STS 576/2016, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2016
Fecha29 Junio 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 576/2016

RECURSO CASACION Nº : 2073/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha Sentencia : 29/06/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : MGS

Se anula la sentencia por falta de motivación.

Nº: 2073 / 2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 22/06/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 576 / 2016

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación número 2073/2015, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 7 de septiembre de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes: Melia Hotels International S.A. y Pullmantur S.A., representadas por el procurador don José Carlos Peñalvel Garcerán; Astra Worldwide International Limited, representada por el procurador don Juan Pedro Marcos Moreno; Implementación de Proyectos S.L., representada por la procuradora doña María Concepción Moreno de Barreda Roviera y AC Hoteles SA y AC Central Información, representadas por el procurador don Carlos Plasencia Baltes y como partes recurridas:

El Abogado del Estado; Edmundo Urbano , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Francisco Manuel , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Genaro Francisco , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Eleuterio Primitivo , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Feliciano Urbano , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Maribel Belen , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Valentin Fabio , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Nican Hoteles And Resorts Turist, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Royal Carisma, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Centro Deportivo Fuente Del Berro, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Fulvia Grupo Inversor S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Yourzal Limited, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Teinver S.A, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Davinci S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Travel Bus S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Trapsatur S.A, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Francisco Silvio , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Flamigera, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Inversiones Real Xatur , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Aquarius Aguamar S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; El Saladillo Sport S.A, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Genaro Francisco , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Buenaventura Invesments Limited, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Unión Promotora De Canarias S.A, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Iuris Fideres Asociados S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Orpor Incorporated Limeted, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Plyntari Limited, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Posbilitum Busines S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Claudia Negocios S.A, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Powerkey Sinergias S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Centro Deportivo Jerez Sur S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Concesisones Postort S.A, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Hotertur Vacation Club S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Fitness Naranjo S.L, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Fitness Boadilla, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén; Everardo Olegario , representado por el procurador don Ángel Rojas Santos; Rogelio Nicanor y Abilio Imanol , representados por la procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso; Abanca Coorporación Bancaria, representada por la procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez; Aerolinias Argentinas S.A., representada por el procurador don Jacobo García García; Hotesand Inmobiliaria S.A. de Capital Variable, representada por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz; Administración Concursal de Edmundo Urbano , representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso; Optimedia S.L. representadas por la procuradora doña Carmen Moreno Ramos, Zenith Media S.L., representadas por la procuradora doña Carmen Moreno Ramos; Hector Abel , representado por la procuradora doña Rosario Villanueva Camuñas; Elsa Zaida , representada por la procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas; Fidel Victor , representado por la procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo; Al Andalus Management Hotels S.L., Promopi S.L. y Alberto Alejandro , representadas por el procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y Hotetur Vacation Club S.L., representada por el procurador Ramiro Reynold Martínez.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado Central de Instrucción número 6, incoo Procedimiento Abreviado con el número 19/2012, por los delitos de alzamiento de bienes, delito continuado de concurso fraudulento, delito de blanqueo de capitales y delito de integración en grupo criminal, contra Edmundo Urbano , Francisco Manuel , Eleuterio Primitivo , Feliciano Urbano , Maribel Belen , Hector Abel , Everardo Olegario , Valentin Fabio , Francisco Silvio , Elsa Zaida y Fidel Victor , y como responsables civiles subsidiarios: Buenaventura Investments Limited (Buenaventura), Esser Internacional 21, SA, Hotesand Inmobiliaria SA, Iuris Fideris Asociados SL, Opor Incorparated Limited , Plyntari Limited, Posibilitum Business SL, Unión Promotora de Canarias SA, Hotetur Vactaion Club SL, Caudia Negocios SA, El Saladillo Sport SA, Kairo Center SL, Nican Hotels Resorts tourist Services, Poweerkey Sinergias SL, Implementación de Proyectos SL, Castillo de Alamin SL, Pulpi SL, Centro Deportivo Fuente del Berro SL, Autopullman Jucan SL, Centro Deportivo Jerez Sur, S.L, Concesiones Posport, S.A. (Fitness Naranjo, Sl) , Fitnness Boadilla, Alberto Alejandro , Promopi, S.L., Alandalus Management Hotel, S.L., Inversiones Real Xatur, Aquarius-Aquamar S.L, Fulvia Grupo Inversor S.L, Flamigera S.L, Holdisan Iversiones S.L., Davinci, S.L., Astra Worldwide International Leasing Ltd, Royal Carisma S.L, Trapsatur S.L, Travel Bus S.L., Youzal Limited, Hotetur Club, S.L., Padel Garrido S.L., Aszendia Asociados Xxi S.L, Complejo Deportivo El Saladillo S.L., Complejo Deportivo La Aldehuela S.L., Fitness La Alameda S.L.U., Fitness Villares S.L., Inversiones Grudisan S.A., Lardisan Inversiones S.L., Marina Mahon,Multiusos Sanchez Paraiso S.L., Munari Negocios S.A., Promomegan Negocios S.A.U., Quatre Bras Inversiones S.A., Shatterproof S.L., Transportes Aura S.A., Transportes Logisticos Arkotrap S.A., Trap S.A., Trapsayates S.L., Vittori Grupo de Inversión S.A. y Desarrollador Saclol S.A., y concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal cuya Sección Tercera, dictó en el Rollo de Sala nº 1/2015 sentencia en fecha 7 de septiembre de 2015 , con los siguientes hechos probados por conformidad de las partes:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los solos efectos de obtener la conformidad de los acusados, modifica su escrito de acusación en el siguiente sentido:

Los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales realizaron los siguientes actos delictivos:

1.- El acusado Edmundo Urbano -nacido el NUM000 de 1942- junto con Isaac Imanol -contra el que no se dirige el presente procedimiento por haber fallecido el día 21 de junio de 2012- eran propietarios y dirigían un grupo de sociedades a través de las cuales desarrollaba su actividad empresarial y poseían un importante patrimonio. Dicha actividad era realizada a través del GRUPO MARSANS cuya cabecera era la compañía VIAJES MARSANS S.A. Esta sociedad había sido constituida en 1928 y desde el 4 de febrero de 1986 Edmundo Urbano formó parte de su consejo de órgano de administración y fue su consejero delegado, ya directamente o como representante de las mercantiles TEINVER S.L. o INVERSIONES GRUDISAN S.L.

A partir del 21 de diciembre de 2009 y coincidiendo con los hechos que más adelante se relatan, el Consejo de Administración de VIAJES MARSANS S.A. fue sustituido por dos administradores solidarios cargo que siguieron desempeñando Edmundo Urbano y Isaac Imanol hasta que con fecha de 16 de junio de 2010 -tras la venta del grupo al acusado Francisco Manuel que luego referiremos- el cargo de administrador único recayó en la sociedad TEINVER S.L. representada por el también acusado Eleuterio Primitivo .

VAJES MARSANS S.A. estaba domiciliada desde 2005 y hasta 2010 en la calle Mahonia nº 2 (Edificio Pórtico) de Madrid y su objeto social era "la prestación de los servicios propios de una agencias de viajes mayorista-minorista, y más concretamente la organización de viajes de todas clases, individuales y colectivos, terrestres, marítimos, aéreos, en automóvil, autocar, ferrocarril, avión y cualquier otro medio de transporte o forfait, reserva de plazas, servicios de hoteles y restaurantes, representaciones de otras agencias de viajes, compañías de transporte y hoteles".

Junto a VIAJES MARSANS S.A. el acusado Edmundo Urbano y su socio Isaac Imanol , a través de las sociedades HOLDISAN y PARIHOL controlaban 117 sociedades dedicadas principal al sector turístico y del transporte o la mera tenencia de bienes.

En HOLDISAN INVERSIONES S.L. Edmundo Urbano ostentaba una participación del 97,57% siendo el resto propiedad de su mujer y una participación social propiedad de su hija. INVERSIONES GRUDISAN S.L, era también propiedad del citado acusado con un 96,1 % de su capital social, siendo el resto propiedad de su mujer y de sus hijos.

PARIHOL INVERSIONES S.L era así mismo la sociedad de Isaac Imanol a través de la cual poseía su grupo empresarial.

2.- Por causas ajenas al objeto de la presente causa el grupo empresarial liderado por Edmundo Urbano y Isaac Imanol comenzó a acumular deudas que comprometían gravemente la viabilidad de las empresas. En esta situación y a partir del año 2009 muchos de los acreedores exigieron garantías adicionales que pasaban por que los propietarios del grupo Edmundo Urbano y su socio Isaac Imanol avalaran personalmente y garantizaran con su propio patrimonio las deudas generadas en su actividad empresarial.

De esta forma sociedades como PULLMANTUR S.A., SOL MELIA S.L., AC HOTELES S.A., VIAJES IBEROJET S.A. o HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS S.A. aceptaron en pago de sus créditos pagarés avalados personalmente por Edmundo Urbano y Isaac Imanol , efectos que cuando fueron presentados al cobro resultaron impagados, dando lugar a los correspondientes juicios cambiarios. Los gastos asumidos por SOL MELIA, AC HOTELES, VIAJES IBEROJET y PULLMANTUR en distintos procedimientos de ejecución, cambiarios, hipotecarios, rescisión, etc, ascendieron a un mínimo de 450.000 euros.

Entre los pagarés que se libraron a tales efectos y que como consecuencia de su impago dieron lugar a los correspondientes juicios cambiarios ante los juzgados de primera instancia de Madrid, se encuentran los siguientes:

PAGARÉ

NUM001

NUM002

NUM003

IMPORTE

16.833,99€

232.424,55€

700.000,00€

VENCIM.

07/06/2010

07/06/2010

05/07/2010

BENEFICIARIO

VIAJES OLYMPIA

COSTA SOL

ACCOR HOTELES DE

ESPAÑA

ACCOR HOTELES DE

ESPAÑA

AUTOS

688/2010 JPI 91

1204/2010 JPI 91

1651/2010JP1 82

NUM004

NUM005

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

NUM010

NUM011

NUM012

NUM013

NUM014

NUM015

NUM016

NUM017

160.318€

977.522,30€

3.011.953,12€

390.000 US$

237.129,56€

1.000.000 €

132.863,04 €

390.246,58 €

121.464,82 €

400.000,00 €.

323.606,36 €

12/05/20 10

03/06/2010

15/01/2010

15/02/2010

15/03/2010

15/04/2010

15/05/2010

05/07/2010

05/05/2010

18/12/2009

02/02/2010

05/02/2010

VIAJES OLYMPIA

MEDITERRANEO

VIAJES OLYMPIA

MEDITERRANEO

AIR CATER

STIVA RLL LTD

QUAIL TRAVEL

GROUP

NH HOTELES

RIUSA II

RIUSA II

RIUSA II

RIUSA II

RIUSA II

1352/2010JPI 52

1498/2010 JPI 41

1753/2010 JPI 47

1216/2010 JPI 52

1290/2010 JPI 67

1517/2010 JPI 3

1329/2010 JPI 82

688/2010 JPI 61

1254/2010 JPI 61

567/2010 JPI 38

774/2010 JPI 18

NUM018

NUM019

NUM020

NUM021

NUM022

NUM023

NUM024

NUM025

NUM026

NUM027

538.014,00 €

400.000,00 €

2.250.000,00€

2.250.000,00€

2.250.000,00€

2.250.000,00€

53.232,05 €

23.269,66 €

3.189.476,01€

230.004,84 €

639.127,15 €

49.669,60$

224.038.00 $

92.541,31€

2.425.300,00€

19/03/2010

09/06/20

10

21/05/2010

11/05/2011

20/05/2011

07/06/2010

RIUSA II

RIUSA II

PULLMANTUR

JUMARI

GLOBAL

MESSAGING

SOLUTIONS

HOTUSA

AC HOTELES

AC HOTELES

STIVA RLL LTD

ISLA PLAYA BLANCA

SOL MELIA

694/2010 JPI 56

834/2010 JPI 59

1176/2010 JPI 81

2031/2010 JPI 46

1167/2010 JPI 47

344/2010 JPI 90

1856/2010 JPI 91

1437/2010 JPI 55

1335/2010 JPI 40

1912/2010 JPI 96

496/2010 JPI 48

Además de los citados juicios cambiarlos tanto frente a las sociedades del GRUPO MARSANS, como contra las personas de Edmundo Urbano y Isaac Imanol se iniciaron procedimientos judiciales de todo tipo por reclamaciones de cantidad, ejecuciones hipotecarias, reclamaciones salariales y otros.

Dicha situación derivó en la iniciación de los inevitables procedimientos concursales; así el 25 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid se dictó auto en el procedimiento 217/2010 por el que se admitía a trámite la solicitud de concurso necesario de VIAJES MARSANS S.A. planteada por Ricoh España, S.A. y Apolo 10, S.L.; Cataluña Plaza, S.A.; Comercial Sol D'or 1992, S.L; Costa calma 10, S.A.; Gran Palmera, C.E.; Hotel Palmeras, S.A.; Hotelera Adeje, S.L.; Hotelera Marina Barcelona, S.L; Lansol, S.A.; Management Tourist Mediterranean Hotels 2000, S.A.; Maresto, S.A.; Moreque, S.A.U.; Playa Blanca 2000, S.A.; Surlago, S.A. y Telde 10, S.L.

Poco después el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Madrid, en los autos 678/2010 con fecha de 22 de noviembre de 2010 se declaró el concurso necesario de Edmundo Urbano a instancias de Viajes Olympia Mediterráneo S.L.

Por último Isaac Imanol fue declarado en situación legal de concurso en virtud de Auto de 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 en el procedimiento 872/2010.

En los referidos concursos se ha determinado que el déficit patrimonial de VIAJES MARSANS S.A. alcanzaba los 270.807.518,61 euros. Del mismo modo la diferencia entre Masa Activa y Pasiva en el concurso de Edmundo Urbano , incluyendo los créditos contra la masa, es de 413.777.696,39 euros a favor del pasivo. Por su parte, en el caso de Isaac Imanol la diferencia entre Masa Activa y Pasiva, incluyendo los créditos contra la masa, es de 313.068.167,90 euros a favor del pasivo.

ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., como uno de los acreedores personados en el Concurso de Acreedores ng 678/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil ng 5 de Madrid y relativo a la persona física de D. Edmundo Urbano y en el concurso de las sociedades vinculadas a aquél y al fallecido D. Isaac Imanol , debido a las operaciones realizadas por los acusados, que idearon un plan para alzar y ocultar bienes personales y de las sociedades controladas por ellos, se vio perjudicada pra el cobro de los créditos reconocidos en cuantía de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHO EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS 841.771.008,27 €).

A través de las operaciones realizadas por los acusados con el objetivo de alzar y ocultar tanto su patrimonio personal como el de sus empresas, la entidad LA CAIXA (ahora CAIXABANK, S.A.), otra de las acreedoras personadas en el Concurso de Acreedores n2 217/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n2 12 de Madrid respecto de la mercantil "VIAJES MARSANS,S.A.", ha visto perjudicado el cobro del crédito que, en méritos de dicho procedimiento, tiene reconocido frente a la citada empresa en cuantía de 32.005.939,37 euros.

Por su parte la Agencia Estatal para la Administración Tributaria también ha visto como las diferentes empresas del GRUPO MARSANS y Edmundo Urbano tienen créditos pendientes con dicha administración por los siguientes importes:

AIR COMET

VIAJES MARSANS

HOTETUR

TEINVER

INVERSIONES GRUDISAN

PARIHOL

HOLDISAN

TRAPSA

Edmundo Urbano

28.937.282,82 €

23.861.743,99 €

3.242.585,63 €

2.227.787,52 €

447.893,87 €

161.689,78 €

148.896,00 €

6.687,34 €

5.549,63 €

3.- Tan lamentable situación patrimonial, que afectaba tanto al grupo empresarial como al patrimonio personal de sus titulares, amenazaba el altísimo nivel de vida que hasta entonces ambos llevaban, por lo que decidieron salvar de las ejecuciones a las que se veían avocados la mayor parte de los bienes, mediante un sistemático vaciado de su patrimonio personal y empresarial, todo ello en evidente perjuicio de los acreedores.

Para ello Edmundo Urbano y Isaac Imanol en abril de 2010 contactaron con el también acusado Francisco Manuel , quien en unión de los acusados Eleuterio Primitivo , Feliciano Urbano , Maribel Belen , Hector Abel , Everardo Olegario , Valentin Fabio , Francisco Silvio , Elsa Zaida y Fidel Victor venía dedicándose de forma concertada y continuada a dichas actividades delictivas de vaciado de empresas y ocultación patrimonial en perjuicio de acreedores de distintas compañías. Tales actividades referidas a otras empresas son objeto de procedimientos independientes que se siguen en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (NUEVA RUMASA), en el Juzgado de Instrucción n2 2 de Santiago de Compostela (TECONSA), en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (apropiación indebida en Viajes Marsans), en Juzgado de Instrucción n2 1 de Valencia (GRUPO NFD) o en el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid (Seguros Mercurio), entre otros.

De esta forma acordaron que Edmundo Urbano y Isaac Imanol transmitirían a Francisco Manuel la totalidad de su patrimonio, tanto empresarial como personal sin que este abonara cantidad alguna, si bien una vez consumada la ocultación patrimonial, éste le abonaría 8.000.000 de euros a cada uno en plazos de 100.000 euros mensuales, con lo que tanto Edmundo Urbano como Isaac Imanol , podrían seguir viviendo con la misma o parecida opulencia, a pesar de su formal insolvencia.

Para conseguir la más completa despatrimonialización de sociedades adquiridas, el grupo de Francisco Manuel combinaba distintos procedimientos que en último término suponían el vaciado de cualquier activo realizable de las mismas, a saber:

a) Poner a los miembros del grupo en nómina de las sociedades adquiridas. Entre otros, tal es el caso del acusado Eleuterio Primitivo quien tenía un sueldo de 500.000 euros al año en VIAJES MARSANS o de Maribel Belen que cobraba sus haberes de NATURALEZA Y TURISMO.

b) Hacerse con los vehículos propiedad de las compañías adquiridas, principalmente los de alta gama. Estos vehículos en ocasiones siguieron enposesión de Edmundo Urbano como fue el caso del Mercedes Benz, matrícula ....GGG o del Bentley Continental, matricula ....QQQ . En otras ocasiones esos vehículos eran utilizados por algunos de los acusados como es el caso del Ferrari Sessanta que anteriormente era usado por Feliciano Urbano y posteriormente quedó en posesión de Eleuterio Primitivo . Igualmente Elsa Zaida utilizaba un Mercedes GS500 con matrícula ....NNN .

c) Disponer de los bienes muebles que hubiera en la sociedad, como es el caso del mobiliario y trofeos de caza existentes en la Finca del Saucedal o el existente en la sede de VIAJES MARSANS.

d) Vaciamiento de la tesorería de las compañías adquiridas, justificando la retirada de dinero con documentos creados al efecto y que no responden a servicios u operaciones reales.

e) Adquisición de bienes inmuebles del patrimonio personal de Edmundo Urbano o Isaac Imanol por parte de alguna de las empresas controladas por él.

Para la realización de tales conductas el acusado Francisco Manuel disponía de un gran número de sociedades sin otra actividad que la ilícita actividad citada y que a través de distintos trabajadores suyos . Entre ellas se pueden citar:

1. ORBONE HOLDING 21 SL (B97728471) cuyo administrador único era desde el 20/10/2011 el acusado Everardo Olegario , quien ya desde el 09/11/2007 figuraba inscrito como apoderado solidario.

2. PROEZZA GRUPO INVERSOR SL (B97763585), cuyo administrador único era ESSER INTERNATIONAL 21 SA.

3. ESSER INTERNATIONAL 21 SA (A97800320), cuyo administrador único desde el 27/01/2009 es el acusado Francisco Silvio .

4. QUATRE BRAS INVERSIONES SA, (A97862684).

5. SWREG NOVOGROUP SA (A54307236).

6. ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL,

7. IURIS FIDELIS CONSULTING SL de la que desde el 05/04/2011 es administrador único el acusado Valentin Fabio .

8. RUTILO GRUPO INVERSOR SL (B98093834).

9. FULVIA GRUPO INVERSOR SL (B98117971), constituida el 02/02/2009.

10. RENOVACiÓN DE INVERSIONES SL (B98122716).

11. POSIBILITUMM BUSINESS SL (B98125057), de la que es administrador único el propio Francisco Manuel .

12. SHIELD INTERMEDIARIA SL (B98130149).

13. PROBATUM ASOCIADOS 21 SA (A98141302)

14. VITTORI GRUPO DE INVERSiÓN SA (A98145279).

15. MUNARI NEGOCIOS SA (A98156664).

16. BACK IN BUSINESS SL (B98331192), cuyo administrador único es ACTIVOS Y PATRIMONIO DE FUTURO SA representada por Francisco Manuel .

4.- En ejecución de dicho acuerdo, el 9 de junio de 2010, quince días antes de que Viajes Marsans fuera declarada en concurso de acreedores, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Don Ignacio Manrique Plaza, la sociedad POSIBILITUMM BUSINESS S.L. -sociedad propiedad de Francisco Manuel y de la que era administrador único- compró a las sociedades Parihol Inversiones, S.L., Holdisan Inversiones, S.L., Transportes Aura, S.A. y Empresa Mancomunada de Transporte, S.A. (representadas por Isaac Imanol y Edmundo Urbano ) el 100% del capital social de Teinver, S.L. que poseían aquellas mercantiles por 3.060,60 € que se declaran recibidos.

En esa misma fecha, TEINVER (dueña ya del 16,3% del capital de Viajes Marsans) compró, representada ya por Francisco Manuel , el resto de las acciones de Viajes Marsans a las sociedades TRAVEL BUS, S.L. y TRAPSATUR, S.A.

De esta forma VIAJES MARSANS y una gran parte de las sociedades de grupo empresarial salieron de la propiedad de Edmundo Urbano y Isaac Imanol por el citado precio meramente simbólico que además nunca fue abonado.

5.- Con la finalidad de hacer desaparecer de su patrimonio cuantos bienes pudieran servir para satisfacer sus deudas, Edmundo Urbano procedió a transferir algunos de los bienes inmuebles de los que disfrutaba a sociedades controladas por Francisco Manuel .

Para ello con fecha 16 de junio de 2010 se otorgó escritura pública ante el notario de Madrid Don José Miguel García Lombardía por la que la sociedad patrimonial de Edmundo Urbano antes indicada INVERSIONES GRUDISAN transmitía a la mercantil QUATRE BRAS INVERSIONES S.A. -sociedad de Francisco Manuel - las siguientes fincas:

1. Finca 99.371 Local derecha planta baja calle Velázquez, 102 de Madrid.

2. Finca 99.373 Local izquierda planta baja calle Velázquez, 102 de Madrid.

3. Finca 99.377 Local derecha planta primera calle Velázquez, 102 de Madrid.

4. Finca 99.379 Local izquierda planta primera calle Velázquez, 102 de Madrid.

5. Finca NUM028 Vivienda unifamiliar AVENIDA000 , NUM029 de Calviá (Islas Baleares).

6. Finca NUM030 Solar en Calvia en AVENIDA001 , NUM031 sobre el que existe un edificio tipo chalet.

7. Finca NUM032 Parcela número NUM033 de la URBANIZACIÓN000 en el término de Ciutadella de Menorca. Sobre la citada parcela se está construyendo edificación a falta de final de obra y escritura de declaración de obra nueva.

El precio total de la compraventa ascendía a 14.260.000 euros que retiene la parte compradora para abonarlo directamente a los bancos acreedores, por lo que en este acto de compraventa no hubo entrega de cantidad alguna.

La anterior compraventa se resolvió posteriormente por escritura de 20 de diciembre de 2010 otorgada ante el notario de Madrid Don José Miguel Garcia Lombardía. Expresamente los comparecientes exoneraban al Notario de presentar esta escritura en los Registros correspondientes y de hecho esta escritura no fue objeto de inscripción registral con la finalidad de que tales bienes no figuraran en el registro de la propiedad a nombre de GRUDISAN evitando de esta forma que los mismos fueran objeto de embargo o ejecución para atender a las deudas de Edmundo Urbano . Posteriormente el BANCO BANIF que era el titular del crédito hipotecario que gravaba los cuatro locales sitos en la calle Velásquez, 102 fincas 99.371, 99.373, 99.377 y 99.379, cedió su crédito a GAMAD'S ESPAÑOLA SL con fecha de 8 de agosto de 2011. A continuación y a pesar de la compra realizada por QUATRE BRAS, había sido resuelta, el 24 de agosto de 2011 esta sociedad suscribió escritura de dación en pago de deuda a favor de la sociedad GAMAD'S ESPAÑOLA SL, cediendo los referidos locales a GAMAD'S, según consta en escritura pública suscrita ente el notario Ángel Almoguera Gómez, en la que se valoran en 5.000.000 de euros dichas fincas. Una vez inscrita la dación en pago de las cuatro fincas a favor de la sociedad Gamad's Española SL, las partes solicitan expresamente del registrador la cancelación registra, de las hipotecas por confusión de derechos, al convertirse Gamad's en acreedor hipotecario y a su vez titular de las citadas fincas.

Previamente, con fecha 8 de agosto de 2011 la sociedad IMPLEMENTACIÓN DE PROYECTOS S.L. en la que figura como administrador único Remigio Ismael , hermano del acusado, había realizado una transferencia de 5.051.612,35 € a Gamad's Española SL, cantidad esta con la que esta sociedad compró el crédito hipotecario al BANCO BANIF. Más tarde, el 24 de agosto de 2011, ante el notario de Madrid Antonio Luis Reina Gutiérrez, se otorgó escritura de compraventa por la que Gamad's Española SL vende a IMPLEMENTACIÓN DE PROYECTOS SL, los cuatro locales sitos en calle Velázquez, 102 fincas 99.371, 99.373, 99.377 y 99.379. En nombre de IMPLEMENTACION DE PROYECTOS actuaba el citado Remigio Ismael .

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2011 las fincas de Baleares fueron vendidas por GAMAD a IMPLEMENTACIÓN DE PROYECTOS S.L. justificando el abono del precio con un certificado del Banco Popular de fecha posterior a la propia escritura en la que se incorpora. Con fecha de 22 de agosto de 2012 IMPLEMENTACION DE PROYECTOS vendió la finca NUM028 ( AVENIDA000 NUM029 de Calviá) a unas ciudadanas rusas lo que impidió que el juzgado pudiera llevar a efecto la prohibición de disponer acordada en la presente causa.

IMPLEMENTACION DE PROYECTOS S.L. es una sociedad de Remigio Ismael , hermano del acusado, siendo Edmundo Urbano quien le propuso interponer en estas operaciones a la comapañía GAMAD, sin que conste que Remigio Ismael conociera y participara en el ilícito fin perseguido por su hermano de ocultar a los acreedores la procedencia y propiedad de tales fincas.

7.- En una nueva fase de ejecución del acuerdo suscrito con Francisco Manuel y con la misma finalidad de frustrar la recuperación de los bienes por sus acreedores, en fecha 28 de julio de 2010 Edmundo Urbano y Isaac Imanol vendieron a POSIBILITUM las sociedades patrimoniales PARIHOL INVERSIONES, S.L. (propiedad de Isaac Imanol ) y HOLDISAN INVERSIONES, S.L. e INVERSIONES GRUDISAN S.L. (propiedad ambas de Edmundo Urbano ).

Así el 28 de Julio de 2010 se vendieron el 100% de las participaciones de HOLDISAN a la mercantil POSIBILITUMM BUSSINES S.L. por un importe de tres millones de euros estableciéndose el pago de forma fraccionada y aplazada. El primero de dichos plazos, 500.000 € a cobrar el 30 de enero de 2015, y 5 pagos de 500.000 € cada uno a cobrar en junio y enero siguientes.

Igualmente el mismo 28 de Julio de 2010 se vendieron el 100% de las participaciones de INVERSIONES GRUDISAN (también propiedad de Edmundo Urbano ) a la mercantil POSIBILITUMM BUSSINES S.L. por un importe de 4.240 euros que en la escritura se declara haber recibido en metálico con anterioridad a la formalización de la misma .

Así mismo, mediante escrituras otorgadas ante el mismo notario Don Ignacio Manrique Plaza de 28 de julio de 2010 Isaac Imanol y su esposa Raimunda Jacinta vendieron 650.700 participaciones de PARIHOL, y sus hijos Joaquina Zaira , Emilio Florentino , Isidro Inocencio e Ovidio Teodoro , vendieron una acción cada uno de las que poseían en dicha mercantil, a POSIBILITUMM por 3.000.000,00 € que se comprometía a pagar a plazos a partir del 30 de enero de 2015 (idénticas condiciones de las de la compraventa de HOLDISAN.

En esa misma fecha, 28 de julio de 2010, y ante el mismo notario Edmundo Urbano y Isaac Imanol procedieron a vender las acciones de TRANSPORTES DE CERCANIAS, S.A. que eran propiedad de PARIHOL y HOLDISAN a POSIBILITUMM por un precio total de 8.150,00 €.

En la misma fecha y mismo notario vendieron a POSIBILITUMM las acciones que PARIHOL y HOLDISAN poseían en AUTOBUSES URBANOS DEL SUR S.A. por 6.550,00 €.

En la misma fecha y mismo notario Isaac Imanol en representación de TRAPSATUR vendió a POSIBILITUMM las participaciones sociales de NATURALEZA Y TURISMO S.L. por 9.015,00 €.

Ante el notario indicado y en la misma fecha Edmundo Urbano y Isaac Imanol , junto con sus respectivas esposas, vendieron las participaciones de CONSULTING XXI S.L. a la sociedad FIDELIS IURIS ASOCIADOS S.L. propiedad de Francisco Manuel por 1.800,00 €.

8.- Con el control de las citadas sociedades se transmitió la propiedad de los bienes de los que disfrutaban el acusado Edmundo Urbano y su socio Isaac Imanol , que a fin de ponerlos fuera del alcance de los acreedores en el caso de que se rescindieran las citadas ventas de las acciones fueron objeto de ulteriores ventas a sociedades también controladas por el acusado Francisco Manuel .

Tal es el caso del vehículo Rolls Royce, modelo Phantom, matrícula .... LFB propiedad de INVERSIONES GRUDISAN y que se transmitió a una sociedad de Francisco Manuel denominada MUNARI NEGOCIOS S.L. por un precio de 232.000,00 € que nunca llegaron a abonarse. De esta forma, se frustró la ejecución del embargo del vehículo acordado por el Juzgado de Primera Instancia n2 67 de los de Madrid, en los autos de Juicio Cambiario 1290/2010.

9 . - Como en el caso anterior, a fin de evitar también su traba por los acreedores, en 2011 Edmundo Urbano solicitó de Don Hermenegildo Onesimo que adquiriera la Sociedad denominada Transitarios 66 Spain con CIF B.73763886, a fin de que dicha sociedad fuera poseedora de diferentes vehículos que llevaban tiempo en su familia y a los que tenía cariño, alegando supuestas ventajas fiscales. En la escritura de transmisión de las participaciones no estuvo presente el citado Hermenegildo Onesimo , por lo que ratificó la compraventa por escritura de 22 de junio de 2011. Con posterioridad a la incoación del presente procedimiento Hermenegildo Onesimo comprobó que a nombre de dicha sociedad figuraban los siguientes vehículos de los que disfrutaba el propio Edmundo Urbano y su familia:

· AUDI 58 QUATTRO TIPTRONIC matrícula .... YJX

· SEAT 600 matrícula F ....

· SAAB 9000 matrícula F-....-FS

· SAAB 9000 TURBO matrícula W -....- WC

· AUDI A6 matrícula .... FZB

· VOLKSWAGEN CARAVELLE matrícula .... RJS

Así mismo el 2 de septiembre de 2010 Feliciano Urbano otorga contrato por el que vende a MUNARI NEGOCIOS SA el vehículo Mercedes Benz Todoterreno GL500 con matrícula ....NNN .

10.- Otro de los bienes de los que era titular INVERSIONES GRUDISAN era el barco LEUQAR III Inscrita en el Distrito Marítimo de Alicante, Matrícula: .... IX-....-....-.... de 27,07 metros de eslora y 6,84 metros de manga. Dicho barco fue también transmitido el 16 de junio de 2010 con la misma finalidad de evitar que pudiera ser embargado o incluido en la masa de los concursos, a la sociedad MUNARI NEGOCIOS. A su vez en primavera de 2012 esta sociedad pretendió transferir dicha embarcación a la sociedad YUOZAL LIMITED domiciliada en las Islas Vírgenes y representada por Laureano Doroteo , residente en Gibraltar, solicitando a tal efecto su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión Europea, exportación que fue no se llevó a cabo al decretarse en el presente causa la inmovilización del citado barco, que ha cambiado su nombre pasando a denominarse GIHRAMAR.

11. Por su parte Isaac Imanol y su cónyuge Raimunda Jacinta , en septiembre de 2009 donaron en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, D. Segismundo Álvarez Rollo-Villanova, a sus cuatro hijos Joaquina Zaira , Emilio Florentino , Ovidio Teodoro y Isidro Inocencio , el 100% de las acciones de la sociedad Fisolte, S.L., el 50% de las acciones de Fincas y Cinegética, S.A. y el 100% de las acciones de Valquinava, S.A. si bien los donantes se reservaban la facultad de disponer del 95% de los bienes donados o de cualesquiera otros que les sustituyesen. Posteriormente con fecha de 4 de junio de 2010 dichas participaciones fueron vendidas a KAIRO CENTER 21 S.A., sociedad controlada por Francisco Manuel para poner dichas participaciones y al mismo tiempo la finca del Saucera! que era propiedad de dichas compañías, fuera del alcance de los acreedores de Isaac Imanol .

12.- Con fecha de 6 de agosto de 2010 Feliciano Urbano en escritura otorgada ante el Notario de Madrid José Miguel García Lombarda, hipotecó a favor de POSIBILITUMM las siguientes fincas y embarcación hasta un importe máximo de 11.280.144,11 euros:

1.- Finca Urbana número NUM034 de Alcobendas. Vivienda. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcobendas nO 2. Tomo NUM035 , Libro NUM036 , Folio NUM037

2.- Finca Urbana número NUM038 de Alcobendas. Vivienda. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcobendas nO 2. Tomo NUM039 , Libro NUM040 , Folio NUM041 .

3.- Finca Urbana número NUM042 de Ciutadella. Vivienda. Inscrita en el e la Propiedad de Ciutadella de Menorca. Tomo NUM043 , Libro NUM044 , Folio NUM045 .

4.- Finca Urbana número NUM046 de Madrid. Vivienda. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid n2 27. Tomo NUM047 , Libro NUM047 , Folio NUM048 .

5.- Embarcación con nombre DIRECCION000 , marca Azimut, 43 S, número de serie NUM049 , con número de matrícula .... KY-....-....-....

Se daba la circunstancia de que tres días antes, mediante Auto de 3 de agosto de 2010, el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de los de Madrid en los autos nº 282/2010 del concurso de AIR COMET S.A.U. había decretado el embargo preventivo de los bienes Feliciano Urbano para responder solidariamente con otras personas por una suma de 37.646.45,95 euros por lo que dicha operación no tenía otra finalidad que la de inscribir dicha carga ficticia en los bienes propiedad de Feliciano Urbano . De hecho mediante contrato privado firmado en Madrid el 21 de octubre de 2010 entre Eleuterio Primitivo en nombre de Posibilitumm y el propio Feliciano Urbano procedieron a resolver y dejar sin valor ni efecto alguno el documento privado suscrito entre las mismas partes el 9 de junio de 2010 y cancelar las garantías hipotecarias otorgadas en la escritura suscrita ante el Notario de Madrid, D. José Miguel García Lombardía, el día 6 de agosto de 2010. Sin embargo este contrato no se elevó a público hasta el 26 de septiembre de 2012, por lo que a efectos registrales y de terceros y acreedores dichas fincas y embarcación seguían hipotecadas.

13.- Uno de los activos que los acusados decidieron distraer en perjuicio de los acreedores fue el efectivo procedente de un crédito que contra la compañía AIRBUS SAS tenía la sociedad irlandesa Astra Worldwide International Leasing Ltd ("Astra"), que era una compañía del Grupo MARSAN, cuyo accionista único es TEINVER S.L.

ASTRA como consecuencia de la resolución de un contrato de compraventa a AIRBUS SAS de un total de 73 aeronaves de distintos tipos, A320, A330, A350 Y A380, llegó a un acuerdo con la vendedora con fecha de 22 de diciembre de 2010, por el que recibió 34 millones de dólares por medio de un Swift transfer efectuado ese mismo día a la cuenta bancaria de ASTRA en Irlanda con número IBAN NUM050 .

En la dinámica de completar el vaciado patrimonial de todas las empresas del Grupo Marsans, Francisco Manuel e Eleuterio Primitivo decidieron que 33.800.000 USD fueran remitidos con fecha de 3 de enero de 2011 a la cuenta que ASCENDIA ASOCIADOS S.L.-compañía propiedad de Francisco Manuel - tenía en La Caixa con nº 2100 5084 15 7200302786. A continuación 33.798.600 USD fueron traspasados otra cuenta de la misma entidad titulada por otra sociedad de Francisco Manuel , VITTORI GRUPO DE INVERSIÓN S.A., con nº 2100 5084 167200302899. Desde ésta última se traspasaron 17.553.125'24 euros (23.798.527'20 USD) a otra cuenta de VITTORI en la misma Caixa con nº 2100 5084 13 0200047486 y desde ésta se remiten 2.162.000 Euros a la cuenta n2 2100 5084150200046362 abierta también por ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL en La Caixa.

Entre el 18.04.2011 y el 02.04.2012 se traspasan un total de 5.651.000 Euros (8.281.354'62 USD) a la cuenta 2100 5084 13 0200047486 de VITTORI y más adelante, el 28.07.2011 se transfieren 635.000 USD desde la primera de las cuentas de VITTORI en La Caixa nº 2100 5084 167200302899 a otra de las cuentas en la misma entidad titulada por ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL 2100 5084 11 7200302786.

Desde dicha cuenta y el 01.08.2011, la misma cantidad es transferida al Lienchtenstein Landesbank, en Vaduz (Lienchtenstein), a una posición a nombre de DRELAC ANSTALT, sociedad domiciliada en dicha localidad y vinculada al también acusado Hector Abel .

A partir del 01.03.2011 y con origen en la cuenta de La Caixa titulada por VITTORI GRUPO DE INVERSIÓN SA antes mencionadas (21005084 13 0200047486) que recibe los 23.798.600 USO (17.553.125'24 euros), se libran veinte cheques bancarios al portador. Estos cheque se ingresan en tres cuentas del BBVA, a saber, la n2 0182 7710 45 0201636551, de VITTORI GRUPO DE INVERSIÓN SA, en la que se abonan siete cheques de 600.000,00 Euros cada uno (4.200.000 Euros), otros siete cheques de 600.000,00 Euros cada uno (4.200.000 Euros) en la cuenta nº 0182 7710 44 0201636568, a nombre de PROEZZA GRUPO INVERSOR SL y otros seis de 600.000 € cada uno (3.600.000) en la cuenta del BBVA nº 0182 7710 48 0201636575, a nombre de SHIELD INTERMEDIARIA SL.

De dichas cuentas del BBVA se emitieron dos transferencias de 1.750.000 euros y otra de 1.500.000 de euros a la cuenta 0182 7710 47 0201636674 de ESSER INTERNATIONAL 21 S.A. abierta en la misma entidad, y dos cheques bancarios al portador por importe cada uno de de 2.450.000 euros más otro por importe de 2.100.000 euro. Los dos primero fueron ingresados en la cuenta de BANCAJA con nº 2077 2009 51 00502886 abierta por la entidad ORBONE HOLDING 21 SL, sociedad de la que era apoderado el acusado Everardo Olegario . Y el tercero de 2.100.000 euros en la cuenta abierta en la misma entidad por AUTOPULLMAN JUCAN SL con nº 207 70374 1110535276.

Con cargo a esos 4.900.000 euros ingresados en ORBONE se emitieron el 09.06.2011, se emitieron cinco cheques al portador de los que se hizo cargo el citado Everardo Olegario . Posteriormente tales cheques fueron abonados el 3 de agosto de 2011 en una cuenta de La Caixa titulada por INVERSIONES REAL XATUR SL para, posteriormente, el 06.10.2011 proceder a la emisión de un total de otros doce cheques al portador, por el total de esos 4.900.000 euros: El destino de esos doce cheques fue el siguiente:

o Tres de los cheques, por un total de 1.000.000 Euros se abonan el 09.11.2011 en la cuenta 0128 9476 010101472236 de AUTOMOCIÓN LA PISTA SA para la adquisición de varios autocares.

o El 11.11.2011 se compensa un cheque de 200.000 Euros en una cuenta en La Caixa con nº 21005084 15 0200046362 titulada por ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL.

o El 16.12.2011 Valentin Fabio ingresa un cheque por 500.000 Euros en una cuenta titulada en Banesto por ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL.

o El 04.01.2012, Hector Abel ingresa un cheque de 600.000 euros en una cuenta abierta a nombre de LANDO HOY SL Al parecer, dicha operación podría corresponder a una ampliación de capital de la mercantil inscrita el 21.02.2012 por dicho importe..

o El 23.01.2012 el también acusado Valentin Fabio ingresa un nuevo cheque por 600.000 Euros en la cuenta titulada en Banesto por ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL, donde el 16.12.2011 había ingresado otro de 500.000 €. Esos 1.100.000 euros son canalizados hasta nuevas empresas controladas por Francisco Manuel .

o El 30.01.2012, se compensan cuatro de los cheques bancarios al portador por un montante global de 1.400.000 euros en una cuenta bancaria del Deutsche Bank abierta tres días antes a nombre de LEVANPOWER SA, con Valentin Fabio . El 14.02.2012, tras la denegación por parte de Deutsche Bank de la línea de gestión de pagos, LEVANPOWER transfirió los 1.400.000 euros a una cuenta en el Banco Pastor titulada por CENTRO EXTREMADURA SA (A78233160), vinculada a CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO SA. empresa perteneciente al "grupo MARTINEZ NÚÑEZ y relacionada con Francisco Manuel .

o El 28.02.2012 se abona en la cuenta 2100 5084140200059289 de INVERSIONES REAL XATUR SL, un cheque por importe de 600.000 Euros.

Desde la cuenta 0182 7710 47 0201636674 de ESSER INTERNATIONAL 21 SA citada más arriba, donde se habían recibido 5.000.000 de euros transferidos por VITTORI, PROEZZA y SHIELD INTERMEDIARIA y procedentes en último término de ASTRA, se remitieron a su vez con fecha de 18 de mayo de 2011, 4.900.000 Euros a favor de la cuenta CH 4082 7001 4396330000, del BBVA de Suiza, "MERLIN IV" abierta por Francisco Manuel y su mujer, la también acusada Elsa Zaida era cotitular.

14.- Con la finalidad de justificar a posteriori estas transferencias de fondos entre las distintas sociedades del grupo y simular una posición acreedora ficticia a favor de PLYNTARI LIMITED una sociedad de Francisco Manuel domiciliada en Chipre -cuya constitución se explica más adelante-, siguiendo el diseño y las indicaciones del también acusado Fidel Victor confeccionaron una serie de documentos y contratos que no se correspondían con operaciones reales. Los encargados de llevar a cabo dicha simulación fueron el acusado Valentin Fabio , como administrador único de ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL, el también acusado Francisco Silvio como administrador único de ESSER INTERNACIONAL 21 SL y como persona designada por PROEZZA GRUPO INVERSOR SL, administradora única de INVERSIONES REAL XATUR,S L y el acusado Hector Abel , en nombre y representación, como mandatario verbal de la mercantil de nacionalidad chipriota denominada "PLYNTARI LIMITED", parte acreedora en ambos casos.

Así el 11.07.2012, ASZENDIA, ESSER INTERNATIONAL y PLYNTARI LIMITED otorgaron una escritura pública ante el notario Emilio Vicente ORTS CALABUIG, en al que recogían que ESSER era deudora de ASZENDIA y que ASZENDIA, a su vez, lo era de PLYNTARI. La deuda entre ESSER y ASZENDIA nacería de las entregas recibidas por parte de ESSER por cuenta de ASZENDIA ASOCIADOS mediante dos transferencias de fecha 14.03.2011 abonadas en el BBVA, cada una por importe de 1.750.000 euros y otra por importe de 1.500.000 euros, conforme a una tabla aportada por las partes.

El origen de la deuda entre ASZENDIA y PLYNTARI se fijaba en un contrato de depósito financiero establecido entre ASZENDIA ASOCIADOS 21 y ASTRA WORLDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED y el mandato de ASTRA recibido por ASZENDIA para hacer frente al crédito ostentado por PLYNTARI LIMITED.

Así, se estipula que la deuda de ASZENDIA ASOCIADOS 21 frente a ASTRA WORLDWIDE INTERNATIONAL nace de la transferencia bancaria de 33.800.000 USD que el 03. 01.2011 ASTRA realizó a favor de ASZENDIA en virtud de un contrato firmado entre ambas conforme al cual ASZENDIA se convertía en depositaria de ASTRA y "se obligaba a atender los pagos que la depositaria le solicitara hasta la liquidación del depósito", todo ello, como recoge el Notario, sin que se acredite documentalmente.

Conforme a todo lo anterior, ESSER INTERNATIONAL 21 reconocía adeudar a ASZENDIA ASOCIADOS 21 más de 1.500.000 euros y ASZENDIA ASOCIADOS 21 reconocía adeudar a ASTRA WORLDWIDE INTERNATIONAL LIMITED más de 6.000.000 euros.

Por su parte, ASZENDIA ASOCIADOS manifestó que había recibido un mandato por parte de ASTRA WORLDWIDE de abonar a la acreedora de ésta, PLYNTARI LIMITED, la cantidad de 5.973.411 '08 euros (1.500.000 € más 4.473.411 '08 €), pero que, como consecuencia del préstamo existente entre ASZENDIA y ESSER, ASZENDIA no podía hacer frente al pago solicitado por ASTRA a favor de PLYNTARI por lo que había solicitado el aplazamiento del pago y que PLYNTARI se subrogara en la deuda que tiene ESSER con ASZENDIA, por importe de 1.500.000 euros. Todo ello servía además para constituir garantía hipotecaria prestada por ESSER INTERNATIONAL sobre cinco bienes inmuebles titulados por ella y que forman parte del patrimonio personal de Francisco Manuel .

También el 11.07.2012, y en protocolo sucesivo al anterior, con los mismos acusados Valentin Fabio , Valentin Fabio y Hector Abel representando a ASZENDIA ASOCIADOS 21, INVERSIONES REAL XATUR y PLYNTARI LIMITED y siguiendo concretas instrucciones de Fidel Victor formalizaron notarialmente un acuerdo en virtud del cual se reconocía que INVERSIONES REAL XATUR era deudora de ASZENDIA ASOCIADOS y que ASZENDIA lo era de PLYNTARI LIMITED en virtud de una mandato recibido por parte de ASTRA WORLDWIDE INTERNATIONAL LEASING LTD., con quien le unía un contrato de depósito financiero. Conforme a lo declarado y mediante tabla que adjuntan las partes y se reproduce a continuación, INVERSIONES REAL XATUR habría recibido una serie de transferencias bancarias por cuenta de ASZENDIA ASOCIADOS, razón por la que ASZENDIA se encontraría en posición acreedora frente a INVERSIONES REAL XATUR por un importe superior a los 4.500.000 euros. Por su parte, ASZENDIA, que el 11.07.2012 reconoce adeudar a ASTRA WORLDWIDE más de 6.000.000 euros, recibió el 03.01.2011 un total de 33.800.000 USO como depositaria de ASTRA WORLDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED, obligándose a atender a todos los pagos que ASTRA solicitara hasta la liquidación del depósito, entre ellos el ya referido a PLYNTARI LIMITED por 5.973.411 '08 euros (1.500.000 € más 4.473.411'08 €). Siguiendo con el contenido protocolizado, el préstamo suscrito entre ASZENDA ASOCIADOS e INVERSIONES REAL XATUR impedía a ASZENDIA hacer frente al pago que ASTRA había solicitado a favor de PLYNTARI por lo que le solicitó el aplazamiento del mismo y su subrogación como acreedor de INVERSIONES REAL XATUR en la cantidad de 4.473.411,08 €, para lo cual ésta prestó garantía inmobiliaria al hipotecar cuatro bienes inmuebles de los que es titular, y que como en el caso anterior también formaban parte del patrimonio inmobiliario de Francisco Manuel .

De esta forma además de justificar a posteriori el movimiento de fondos procedentes de ASTRA, se gravaban los inmuebles que Francisco Manuel poseía a través de ESSER y REAL XATUR a favor de PLYNTARI, sociedad chipriota a las que nos referiremos más adelante.

15.- Una de las sociedades propiedad de Edmundo Urbano y Isaac Imanol era TRAPSA dedicada básicamente a explotar concesiones administrativas de transporte discrecional de viajeros así como concesiones para la construcción y explotación de instalaciones deportivas municipales. Para extraer de TRAPSA el negocio relativo al transporte de viajeros, con fecha de 8 de septiembre de 2010 y 4 de octubre de 2010 Francisco Manuel , a través de la compañía ORBONE HOLDING 21 S.L. adquirió la sociedad AUTOPULLMAN JUCAN, S.L. que era propiedad de Penelope Genoveva , ex mujer del acusado Everardo Olegario que actuó en el otorgamiento de ambas escrituras en representación de ORBORNE. Penelope Genoveva siguió no obstante siendo administradora de AUTOULLMAN JUCAN.

A continuación, con fecha de 27 de septiembre de 2010, TRAPSA representada por Francisco Manuel y AUTOPULLMAN otorgaron varias escrituras para elevar a público los contratos de 22 y 24 de septiembre de 2010 por los que TRAPSA transmitía a AUTOPULLMAN la unidad de productiva de Sevilla, la unidad productiva de Barcelona y la unidad productiva de Madrid, dedicadas todas ellas a la prestación de servicios de transporte discrecional, turístico y regular. Con dicha transmisión se cedían los vehículos, trabajadores, contratos y concesiones de los que hasta entonces era titular TRAPSA . Así mismo con fecha de 15 de octubre de 2010 TRAPSA cedió a AUTOPULLMAN la explotación de la línea regular Alcalá de Henares-Santos de la Hunosa.

Con fecha de 3 de noviembre de 2010 ante el Notario de Ribaroja de Turia Sr. Cerdá, se elevó a público el contrato de compraventa por el cual POSIBILITUM adquiría de TRAPSA y JUTICAR S.L. las participaciones sociales de la mercantil INSULAR CAR S.A. dedicada al transporte de viajeros por carretera por un precio de 1.000 euros .

El mismo día y ante el mismo Notario se elevó a público el contrato de adquisición de las participaciones de TRANSTOUR S.L. por parte de POSIBILITUMM que fueron transmitidas por TRAP S.A. (972 participaciones), JUTICAR S.L. (524 participaciones) y EXPACONTRA S.A. (4 participaciones) por el precio de 908 euros. TRANSTOUR S.L. era una compañía dedicada a la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros. La referida escritura fue ratificada el 5 de noviembre de 2010 por el también acusado Feliciano Urbano al haber estado representado en el otorgamiento de la misma por un mandatario verbal.

El mismo 3 de noviembre y en la misma Notaria se elevó a público el contrato de compraventa de participaciones de la mercantil celebrado entre las compañías EXPACONTRA S.A., TRAP S.A. y POSIBILITUMM por el que ésta última adquiría de las dos primeras las participaciones de la sociedad mercantil AUTO CRIS S.L dedicada a la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros por 1.150 euros . Dicha escritura también fue ratificada por el acusado Feliciano Urbano con fecha de 5 de noviembre.

A continuación el mismo día se elevó a público el contrato por el que AUTO CRIS S.L. y TRAPSA. vendieron a POSIBILITUM las acciones de TENEBUS S.A. con el mismo objeto social de transporte de viajeros por 1.000 euros .

También el 3 de noviembre de 2010 y ante el Notario de Riba-Roja Manuel Cerdá se elevó a público el contrato de por el que POSIBILITUM adquiría las participaciones de JUTICAR que eran propiedad de TRAPSA., TRANSTOUR S.L. y EXPACONTRA S.A. por 510 euros . También en este caso Feliciano Urbano ratificó posteriormente la escritura pública.

Con fecha de 13 de diciembre de 2010 el acusado Feliciano Urbano actuando en representación de TRAPSA cedía a la sociedad CASTROMIL SAU la explotación de las concesiones administrativas para la explotación del transporte regular público de viajeros por carreteras MadridSacedón, Madrid-Albalate de Zorita y Priego-Guadalajara.

En la misma fecha el mismo acusado vende a MONFOBUS S.L. sus participaciones en ST RECREO OCIO Y ESPECTÁCULOS, S.L. traspasando a esta compañía concesión del servicio público de gestión del Recinto Ferial del Mercado Ganadero de Amio, en Santiago de Compostela. Al mismo tiempo se compensaba el precio de tales concesiones con supuestas deudas que empresas del grupo TRAPSA tenían con empresas del grupo MONFOBUS.

16.- Mediante escritura otorgada el día 10 de Junio de 2.011, ante don Ignacio Núñez Echevarria, Notario de Aldaia, se constituyó hipoteca (por un importe de 617.041 euros de principal) a favor de "ESSER INTERNATIONAL 21 S.A. sobre las siguientes fincas registrales propiedad de ORBONE y GIBB PROMOCIONES 21:

1. CHALET de dos plantas, en Sagunto, CALLE000 , número NUM051 , Montiver al Realengo. Finca NUM052 del Registro de la Propiedad de SAGUNTO.

2. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA, situada en la población de Benaguacil, Valencia, Finca NUM053 del Registro de la Propiedad de BENAGUASIL.

3. PARCELA REGADÍO CON DOS NAVES ALMACÉN en Sagunto, Partida Les Villes al Camino de la Vallesa. Finca 15.564, del Registro de la Propiedad de SAGUNTO.

4. TIERRA DE SUELO INDUSTRIAL en Sagunto, Partida de la Vila o de la Vallesa. Finca 37247 del Registro de la Propiedad de SAGUNTO.

5. SUELO . INDUSTRIAL en Sagunto Camino de la Vallesa de Noroeste a Sureste. Finca 37.353, del Registro de la Propiedad de SAGUNTO.

6. Una nave industrial en Quart de Poblet, Barrio de Porta, calle Juan de Ribera número Cinco. Finca 14.865, del Registro de la Propiedad de MANISES.

17 .- Por lo que se refiere a la actividad de TRAPSA relacionada con la explotación de instalaciones deportivas la operativa de vaciado patrimonial también consistió trasmitir a compañías de Francisco Manuel las concretas concesiones administrativas de las que era beneficiaria TRAPSA.

Así el día 18 de junio de 2010 Feliciano Urbano en representación de TRAPSA y ante el Notario de Madrid Don Fernando Molina Stranz procedió a la constitución de la mercantil COMPLEJO DEPORTIVO EL SALADILLO S.L.U. nombrándose administrador único al mismo acusado . A continuación con fecha de 27 de octubre de 2010 el mismo acusado solicitó del Ayuntamiento de Huelva el cambio de titularidad de la Concesión de obra pública, de la construcción, conservación y explotación del complejo deportivo El Saladillo que había sido adjudicada a TRAPSA a favor de la sociedad COMPLEJO DEPORTIVO EL SALADILLO, S.L.U.

18.- Con fecha de 22 de septiembre de 2010 Feliciano Urbano procedió a vender a AUTOPULLMAN JUCAN las acciones de FITNES NARANJO S.A. Al mismo tiempo TRAP S.A. transmitió a FITNESS NARANJO, S. A., las participaciones que representaban el cien por cien del capital de las siguientes sociedades:

1. CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR S.L.U.,

2. MULTIUSOSO SANCHEZ PARAISO S.L.U.,

3. FITNESS LA ALAMEDA S.L.U, COMPLEJO DEPORTIVO EL SALADILLO S.L.U,

4. FITNESS BOADILLA S.L.U,

5. FITNESS VILLARES S.L.U.,

6. COMPLEJO DEPORTIVO LA ALDEHUELA S.L.U.,

7. PADEL GARRIDO S.L.0 y

8. CENTRO DEPORTIVO FUENTE DEL BERRO S.L.U.

El precio de dichas participaciones fue de 3.338.370,00 € de los que 2.707.757,26 € se compensación con la deuda que con TRAPSA supuestamente mantenía FITNESS NARANJO, S. A, y el resto, es decir, 630.612,74 fue abonado mediante la entrega de diversos cheques.

19.- En otras ocasiones el acusado Feliciano Urbano no actuaba en la posición de vendedor, sino en la de comprador. Tal es el caso del contrato de 31 de enero de 2011 en el TRAPSA vendía a FITNESS LA ALAMEDA S.L. representada por Feliciano Urbano la concesión para la construcción y explotación de unas instalaciones deportivas en Talavera de la Reina (Toledo).

20.- Con la misma finalidad de vaciar las cuentas de la sociedad con fecha de 18 de abril de 2012 en escritura otorgada ante el Notario de Valencia Don Francisco Badia Escriche se cedieron los derechos de cobro que la mercantil EL SALADILLO SPORT tenía frente al Ayuntamiento de Huelva y que ascendían a 159.959,60 euros en favor de JOAO 2000 S.L representada por el acusado Hector Abel . Dicha cesión de derechos de cobro se hacía para compensar una supuesta deuda que TRAPSA tenía con JOAO 2000 por la misma cantidad exacta de 159.959,60 en virtud del contrato de gestión de servicios firmado en el año 2.010, para el estudio y elaboración del informe sobre los vicios ocultos y reparaciones necesarias a realizar en la construcción e instalación del complejo deportivo de EL SALADILLO .

21.- En fecha 19 de octubre de 2011 Feliciano Urbano otorgó escritura por la que, como administrador único de TRANSPORTES LOGÍSTICOS ARKOTRAP SA (filial de TRAP, SA), otorga poder amplio y general a favor de Hector Abel , a quien se faculta expresamente para ejercitar las facultades contenidas en el presente apartado, sobre toda clase de bienes, propiedad de la compañía, y especialmente sobre los siguientes bienes inmuebles sitos en República Dominicana. En fecha 9 de mayo de 2012 Hector Abel suscribió Acta Notarial, en la ciudad de Santo Domingo (R. Dominicana), por la que reconocía haber recibido en esa fecha del abogado dominicano Patricio Nicanor la suma de 113.437 dólares USA por el concepto de rentas pagadas por CONATRA por el arrendamiento de las dos fincas antes mencionadas a razón de 7.000 dólares mensuales de renta. Se trataba de arrendamiento de un centro logístico de transporte ubicado en la República Dominicana del que era propietaria TRANSPORTES LOGÍSTICOS ARKOTRAP SA. Esta ultima era filial de TRAPSA hasta su venta a CAUDIA NEGOCIOS SA (sociedad controlada por Francisco Manuel ) cuyo socio único es el también acusado Valentin Fabio .

22.- Una de las sociedades que, tras su adquisición por Francisco Manuel a través de POSIBILITUM, seguía produciendo regularmente ingresos, era la sociedad TRAPSAYATES S.L. por lo que siguiendo el propósito de vaciarlas de cualquier activo o capacidad económica, con fecha de 1 de septiembre de 2010 mediante escritura pública otorgada ante el Notario Don José Miguel García Lombardía, procedieron a ceder la explotación de la gestión de los amarres existentes en el muelle de levante, entre la punta de Cala Figuera y la Punta de Rellotge del Puerto de Mahón, a otra sociedad controlada por Francisco Manuel denominada FLAMIGERA S.L (posteriormente MARINA MAHON S.L.

En fecha 13 de julio de 2012, Eleuterio Primitivo mediante contrato privado, en representación de TRAPSAYATES resuelve con Marina Mahón, S.L. (antes Flamígera) el contrato de cesión de la explotación de los puntos de amarre del puerto de Mahón y, posteriormente, el 25 de julio de 2012, el acusado Eleuterio Primitivo suscribe otro contrato privado de cesión de esa explotación con la sociedad Royal Carisma, S.L. perteneciente a Francisco Manuel .

23.- Otra de las sociedades más rentables y generaba importantes ingresos de efectivo al GRUPO MARSANS era la sociedad TRAPSATUR, por lo que siguiendo el esquema tanta veces expuesto para vaciarla de contenido, tanto en lo referente a bienes muebles e inmuebles como a su propia actividad empresarial, una vez fue propiedad de POSIBILITUM, con fecha de 22 de septiembre de 2010 por escritura firmada ante el Notario Sr. García Lombardía, traspasó su unidad de negocio denominada "PAQUETES PROGRAMADOS" -consistente en la organización y programación de paquetes turísticos terrestres, aeroterrestres y otros modos da transporte, tanto en territorio nacional, como en Europa y Norte de África- a la compañía NATURALEZA Y TURISMO S.L. sociedad también controlada por Francisco Manuel a través de la también acusada Maribel Belen que era la administradora única de la compañía a través de la compañía PROMOEGAN. Días antes, el 16 de septiembre de 2010 POSIBILITUM había vendido las participaciones de NATURALEZA Y TURISMO a AUTOPILMAN JUCAN.

24.- Con idéntico designio de vaciar patrimonial TRAPSATUR, con fecha de 16 de septiembre de 2010 y 21 de enero de 2011 esta compañía vendió dos locales y una plaza de garaje respectivamente a NATURALEZA Y TURISMO.

25.- El 1 de diciembre de 2011 se otorga escritura de compraventa de valores, por la que AUTOPULLMAN JUCAN S.L.U. vende a PROMOMEGAN NEGOCIOS, SAU las participaciones que constituyen la totalidad del capital social de NATURALEZA Y TURISMO SLU por un precio de 9.015 euros. PROMOMEGAN había sido constituida el 15 de julio de 2011 por Francisco Manuel . En la misma fecha y Notaría se otorga escritura de compraventa de valores por la que Agapito Agustin , propietario de las 6.000 acciones que componían el capital social de PROMOMEGAN NEGOCIOS SAU, vende 5.999 acciones a la acusada Maribel Belen conservando el vendedor la propiedad de 1 acción, por un precio total de 59.990 euros, del que se aplaza el pago de 56.990 euros. En la misma fecha se eleva a documento público el cambio de domicilio social de PROMOMEGAN, que se fija en C/ San Bernardo, 7 de Madrid (mismo domicilio que TRAPSATUR y NATURALEZA Y TURISMO), se designa a Maribel Belen como Administradora Única de PROMOMEGAN, y se declara la pérdida del carácter de sociedad unipersonal de la sociedad. El mismo día y ante el mismo Notario, se nombra a Maribel Belen persona física representante de PROMOMEGAN NEGOCIOS SA en el cargo de Administrador Único que esta mercantil ostenta en la compañía NATURALEZA Y TURISMO.

Consumado el vaciamiento de TRAPSATUR con fecha de 1 de febrero de 2011 fue elevado a público el acuerdo en virtud del cual pasó a denominarse LATIN TOUR INTEGRAL S.A., actualmente en liquidación.

26.- Ya con anterioridad se había hecho importantes extracciones del efectivo que Francisco Manuel descubrió en las cuentas de TRAPSATUR. Para ello el día 7 de septiembre de 2010 los gestores de TRAPSATUR fueron convocados a una reunión en Valencia con el acusado Francisco Manuel en la que éste les dio las instrucciones pertinentes a tal fin. En cumplimiento de tales instrucciones uno de los ejecutivos de TRAPSATUR, Oscar Torcuato regresó a Madrid el 8 de septiembre de 2010 acompañado por Serafin Oscar , que en aquellos tiempos trabajaba para Francisco Manuel . Una vez en esta capital se libraron cheques por importe de 6,6 millones de euros que fueron entregados a Serafin Oscar para que se los llevara a Francisco Manuel , así como se emitieron transferencias por importe de 4,4 millones de euros cuyo beneficiario era POSIBILITUMM .

27.- En otra operación de vaciado de la tesorería generada por NATURALEZA Y TURISMO (sucesora de TRAPSATUR en el negocio que ésta explotaba), los directivos de ésta entidad con fecha de 13 de junio de 2012 recibieron de Francisco Manuel la orden de retirar de las cuentas de NATURALEZA Y TURISMO la cantidad de 2.965.284,18 euros, justificando esa retirada de dinero como devolución de un supuesto préstamo por importe de 2.360.000 euros que la sociedad SHIELD INTERMEDIARIA había transferido a NATURALEZA Y TURISMO en fecha 29 de septiembre de 2010. Sin embargo el pago de dicha cantidad se correspondía con el precio de las unidades de negocio que esta sociedad compró a TRAPSATUR, que se escrituraron en un precio total, IVA incluido, de 2.360.000 euros. Con dicha operación y con la posterior devolución de esos tres millones de euros (capital más intereses) resultó que el negocio que explotaba TRAPSATUR soportó en definitiva un menoscabo patrimonial de 13 millones de euros y cedió las unidades de negocio que explotaba.

Para la citada retirada de fondos efectuada el 13 de junio de 2012 se emitieron cuatro cheques nominativos a favor de ASZENDIA que Agapito Agustin -empleado de Francisco Manuel - trasladó de Madrid a Valencia. Dicha operación fue puesta en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción n2 6 que ordenó el bloqueo de esos cuatro talones, dos de los cuales por importe de 600.000 euros ya habían sido cobrados con anterioridad a la orden de bloqueo, siendo hallados posteriormente, e intervenidos, los otros dos cheques en el domicilio de Maribel Belen el pasado 3 de diciembre de 2012.

28.- Para justificar este vaciado de las cuentas, el acusado Eleuterio Primitivo en representación de TEINVER junto con otros los representantes de HOLDISAN y TRAPSATUR, firmaron un contrato fechado el 30 de septiembre de 2010 por el cual TEINVER se subrogaba en una supuesta deuda que HOLDISAN decía tener con TRAPSATUR, afirmando para ello que HOLDISAN era por su parte acreedora de TEINVER.

Con idéntica finalidad el también acusado Valentin Fabio suscribió una carta de pago con fecha de 20 de junio de 2012 en la que se afirmaba falsamente que VITTORI GRUPO DE INVERSION S.A. había prestado a NATURALEZA Y TURISMO la cantidad de 2.660.731 euros en virtud de un inexistente contrato de préstamo de 1 de septiembre de 2010; en dicha carta de pago se afirmaba que posteriormente este crédito había sido cedido por VITTORI a ASCENDIA. De esta forma se pretendía justificar la emisión de los cuatro cheques del Banco de Sabadell realizada el 13 de junio de 2012.

29.- Mediante escritura de 02 de noviembre de 2010 otorgada ante le notario de Riba Roja de Turia Don Manuel F. Cerdá, Francisco Manuel adquirió a nombre de POSIBILITIMM BUSINESS S.L. las participaciones de HOTETUR CLUB S.L. que eran propiedad de la mercantil TEINVER S.L. por el precio de un euro.

En esa misma fecha ante el mismo notario el acusado Eleuterio Primitivo en su condición de representante de la sociedad Teinver, S. L. administradora única de HOTETUR vendió a POSIBILITUM representada por el también acusado Francisco Manuel las participaciones de HOTETUR VACATION CLUB S.L. también por un euro .

El mismo día 2 de noviembre de 2010 ante el mismo notario Sr. Cerdá, Eleuterio Primitivo y Francisco Manuel ostentando idéntica representación otorgaron escritura de compraventa por la que POSIBILITUM adquiría las participaciones sociales de WHITE HORSE MALLORCA PROPERTY S.L.

30.- El día 03 de noviembre de 2010 Francisco Manuel transmite a POSIBILITUM BUSINESS las participaciones de la mercantil DAVINCI CAPITAL S.A. que él mismo había adquirido por escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, Don José Miguel García Lombardía el día 9 de junio de 2010 por un precio de 1.000 euros .

Ese mismo día 3 de noviembre de 2010 ante el mismo notario Francisco Manuel actuando en representación de DAVINCI vende las participaciones de la sociedad PULPI, S.L. a POSIBILITUMM por el precio de 1.000 euros.

El mismo día y en la misma notaría Francisco Manuel procedió a vender las participaciones de la sociedad CASTILLO DE ALAMIN, S.L. que eran propiedad de DAVINCI a POSIBILITUMM por 1.000 euros. El acusado Feliciano Urbano intervino como vendedor en la compraventa por parte de DAVINCI de las participaciones de PULPI S.L. y CASTILLO DEL ALAMIN S.L. copropietarias de la finca denominada Castillo de Alamín ubicada en los montes de Toledo y de la que disfrutaba personalmente Edmundo Urbano .

31.- Con fecha de 5 de noviembre de 2010 ante el Notario de Riba-roja de Turia Manuel Cerdá los acusados Eleuterio Primitivo y Francisco Manuel en representación de HOTETUR y POSIBILITUM respectivamente acordaron la venta a ésta última de las participaciones sociales de AQUARIUSAQUAMAR S.L. dedicada a la gestión mantenimiento y explotación de complejos turísticos por el precio de un euro .

32.- Idéntica operación llevaron a cabo ante el mismo notario el mismo día respecto los acusados Eleuterio Primitivo y Francisco Manuel respecto de las participaciones de la mercantil UNION PROMOTORA DE CANARIAS, S.A.U..

33.- Eleuterio Primitivo firmó un contrato con un ciudadano español domiciliado en Cancún, Quintana Roo (Méjico), por el que el primero, en representación de SHATERPROFF SL, administrador único de TEINVER SL, vende a la mercantil mejicana Inmobiliaria Torre Azul SA de CV las acciones de las que era titular TEINVER de la sociedad HOTESAND INMOBILIARIA SA. HOTESAND era propietaria del Hotel Grand Esmeralda, sito en la Riviera Maya (Estado de Quintana Roo, México).

34.- Tras la venta de TEINVER a POSIBILITUMM, sus participadas cedieron a Alandalus Management Hotels, en régimen de arrendamiento la explotación de los hoteles que pertenecían al Grupo Hotetur. Como consecuencia de los diversos contratos celebrados entre ALANDALUS y las sociedades del Grupo HOTETUR, aquella ha realizado diversos pagos a sociedades de ese grupo que se han materializado mediante la entrega de diversos cheques y pagarés que parcialmente han acabado en las cuentas de PLYNTARI en Chipre.

35.- Edmundo Urbano era propietario de dos apartamentos en Nueva York (Estados Unidos) a través de las sociedades Holdisan Inversiones New York LLC y Holdisan Central Park LLC. Los citados inmuebles estaban situados MANHATTAN concretamente en el EDIFICIO000 , sito en el NUM054 - NUM055 de la NUM056 con vistas a Central Park, y se trataba de los apartamentos NUM057 (valorado en 2.000.000 $ ) y NUM058 , (valorado en 7.300.000 $ ). En ejecución del plan urdido para ocultar su patrimonio a los acreedores, el acusado procedió a enajenar ambos inmuebles. Así el 13 de mayo de 2011 vendió el apartamento NUM057 a Gemma Fidela , ciudadana china residente en Hong Kong y el 13 de agosto de 2012 se vendió el apartamento NUM058 a KIMARA HOLDINGS LL, sociedad domiciliada en el estado norteamericano de Delaware. El precio de la venta se destinó en parte al pago de la hipoteca que gravaba los apartamentos y el resto ha sido ocultado por el acusado Edmundo Urbano fuera del alcance de los acreedores y de las autoridades judiciales españolas.

36.- Las sociedades TEINVER S.A., TRANSPORTES DE CERCANÍAS S.A. y AUTOBUSES URBANOS DEL SUR S.A. eran titulares en junio de 2010 (y lo son hoy en día) de un crédito indemnizatorio frente al Estado de Argentina por la expropiación de Aerolíneas Argentinas que, según la demanda arbitral presentada, en fecha 29 de septiembre de 2009, ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADO, ascendía a la cantidad de 1.100 millones de dólares norteamericanos. Este procedimiento se sigue tramitando en la actualidad en la ciudad de Washington, Estados Unidos (ICSID Case No. ARB/09/1), y su dirección la llevó a cabo POSIBILITUMM BUSINESS, si bien la representación letrada en el seno del procedimiento la ejerce el bufete de abogados estadounidense King & Spalding (folios 771 a 781).

Este crédito indemnizatorio fue pignorado en favor de la sociedad BURFORD CAPITAL LIMITED, a cambio de que por parte de dicha sociedad se financiaran los gastos legales del citado arbitraje, teniendo derecha sociedad derecho a obtener un porcentaje del resultado económico de dicho pleito (folios 3.408 a 3.418). Los acusados mediante la adquisición ficticia del grupo Marsans pasaron a controlar dicho procedimiento arbitral.

37.- Una vez consumada la ocultación de los bienes del GRUPO MARSANS y de sus dos socios en perjuicio de sus acreedores, Francisco Manuel abonó a Edmundo Urbano y a Isaac Imanol cantidades de dinero obtenidas de dicha actividad, en ejecución de lo acordado con anterioridad al traspaso de su patrimonio.

A Edmundo Urbano a partir del 14 de enero de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, con una periodicidad casi mensual, se le llegaron a entregar siguiendo instrucciones de Francisco Manuel la cantidad de 1.016.000 euros que procedían de las cuentas de VITTORI, MAGNAMIN, MARINA MAHON o AUTOPULLMAN y que de los que el citado Edmundo Urbano ha ocultado para encubrir su origen ilícito.

Por su parte a Isaac Imanol entre el 31 de mayo de 2010 y hasta su fallecimiento el 7 de julio de 2012 recibió de Francisco Manuel un total de 986.454,89 euros procedentes de las cuentas de VITTORI, REAL XATUR y REINVENTA.

38.- A partir de 2011 Francisco Manuel y sus colaboradores iniciaron una nueva fase tendente a justificar documentalmente los movimientos de fondos que se produjeron tras la venta del Grupo Marsans a POSIBILITUMM e interponer entre los bienes y sus titulares reales un conjunto de sociedades radicadas en jurisdicciones de riesgo como Chipre, Suiza, Liechtenstein, Malta, Panamá y Hong-Kong. Para ello contó con la colaboración del también acusado Fidel Victor , economista y auditor de cuentas y que ejercía su actividad profesional a través de las sociedades TORMO AGUILAR Y ASOCIADOS, SL y TORMO AGUILAR Y ASOCIADOS CONSULTING, S.L.P. Fidel Victor inició sus servicios para Francisco Manuel con fecha de 01 de octubre de 2011 pactando una retribución de 600.000 euros anuales.

El citado Fidel Victor aconsejó a Francisco Manuel la constitución de sociedades en Chipre, Malta, Costa Rica, Panamá, Irlanda y Hong-Kong para lo cual el propio Tormo contacto con la compañía TNN CAPITAL domiciliada en 38, boulevard Napoleón 1er L- 2210 Luxembourg. De esta forma con Francisco Manuel como beneficiario real, se crearon por Fidel Victor las siguientes sociedades extranjeras:

1. Buenaventura Investments Limited domiciliada en el 51 de Marchant Street, Valleta, Malta.

2. Plyntari Limited, ubicada en el 205 de Mamarios III Avenue, Victory House, Limasol, Chipre.

3. The Finest domiciliada en PH Plaza 2000 Building 16th floor , 50 Street, Panamá-,

4. Orpor Incorparated Limited 6th floor, 52/54 Gracechurch Street, Londres, Reino Unido.

5. C.M.R. Travel S.A. San José, Santa Ana, Forum Dos, Edificio Pacheco Coto 4º pisoi en Costa Rica.

A nombre de Plyntari se abrieron en el Bank of Cyprus se abrieron las cuentas en las que CY90 0020 0195 0000 3570 0511 2937 y CY79 0020 0195 0000 3570 0511 3038 cuyo saldo ascendía a fecha 13/07/2012, de 165.763 euros y 128.039 dólares respectivamente procedentes de ALANDALUS MANAGEMENT HOTELS, que han sido bloqueados por el Juzgado a disposición de esta causa.

Así mismo BNIF 1450 2002 8090 9101 3000000 de la entidad Banif Bank Malta PLC a nombre de Buenaventura. En el banco HSBC de Hong Kong se abrió la cuenta nº 033-223652-838 a nombre de Orpor. En todas las cuentas, además de Francisco Manuel , figuraban también como autorizadas las también acusadas Maribel Belen y Elsa Zaida .

Cuando la compañía maltesa FIDES FIDUCIARY LIMITED quiso indagar sobre posibles problemas penales de Francisco Manuel a efectos de aplicación de las diligencia necesaria en materia de prevención del blanqueo de capitales, Fidel Victor fue el encargo de informar a dicha compañía negando a fecha de 26 de noviembre de 2012 la existencia de procedimientos penales que afectaran a Francisco Manuel , a pesar de que para esa fecha ya había sido imputado por el Juzgado Central de Instrucción n2 5 en el procedimiento seguido por los hechos relativos a NUEVA RUMASA. En todo caso el propio Fidel Victor en dicha comunicación proponía a dicha entidad traspasar la compañía (BUENAVENTURA INVESTMENTS LIMITED) a otra persona no especialmente relacionada con Francisco Manuel o liquidar la compañía para evitar la aplicación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales. Finalmente y a causa de las dudas surgidas por las entidades maltesas, no consta que se llegaran a realizar operaciones financieras en dicho país.

39.- Maribel Belen , era la encargada de ocultar en su domicilio o incluso en su propio vehículo dinero, efectos y documentación relativa a la ilícita actividad antes descrita. Concretamente en su vivienda, en su trastero fueron intervenidos los pasaportes de Francisco Manuel , y de su esposa e hijo; 1.018.000 euros en efectivo; dos cheques bancarios al portador por importe de 90.000,00 euros cada uno, además de numerosa documentación (ocho cajas) que contenían contratos, escrituras, y otros documentos y papeles relacionados con la transmisión del grupo Marsans a POSIBILITUMM y posteriores transmisiones de las empresas o activos de ese grupo a otras mercantiles controladas por Francisco Manuel , así como gran cantidad de fotocopias de cheques vinculados a esas operaciones y movimientos, y especialmente los que fueron entregados a Edmundo Urbano y Isaac Imanol . Así mismo en el vehículo particular de Maribel Belen se ocuparon dos cheques bancarios de Banco Sabadell nominativos a favor de Ascendía Asociados 21 SL por importes de 2.007.800,00 euros y 357.484,14 euros (los mismos cuyo bloqueo se ordenó por el Juzgado instructor) y una copia de seguridad del servidor de la empresa RX BUSINESS (ASZENDIA ASOCIADOS 21 SL).

40.- Elsa Zaida esposa de Francisco Manuel , con pleno conocimiento de sus ilícitas actividades y con la finalidad de ocultar la verdadera propiedad y origen de los activos de sus activos, se prestó a aparecer como accionista con el 90% de las acciones de Esser International 21 S.A., de la que cobraba una nómina de 5.000 euros mensuales.

Así con fecha de 5 de marzo de 2010 se otorgó de escritura de compraventa de acciones de la mercantil ESSER INTERNATIONAL 21 SA por la que Francisco Manuel vende a su esposa Elsa Zaida y a Francisco Silvio la totalidad de las acciones que integran el capital social de ESSER. Francisco Silvio es administrador único de Esser International y titular del 10% de las acciones de esta sociedad. Esser es el socio único y administrador único de Proeza Grupo Inversor SL, que, a su vez, es el socio único y administrador de Inversiones Real Satura. En el órgano de administración de PROEZZA, Francisco Silvio es la persona física representante del administrador único (Esser), y en el órgano de administración de Inversiones Real Xatur también representa a su administrador único (Proezza). Francisco Silvio es también es socio único y administrador único de la mercantil OPEN LAW SL, que a su vez es el socio único de CONSULTING 21 SL. La totalidad de las participaciones de esta última fue transmitida el 28 de julio de 2010 a IURIS FIDELIS CONSULTING, S.L.

Elsa Zaida era titular de la caja de seguridad número NUM059 de la CAM que utilizaba para ocultar dinero de la ilícita actividad de su marido. Su hermano Francisco Silvio en fecha 21 de febrero de 2011 suscribió con Bancaja contrato de alquiler de caja de seguridad en el que se designa como autorizado a Elsa Zaida para los mismos fines.

41.- Así mismo con ocasión de las entradas y registro realizadas en el marco del presente procedimiento se intervinieron las siguientes cantidades y efectos procedentes de la ilícita actividad de los acusados:

1. 17.500 €en la caja de seguridad número NUM060 , del Banco de Valencia, sito en la calle Pintor Sorolla, 2 de Valencia, en la que figura como cotitular Francisco Silvio .

2. 389.300 € en la caja de seguridad, abierta en la sucursal de Bancaja, sita en la calle Pintor Sorolla, 5 de Valencia.

3. 157.975 y € y 6.900 USD, así como 2.100 gramos de oro que se encontraron en el domicilio de Edmundo Urbano .

4. 380.000 € y siete cheques bancarios por un importe total de 210.000 € en el domicilio de Francisco Manuel .

5. 10.500 € en el domicilio de Eleuterio Primitivo .

6. 9.100 € en el domicilio de Francisco Silvio .

7. 1.018.000 € y dos cheques bancarios al portador de 90.000 € ocupados a Maribel Belen y propiedad de Francisco Manuel .

42.- Los acusados han reconocido su participación en los anteriores hechos y aceptados las responsabilidades derivadas de los mismos. Así mismo han admitido la rescisión de los actos de disposición antes narrados y han colaborado en determinados casos en la reintegración a la masa de los distintos concursos de activos cuya existencia era desconocida

.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

Edmundo Urbano , Francisco Manuel , Eleuterio Primitivo , Feliciano Urbano , Maribel Belen , Hector Abel , Everardo Olegario , Valentin Fabio , Francisco Silvio , Elsa Zaida , Fidel Victor , en la forma que se expone respecto de los delitos por los que se ha seguido el presente procedimiento que son:

a. Un delito de alzamiento de bienes continuado de los artículos 74 y 257 apartados 1-2 º, 3 y 4 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal .

b. Un delito continuado de concurso fraudulento de los artículos 74 y 260 apartado 1 del Código pena.

c. Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 apartados 1 y 2 del Código Penal .

d. Un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter apartado 1.b) del Código Penal .

1.- Edmundo Urbano como autor del artículo 28-1 del Código Penal de los cuatro delios citados en la anterior conclusión.

2.- Francisco Manuel , como autor del artículo 28-2b) del Código Penal del delito de alzamiento de bienes, y como autor del art. 28-1 del C. Penal de los delitos de los apartados b) c) y d).

3.- Eleuterio Primitivo , como autor del artículo 28-2.b) del Código Penal de los delitos de los apartados a ) y b) y como autor del artículo 28-1 del Código Penal del delito del apartado d).

4.- Feliciano Urbano como autor del artículo 28-2 b) del Código Penal de los delitos a) y b) y autor del artículo 28-1 del delito del apartado d).

5.- Maribel Belen como autora del articulo 28-2) en relación con el delito del apartado b) de la anterior conclusión y como autora del artículo 28-1 del Código Penal de los delitos de los apartados c) y d).

6.- Hector Abel , como autor del artículo 28-2 b) del Código Penal del delito de los apartados a ) y b) como autor del artículo 28-1 del Código Penal de los delitos de los apartados c) y d).

7.- Everardo Olegario , como autor del artículo 28-2.b) del Código Penal de los delitos de los apartados a ) y b) y como autor del artículo 28-1 del Código Penal del delito del apartado d).

8.- Valentin Fabio , como autor del artículo 28-2.b) del Código Penal de los delitos de los apartados a ) y b) y como autor del artículo 28-1 del Código penal de los delitos de los apartados c) y d).

9.- Francisco Silvio , como autor del artículo 28-2.b) del Código Penal de los delitos de los apartados a ) y b) y como autor del artículo 28-1 del Código Penal de los delios de los apartados c) y d).

10.- Elsa Zaida como autora del artículo 28-1 del Código penal de los delios de los apartados c) y d).

11.- Fidel Victor como autor del artículo 28-1 del Código Penal de los delitos de los apartados c) y d) concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 303 respecto del blanqueo de capitales (empresario en el ejercicio de su cargo).

Concurren en los acusados la circunstancia atenuante 7ª del artículo 21 del Código Penal (confesión tardía) en relación con todos los delitos, y la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del mismo texto legal (disminución de los efectos del delito) en relación a los delitos de los apartados a) y b).

Procede imponer las siguientes penas:

1.- Al acusado Edmundo Urbano la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros por el delito de alzamiento de bienes; la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros por el delito de concurso fraudulento; la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 1.200.000 de euros por el delito de blanqueo de capitales; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal. Así mismo se le impondrá la pena de inhabilidad especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

2.- Al acusado Francisco Manuel , la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros por el delito de alzamiento de bienes; la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y multa de 7 meses con una cuota diaria de 10 euros por el delito de concurso fraudulento; la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y multa de 1.200.000 de euros por el delito de blanqueo de capitales; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal. Así mismo se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

3.- Al acusado Eleuterio Primitivo , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses por el delito de alzamiento de bienes; la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses por el delito de concurso fraudulento; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal. Así mismo se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

4.- Al acusado Feliciano Urbano la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y multa de 6 meses con un cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de alzamiento de bienes; la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de concurso fraudulento; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal. Así mismo se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

5.- A la acusada Maribel Belen ; la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago- por el delito de concurso fraudulento; la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 300.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de blanqueo de capitales; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal. Así mismo se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

6.- Al acusado Hector Abel la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de alzamiento de bienes; la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de concurso fraudulento; la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y mula de 300.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso e impago por el delito de blanqueo de capitales; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal. Así mismo se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

7.- Al acusado Everardo Olegario , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de alzamiento de bienes, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de concurso fraudulento; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal Así mismo se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

8.- Al acusado Valentin Fabio , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de alzamiento de bienes; la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de concurso fraudulento; la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 300.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de blanqueo de capitales; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal. Así mismo se le impondrá la pena de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas a los de la acusación particular.

9.- Al acusado Francisco Silvio , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de alzamiento de bienes; la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de concurso fraudulento; la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 300.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de blanqueo de capitales; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal. Así mismo se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas de procedimiento incluidas las de la acusación particular.

10.- A la acusada Elsa Zaida la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 300.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes por el delito de blanqueo de capitales; y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal. Así mismo se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

11.- Al acusado Fidel Victor la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, multa de 300.000 euros -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes- e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de asesor fiscal durante 2 años, por el delito de blanqueo de capitales y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo se le impondrán las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA

1.- Procede declarar la nulidad de los actos de disposición de activos relatados en la conclusión primera del Escrito de Acusación del Mº fiscal, fiel reflejo en los hechos probados de la presente resolución, a efectos de que los mismos o las entidades equivalentes en el supuesto de que hayan desaparecido o aparezcan posteriormente, sean reintegrados a las sociedades de las que procedían para su inclusión, en su caso, en la masa del concurso correspondiente, conforme resulte en ejecución de sentencia; todo o anterior sin perjuicio de las acciones rescisorias y de reintegración en la masa de la quiebra de activos llevadas a cabo en el marco de los correspondientes procedimientos concursales.

2.- Así mismo se reintegrarán en dichos concursos las cantidades y efectos intervenidos en las presentes diligencias, así como los saldos intervenidos en la cuenta CH 4082 7001 4396330000, del BBV de Suiza, "MERLIN IV" abriera por Francisco Manuel y Elsa Zaida y que ascendía a 4.900.000 Euros, cantidad de la que habrá que añadir en su caso los intereses o rendimientos de dichos activos.

3.- En relación con el crédito indemnizatorio reclamado en sede del arbitraje CIADI y mencionado en el apartado 36 de la conclusión I, los saldos recuperados en caso de dictarse un laudo favorable, deberán reintegrarse en la masa de los concursos de las compañías y personas afectadas, una vez deducidas las cantidades que Burford Capital tiene reconocidas contractualmente.

4.- Los acusados Francisco Manuel y Edmundo Urbano , deberán indemnizar solidariamente entre sí a Melia Hotels Internacional, Viajes lberojet, S.A, AC Hoteles S.A. y Pullmantur, S.A. en la cantidad de 450.000 euros por los perjuicios irrogados como consecuencia de los procedimientos de ejecución iniciados y que resultaron infructuosos.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

1. Se declara dicha responsabilidad respecto a las personas jurídicas recogidas en la presente resolución como partes en tal concepto, que se han conformado con dicha condición.

2. En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria respecto de las personas jurídicas y física que no se han conformado, ha de estarse a lo recogido en el fundamento derecho cuarto y quinto de la presente resolución.

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones procesales de Melia Hotels International SA, Pullmantur SA, Astra Worldwide International Limited, Implementación de Proyectos SL, AC Hoteles SA y AC Central Información, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  1. - La representación procesal de Melia Hotels International SA y Pullmantur S.A., basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del art. 851-3º de Lecrim .

    Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2º de Lecrim

    Tercero y cuarto.- Al amparo del art. 852 de la Lecrim en concordancia con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE .

    Quinto.- Al amparo del art. 852 de la Lecrim en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ y de los arts. 14 y 24 de la CE .

    Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim , por cuanto dados los hechos probados, se ha producido la infracción del art. 122 del Código Penal .

  2. - La representación procesal de Astra Worldwide International Limited, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por vulneración del derecho constitucional, al amparo del art. 852 de la Lecrim por infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim por infracción del art. 120 del Código Penal .

    Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - La representación procesal de Implementación de Proyectos SL, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECR y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 14 de la CE en relación con el art. 850.1 de la LECR .

    Segundo.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por aplicación indebida del art. 257 del CP y arts 110 en relación con el art. 120 del CP .

    Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECR .

    Cuarto.- Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECR .

  4. - La representación procesal de AC Hoteles SA y AC Central Información, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECR .

    Segundo.-Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 de la LECR

    Tercero y cuarto.-Al amparo del art. 852 de la LECR y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE .

    Quinto.- Al amparo del art. 852 de la LECR y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 14 y 24 de la CE .

    Sexto.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por infracción del art. 122 del CP .

  5. - Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 17 de marzo de 2016, interesa la estimación del primer motivo del recurso de Astra Worldwide International Limited y la estimación parcial de los motivos tercero y cuarto del recurso de Melia Hoteles, Pullmantur y AC Hoteles y solicita la desestimación de los restantes motivos así como el recurso de Implementación de Proyectos S.L.; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Astra Worlwide International Limited

Primero. Invocando el art. 852 Lecrim , bajo el ordinal primero del escrito del recurso, se ha denunciado infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE , al dar implícitamente por cierta la sala de instancia la conformidad de Astra con la acusación, y no incluirla entre las que se dice expresamente que no se conformaron; concurriendo la circunstancia de que no consta en modo alguno acreditado que la recurrente hubiera mantenido esa actitud y la de que tampoco se exponen las razones por las que el tribunal llegó a semejante conclusión, para tenerla por responsable civil subsidiaria. Esto cuando sucede que, según consta en la sentencia y es verdad, Astra no asistió al juicio.

Bajo el ordinal tercero, ahora al amparo del art. 851,1 º y 3º Lecrim , se objeta que en la sentencia se tiene a Astra conforme con la declaración de responsable civil subsidiario, cuando lo cierto es que nunca habría prestado esa conformidad.

El Fiscal ha prestado su apoyo al primer motivo. El Abogado del Estado se ha opuesto al mismo.

La sentencia impugnada, en el fallo, bajo la rúbrica "Responsabilidad civil subsidiaria" (folio 167), dice: "1. Se declara tal responsabilidad respecto a las personas jurídicas recogidas en la presente resolución como partes en tal concepto, que se han conformado con dicha condición. 2. En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria respecto de las personas jurídicas y físicas que no se han conformado, ha de estarse a lo recogido en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la presente resolución".

En el fundamento de derecho segundo (folio 155) se enumera a las personas jurídicas y físicas llevadas a la causa como responsables civiles subsidiarios, que no aceptaron ser declarados tales. Entre estas no figura la ahora recurrente; que tampoco aparece mencionada en los fundamentos cuarto y quinto, donde se discurre, en términos muy generales, sobre esa clase de responsabilidad.

La recurrente, a tenor de lo resuelto en la sentencia, pidió a la sala aclaración de esta, debido a que aparece incluida en los antecedentes de la misma como responsable civil subsidiara, cuando resulta que no compareció en la vista y, por tanto, no llegó a expresar su criterio al respecto, solicitando que se precisase su situación en ese punto.

La sala, en el auto de aclaración, dio como respuesta que esa falta de comparecencia no impidió la celebración del juicio, remitiendo en lo demás al contenido de la propia resolución ahora impugnada.

Pues bien, así las cosas, tiene razón la recurrente y también debe darse la razón al Fiscal en su apoyo al primer motivo, porque, en efecto, la incomparecencia en el juicio no puede ser tomada como expresión de conformidad, en este caso, con la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, y porque la falta de una respuesta clara y motivada en concreto, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ( art. 24,1 y 120,3 CE ). Y en tal sentido deben estimarse ambos motivos, lo que implica la devolución de la causa al tribunal de instancia, para que subsane ese déficit de fundamentación, dando nueva redacción a la sentencia en el punto de que se trata, detallando el porqué de la declaración de responsabilidad producida.

Segundo. Lo alegado es la existencia de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , porque de los hechos probados -se dice- no resultaría la calidad de responsable civil subsidiaria de la recurrente, habiéndose infringido, por tanto el art. 120 del Código Penal .

El Fiscal y el Abogado del Estado se han opuesto al motivo por entender que su planteamiento lleva implícita un desconocimiento o no aceptación de lo que en los hechos figura como probado.

Pero ocurre que lo resuelto a propósito de los motivos anteriores condiciona necesariamente la respuesta que haya de darse a este. En efecto, pues, en cualquier caso, lo cierto es que la sala de instancia no ha explicado, concretamente, en la sentencia, por qué las operaciones en las que Astra se dice implicada la constituyen en responsable civil subsidiaria. Y, es claro, entrar en el examen del fondo de este motivo en el estado actual de la resolución, llevaría a este tribunal a algo que - constatado el aludido defecto de tutela- no puede hacer: que es subrogarse en el papel del de instancia para una valoración de primera mano de una parte de los hechos, tarea que, en ese momento procesal, solo a él corresponde.

Por eso no cabe entrar en el examen del motivo, debiendo estarse a lo resuelto al decidir sobre los anteriores.

Recurso de Meliá Hoteles International SA, Pullmantur SA y AC Hoteles SA

Primero . Bajo los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, invocando el art. 851,2 º y 3º Lecrim y el art. 24, CE se denuncia la existencia de determinadas omisiones en la sentencia, a las que se aludirá en lo que sigue, constitutivas, se dice, de quebrantamiento de forma y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Estos motivos se tratarán conjuntamente por hallarse estrechamente relacionadas.

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso. El Ministerio Fiscal ha mostrado su apoyo a los motivos tercero y cuarto y se ha opuesto a la estimación de los restantes.

El primer reproche formulado responde a que la sala de instancia habría omitido pronunciarse en la sentencia sobre la pretensión, planteada en el juicio, de que se declarase la responsabilidad civil directa de Alberto Alejandro y de las sociedades vinculadas a él. Tal es el motivo por el que se solicitó una aclaración y complemento de aquella al respecto, que fue denegada.

En el escrito de acusación de las recurrentes, en el apartado relativo a responsabilidad civil, se reclamó, es cierto, la declaración de responsabilidad civil solidaria entre sí de los acusados Francisco Manuel , Eleuterio Primitivo y Edmundo Urbano y de la sociedad Alandalus Management y Alberto Alejandro , que deberían indemnizar de ese modo a los acreedores de Hotetur, citando al respecto el art. 122 Cpenal . Con ese fin, se solicitó la citación a juicio de Alandalus y de Alberto Alejandro . De esto hay constancia en la propia sentencia (folio 69).

Tal fue también la posición mantenida por aquellas al respecto en la vista.

El examen de la sentencia (fundamentos primero y segundo) pone de manifiesto que en ella se considera que Alandalus y Alberto Alejandro habrían sido llevados a juicio como responsables civiles subsidiarios, condición esta a cuya declaración se habrían opuesto.

Por tal motivo se instó la aclaración de la sentencia, recibiendo de la sala, en auto de 24 de septiembre de 2015, de que el juicio oral se siguió única y exclusivamente sobre la responsabilidad civil subsidiaria; a lo que se añade que la participación a título lucrativo parecería haberse excluido en el auto de apertura del juicio oral y en el de aclaración de este dictado con posterioridad.

Pero lo que resulta de esta segunda resolución es que el no llamamiento de Alandalus y de Alberto Alejandro respondió a un error involuntario y no a que no se hubiera apreciado inexistencia de connivencia en su comportamiento; que es por lo que se procedió a la subsanación de aquel, declarando responsable civil o interviniente en operaciones cuya nulidad se había solicitado a Alandalus (propiedad de Alberto Alejandro ).

Así las cosas, teniendo en cuenta el contenido de esta rectificación y que, como es bien sabido, la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas (entre muchas SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ), la conclusión que se impone es que los citados fueron llevados a juicio como responsables civiles directos, de acuerdo con la pretensión de las ahora recurrentes . Y no se entiende qué otra cosa, a más de lo que consta, habrían tenido que hacer estas para que el tribunal sentenciador se viera obligado a tomar como tal su solicitud de condena y tratarla de este modo en la sentencia.

Por tanto, en este punto, la conclusión que se impone es que se formuló una verdadera pretensión, que tuvo entrada en el juicio de forma regular, y que, sin embargo, no ha sido debidamente examinada y respondida por el juzgador.

La segunda objeción es que en la relación de hechos probados de la sentencia no se incluye ninguna referencia a las operaciones realizadas por los acusados para el vaciamiento patrimonial de las sociedades Hotetur Club SL y Hotesand Inmobiliaria SA, de las que, a través de Teinver SA eran propietarios Edmundo Urbano y Isaac Imanol .

A este reproche ha opuesto el Fiscal argumentando que los tribunales no están obligados a incluir en el apartado de la sentencia de que se trata más que la referencia a los hechos que estimen probados. Y hay que convenir que, efectivamente, así es, y cabría aceptar asimismo, como hipótesis, que en el caso a examen la sala de instancia hubiera tenido las mejores razones probatorias para entender que la existencia de las vicisitudes negociales aludidas no resultó acreditada en los términos pretendidos por las recurrentes. Pero, en tal caso, estas razones y sus antecedentes probatorios tendrían que estar suficientemente detallados en la resolución, y sucede que en sus fundamentos de derecho (folios 154 ss.) no existe la menor referencia a unos y otros; por lo que es imposible saber a qué atenerse al respecto.

Es verdad que la sentencia a examen sitúa en el punto de partida la conformidad de los acusados con determinados hechos. Pero esta, que puede muy bien justificar la fijación de los concretamente referidos a ellos, no priva a las partes que no hubieran mantenido esa misma actitud, de su derecho a una decisión motivada en lo que les concierne.

Los recurrentes hacen ver en su escrito que los defectos de expresión en la sentencia de los extremos a los que acaba de aludirse, aparte de dar lugar a los correspondientes quebrantamientos de forma, afectan asimismo de manera esencial al derecho a la tutela judicial efectiva. Y están en lo cierto.

La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto , y la propia sala de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto su discurso es inexpresivo y hermético.

Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que los recurrentes tengan razón, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en la grabación del juicio y en la instrucción, para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de casación.

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, hay que estimar los motivos objeto de estudio, en el sentido de anular la sentencia impugnada en lo relativo al tratamiento (en realidad falta de tratamiento), dado a la pretensión de las recurrentes en materia de declaración de la responsabilidad civil directa, del art. 122 Cpenal , efectivamente instada como tal, para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelva expresamente al respecto. Y también para que en ella se justifique expresamente la falta de referencia en los hechos a las que, según las recurrentes, habrían sido operaciones realizadas por los acusados para el vaciamiento patrimonial de las sociedades Hotetur Club SL y Hotesand Inmobiliaria SA, de las que, a través de Teinver SA eran propietarios Edmundo Urbano y Isaac Imanol .

Segundo. La estimación de los motivos examinados, en el sentido indicado, hace innecesario entrar en este momento en el examen de los dos restantes.

Recurso de implementación de Proyectos SL ( Remigio Ismael )

Primero. La denuncia, formulada al amparo del art. 852 Lecrim , es de vulneración de derechos fundamentales, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión. También se objeta que la recurrente habría recibido un trato desigual en relación con otras personas que participaron igualmente en los hechos. En apoyo de estas afirmaciones se explica que la recurrente presentó un escrito en el juzgado instructor pidiendo que se le tuviera por perjudicada por los delitos cometidos por los acusados y, consecuentemente, por parte acusadora, pero la solicitud no se admitió a trámite. También que al formular el escrito de defensa se solicitó la citación a juicio de las entidades bancarias Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, Banco Mare Nostrum SA, Banca Sa Nostra SA y Banco Banif SA, que habían intervenido directamente en los hechos imputados a la recurrente. Esta petición, que no resultó acogida, y fue suscitada de nuevo antes de la celebración de la vista, con idéntico resultado negativo. Se señala, asimismo, que Gamad's Española SL, inicialmente imputada, algo que se estima correcto, porque, se dice, habría actuado en connivencia con Edmundo Urbano , dejó de estarlo al retirarse respecto de ella las acusaciones particulares. En fin, se reprocha a la sala de instancia la indebida aplicación retroactiva del art. 127 quater 1 Cpenal , introducido por la LO 10/1995 y no vigente, por tanto, en la época de los hechos, al haberse resuelto en la sentencia requerir la reintegración de los bienes inmuebles adquiridos por Remigio Ismael , conforme a lo dispuesto en ese precepto.

El Fiscal y el Abogado del Estado se ha opuesto al motivo.

La primera objeción es ciertamente inatendible, ya solo porque se agota en un simple aserto carente de todo sustento argumental; máxime cuando la recurrente actuó en el juicio, defendiéndose, como responsable civil subsidiaria, y no consta que hubiera agotado todos los recursos legales frente a las decisiones que cuestiona.

La protesta relativa a la supuesta desigualdad de trato carece de pertinencia, pues, lo que se trata de determinar es, pura y simplemente, si el trato recibido en la causa, en este caso por la que recurre, es ajustado o no a derecho. Y esto es algo a verificar en concreto, mediante el examen de cada uno de los motivos de impugnación.

Por lo que hace a la segunda objeción, valdría, de entrada, la misma respuesta dada a la primera, puesto que aparece igualmente infundada. Pero es que, además, tampoco hay constancia de que se hubiera formulado protesta en su momento, ni se sabe de la finalidad perseguida por las pruebas que se dice indebidamente denegadas. Y menos, por tanto de la posible relevancia de sus eventuales aportaciones.

En fin, el reproche relativo a la supuesta aplicación del art. 127 quater Cpenal , carece realmente de fundamento, pues lo que hace la sala de instancia en la sentencia es referirse a él como expresivo de un criterio interpretativo invocado por el Fiscal, que sería aplicable a tenor de lo previsto en los arts. 71 y 73 de la Ley Concursal y 1291,3 Ccivil, al tener por probatoriamente acreditado el hecho objeto de acusación de que la Implementaciones y proyectos- Remigio Ismael habrían adquirido bienes propiedad de Edmundo Urbano , de un modo fraudulento, con el fin de detraerlos de la masa del concurso, lo que hacía legalmente irreprochable resolver en el sentido de su restitución a la misma.

En definitiva y por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo. Lo alegado es infracción de ley, concretamente, del art. 257 Cpenal , por el que fue indebidamente condenado, se dice, Edmundo Urbano . También se argumenta que, en todo el desarrollo del procedimiento, incluido el juicio oral, no se habría demostrado que Remigio Ismael conociera que los bienes que iba a adquirir y que finalmente adquirió a través de su recurrente pertenecieran al primero, motivo por el que, es la conclusión, mal podría haber sido partícipe o colaborador en el alzamiento de bienes, que estaban a nombre de Quatrebras Inversiones. Por otra parte, se afirma, las operaciones realizadas por Remigio Ismael y la entidad impugnante fueron reales y no ficticias. Siguen algunas consideraciones jurisprudenciales.

La denuncia de infracción de ley comprende también la aplicación de los arts. 110 y siguientes en relación con los arts. 120 y siguientes, todos del Código Penal ; por entender que se habría producido sin la concurrencia de una acción descrita en la ley como delito o falta, ya que Implementación de Proyectos SL no fue imputada por ninguna de las operaciones de que se trata, y, por eso, no debería haber sido condenada a la restitución y reparación del daño.

El Fiscal y el Abogado del Estado se han opuesto al motivo. Este es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos, obligado punto de partida, en un precepto penal.

Situados en esta perspectiva, lo primero que hay que decir es que la afirmación relativa a la infracción del art. 257 Cpenal carece clarísimamente de fundamento, pues en los casos en que ha sido aplicado, el carácter típico de las conductas de referencia resultó ser tan obvio que suscitó la conformidad de los implicados.

Cosa distinta debe decirse de la segunda objeción. Y en este punto -limitándonos al caso suscitado por los recurrentes- lo primero es señalar que la sala de instancia lo ha hecho objeto de un tratamiento francamente insatisfactorio, por lo impreciso y genérico, ya que todo se reduce a una vaga referencia al art. 120, Cpenal , cuya aplicación se da por pertinente, sin entrar siquiera en el análisis de sus elementos integrantes, con objeto de explicar cómo y por qué concurrirían en este supuesto.

Y resulta que este precepto, para que pueda entenderse generada la responsabilidad civil subsidiaria de la persona natural o jurídica dedicada a una actividad empresarial o comercial por hechos cometidos en su ámbito y por alguno de sus empleados, dependientes, representantes o gestores, exige que los mismos sean constitutivos de delitos o faltas. Cuando ocurre que lo que se lee en los hechos probados y para lo que aquí interesa no "const[a] que Remigio Ismael conociera y participara en el ilícito fin perseguido por su hermano de ocultar a los acreedores la procedencia y propiedad" de las fincas previamente descritas.

Así las cosas, los actos de compraventa de Remigio Ismael -Implementación de Proyectos SL están claramente fuera del radio de acción de esa norma, pues, tal como se describe la implicación del primero en la relación aludida, descartado el ánimo de sustraer algunos bienes a la posible materialización de las responsabilidades económicas de su titular, no podría hacérsele ningún reproche. Y esto, no solo en el plano penal, que, por supuesto, sino tampoco en el civil, cuando sucede que consta el abono de un precio y no se ha demostrado, y ni siquiera se afirma que fuera ficticio o simbólico. De donde resulta que, por agotar todas las hipótesis, ni siquiera sería aplicable el art. 122 Cpenal .

En consecuencia, y por todo, hay que estimar el motivo en el segundo aspecto de su enunciado, dejando sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de que se trata.

Tercero. La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

FALLO

Se estiman los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por la representación de Astra Worlwide International Limited, y se casa y anula la sentencia en lo que le afecta, para que la sala de instancia le dé nueva redacción en la que se trate de forma expresa y se justifique suficientemente la decisión en lo relativo a la declaración de esa entidad como responsable civil subsidiaria.

Se estiman los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto por la representación de Meliá Hoteles Internacional SA, Pullmantur SA y AC Hoteles, y se casa y anula la sentencia para que la sala de instancia le dé nueva redacción en la que resuelva expresamente sobre la pretensión de que se declare la responsabilidad civil directa de Alandalus Management y Alberto Alejandro , y se justifique también de manera expresa la falta de referencia en los hechos a las operaciones que estas entidades consideran realizadas por los acusados para el vaciamiento de las sociedades Hotetur Club y Hotesand Inmobialiaria.

Se estima el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de Implementación de Proyectos SL ( Remigio Ismael ) , todos promovidos contra la sentencia dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de septiembre de 2015 , en la causa seguida por los delitos de alzamiento de bienes, delito continuado de concurso fraudulento, delito de blanqueo de capitales y delito de integración en grupo criminal, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Declarándose de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia Nacional, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Perfecto Andrés Ibáñez

2073/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 22/06/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 576/2016

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

En la causa rollo número 1/2015, con origen en las diligencias de Procedimiento Abreviado número 19/2012, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguida por los delitos de alzamiento de bienes, delito continuado de concurso fraudulento, delito de blanqueo de capitales y delito de integración en grupo criminal, contra Edmundo Urbano , Francisco Manuel , Eleuterio Primitivo , Feliciano Urbano , Maribel Belen , Hector Abel , Everardo Olegario , Valentin Fabio , Francisco Silvio , Elsa Zaida y Fidel Victor , la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó sentencia condenatoria en fecha 7 de septiembre de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos probados no prestan base a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de art. 120, Cpenal en el caso de Implementación de Proyectos, SL ( Remigio Ismael ), que, en consecuencia, debe dejarse sin efecto.

FALLO

Se modifica el de la sentencia de instancia de fecha 7 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de sala n.º 1/2015 , en el sentido de dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Implementación de Proyectos SL ( Remigio Ismael ). Se mantienen en todo lo demás los términos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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