haya producido, por causa de una deuda tributaria;

      2. acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño; y

      3. que la conducta del presunto responsable sea maliciosa. La participación del responsable en la ocultación ha de ser maliciosa, lo que responde a la mala fe o dolo civil propio del fraude de acreedores, que busca el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientla fraudis).

      En relación a la cuestión que nos ocupa, el artículo 131.5.a) no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que tales hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad.

      La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación.

      Por tanto, la voluntad del legislador de cubrir con la letra a) las conductas ilícitas de desafección patrimonial anteriores a la ejecución material en la vía de apremio parece clara, toda vez que no fija otro límite temporal cuando si lo hace en las letras b) y c) del mismo precepto.

      Debemos, por lo tanto, concluir que si a la ocultación patrimonial podemos asociarle la conducta maliciosa del colaborador tendente a impedir la traba de los bienes o derechos, una vez nacida la deuda, podremos entender nacida la responsabilidad por ocultación relativa a tal deuda.

      Así las cosas, como dice la sentencia de instancia del relato fáctico que se recoge en el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria y se reproduce en los fundamentos de la resolución del TEAC impugnada, contrastado con la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, ciertamente, concurren todos los requisitos que exige el art. 131.5 transcrito, pues resulta evidente que la deudora principal, WESTPAC, S.A., a través de su legal representación, no sólo conocía, sino que consintió y propició su despatrimonialización por parte de la sociedad hoy recurrente, NEWRISE PROPERTIES, S.L., entre otras, con el objeto de defraudar a la Administración tributaria. Y así, cuando comenzó a ser investigada en el procedimiento de comprobación e investigación seguido contra dicha sociedad por parte de la Inspección de los Tributos en el año 1997, ésta procedió a la transmisión y venta de todos sus bienes a la Sociedad recurrente durante los años 1999 y 2000, bajo el patrocinio incuestionable de D. Cipriano , quien creó un complicado entramado de sociedades a través de las cuales gestionaba su patrimonio y desarrollaba su actividad y en las cuales, si bien ostentaba el cargo de administrador en un principio, posteriormente pasó su administración a otras personas no residentes, disfrutando y disponiendo de su extenso patrimonio inmobiliario a través de sociedades como, además de NEWRISE PROPERTIES SL, CUAMON CENTRAL SA, BOLVIR SL. e INVEST OLIMPIC ESPAÑA SA, sociedades constituidas en España y controladas en su mayor parte por sociedades radicadas en el extranjero, representadas por personas no residentes, todo ello con el objetivo de ocultar el patrimonio de la deudora frente a la Hacienda Pública.

      Debe resaltarse por último, como señala el TEAC, que la Administración Tributaria no sólo se ha visto privada del patrimonio embargable para cobrar su deuda tras la transmisión de todos los bienes, mediante las operaciones realizadas en el entramado social tejido a tales efectos, sino que también que se ha visto privada de la contraprestación o el precio abonado en virtud de tales operaciones, pues en la cuenta corriente de la vendedora/deudora se ingresaron todos los importes o precios de las ventas realizadas, además de las cantidades por las liquidaciones de fondos de inversiones, por un total superior a los 269 millones de pesetas (1.616.722,56 €), cantidad ésta que en un corto plazo de tiempo (dos meses) se sitúa en descubierto (entre otras operaciones por transferencias al extranjero), por lo que es bien claro que las posibilidades de cobro por la Hacienda Pública son nulas. Debe tenerse en cuenta que todas estas operaciones se realizan teniendo en común la vinculación de una misma persona, D. Cipriano , que disfruta y dispone de su extenso patrimonio inmobiliario a través de las referidas sociedades.

      De los anteriores hechos no cabe sino deducir en un razonamiento lógico que la ocultación maliciosa de bienes o derechos de los obligados al pago con la finalidad de impedir su traba ha tenido lugar por causa imputable a la entidad recurrente, al evitar mediante su conducta activa que la Hacienda Pública pudiese trabar y hacer efectivo un derecho frente al deudor tributario.

  3. Valoración de la prueba pericial e incorrecta aplicación de presunción judicial.

    La recurrente denuncia la infracción del artículo 348 de la LEC en la que también incurre la sentencia impugnada, referida a la valoración de la prueba pericial y de los art. 1 05 LGT , 217 y 386 LEC y 24.1 de la Constitución Española , respecto a la carga de la prueba y las presunciones judiciales.

    La parte aportaba un dictamen pericial del economista Sr. Augusto , auditor NUM014 del ROAC, y que ya había sido tenida en cuenta en el procedimiento penal mencionado anteriormente.

    La pericial acreditaba no sólo el nulo perjuicio causado a la Agencia Tributaria, sino también el correcto destino de las cantidades pagadas por NEWRISE como precio de los activos adquiridos a NEWRISE. Pues bien, dicha pericial no ha sido valorada por la Sentencia de la Audiencia Nacional en forma alguna, infringiendo de este modo su deber de valoración según las normas de la sana crítica.

    Acreditado el efectivo pago de la compra de activos, así como el correcto destino otorgado por la vendedora al producto de la venta, la correcta valoración de la prueba practicada mediante las reglas de la sana crítica debe llevar a un resultado lógico, que no puede ser otro que entender que no hay ocultación ni ánimo de perjudicar.

    Sin embargo la Sentencia impugnada, pese a la absoluta falta de prueba por parte de la Agencia Tributaria, que no ha podido acreditar la ocultación de bienes maliciosa, se ha limitado a formular un juego de presunciones del todo ilógico, al entender que la conversión de bienes en dinero opera una suerte de facilidad de distracción, pues no existe ningún hecho probado que permita establecer un enlace preciso y directo con el hecho presunto.

    La Agencia Tributaria parte de que una venta de inmuebles, por un precio cierto, de mercado y satisfecho, se presume perjudicial para ella, al entender que la conversión de bienes en dinero opera una suerte de facilidad de distracción.

    Entender dicha presunción como válida, infringiría lo dispuesto en el art. 386.1 de la LEC :

    A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso u directo según las reglas del criterio humano .

    1. Es preciso advertir que en este punto se están planteando motivos de hecho totalmente vedadas a la vía casacional. El problema del grado de vinculación que esta Sala tiene respecto a la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia ha sido objeto de atención constante en la jurisprudencia de esta Sala en la que la regla general es que en el recurso de casación no puede modificarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia. El error en la apreciación de la prueba está excluido de la casación contenciosa-administrativa y la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo no puede ser modificada, salvo que incurra en infracción de las normas que determinan el valor de algunos medios de prueba. Y a juicio de esta Sala, no hay en el proceso seguido en el caso de autos medios de prueba a los que la ley atribuya un valor que haya sido desconocido en la sentencia recurrida, ni la toma en consideración del conjunto de los existentes pone de relieve que la valoración hecha por la Sala de instancia sea arbitraria, irrazonable o contraria a las reglas de la sana crítica.

QUINTO

Al no acogerse ninguno de los dos motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por NEWRISE PROPERTIES S.L. y ello debe hacerse con imposición de las costas a la recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 7.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NEWRISE PROPERTIES S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2015, en el recurso contencioso-administrativo núm. 355/2013, por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

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