STS 421/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2961
Número de Recurso1314/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución421/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Verónica y D. Vicente , representados por la procuradora D.ª María-Luisa Maestre Gómez y dirigidos por el letrado D. Antonio Monge Molina, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación n.º 449/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 176/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Logroño sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Juan Manuel , representado por el procurador D. Jesús López Gracia y defendido por el letrado D. Antonio Amancio Pérez Andrés. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de febrero de 2012 se presentó demanda interpuesta por D.ª Verónica y D. Vicente contra D. Juan Manuel , solicitando se dictara sentencia en la que:

I.- Se declare que DON Juan Manuel ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados mediante la publicación en la página Web de la revista INTERVIÚ y, en concreto, en el reportaje titulado 'ACOSO EN EL MUNICIPIO', publicado el 1 de octubre del 2010, de los comentarios que se relacionan en el TERCERO y CUARTO de los Hechos de la presente Demanda.

II.- Se condene a DON Juan Manuel a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el reportaje que permanece en la página Web de la revista INTERVIÚ en iguales condiciones y dimensiones que se realizó la publicación vulneradora del derecho al honor.

»III.- Se condene a DON Juan Manuel a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a DON Vicente la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000.-€) y por los causados a DOÑA Verónica , la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-€), atendiendo a las gravísimas circunstancias en que se produce el ilícito y que han sido expuestas, todo ello de acuerdo con los criterios que obtenidos de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo se recogen en el SÉPTIMO de los Hechos del presente escrito de Demanda.

»IV.- Se condene a DON Juan Manuel al pago de las costas procesales».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, dando lugar a las actuaciones nº 176/2012 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazado el demandado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando se le tenga por personado y se diera por contestada a la demanda. El demandado D. Juan Manuel presentó escrito de contestación proponiendo las excepciones procesales de litispendencia en la vía penal y falta de legitimación activa de los demandantes y de legitimación pasiva del demandado al carecer los primeros de acción civil ejercitable, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando el sobreseimiento y archivo del procedimiento, sin pronunciarse sobre el fondo, con imposición de costas a los demandantes, o bien, con estimación de las razones de fondo, la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 28 de mayo de 2012 con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Gemma Marante Chasco, en nombre y representación de don Vicente y doña Verónica , debo declarar y declaro que don Juan Manuel ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados mediante la publicación en la página Web de la revista Interviú y, en concreto, en el reportaje titulado 'Acoso en el municipio', publicado el 1 de octubre del 2010.

Y debo condenar y condeno a don Juan Manuel , abonar a don Vicente la suma de 1.000 euros y a doña Verónica a abonar al actor la suma de 3.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

Con fecha 4 de junio de 2012, se dictó auto de aclaración de la sentencia con la siguiente parte dispositiva:

Estimar la petición formulada por la parte de aclarar la sentencia de 28 de mayo de 2012 , dictada en el presente procedimiento, de tal manera que la parte dispositiva de la misma debe ser la siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Gemma Marante Chasco, en nombre y representación de don Vicente y doña Verónica , debo declarar y declaro que don Juan Manuel ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores mediante la publicación en la página Web de la revista Interviú y, en concreto, en el reportaje titulado 'Acoso en el municipio', publicado el 1 de octubre del 2010.

»Y debo condenar y condeno a don Juan Manuel , abonar a don Vicente la suma de 1.000 euros y a doña Verónica la suma de 3.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas"».

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el n.º 449/2012 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja , esta dictó sentencia el 21 de febrero de 2014 con el siguiente fallo:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Gemma Marante Chasco en representación de doña Verónica y don Vicente .

Se desestima recurso apelación interpuesto por el procurador don Héctor Salazar Otero en representación de don Juan Manuel .

»En cuanto a las costas derivadas de los recursos de apelación; las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gema Marante Chasco, en representación de doña Verónica y don Vicente se imponen a esa parte apelante; y en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación formulado por el procurador don Héctor Salazar Otero en representación de don Juan Manuel se imponen a esa parte».

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes D.ª Verónica y D. Vicente interpusieron recurso de casación articulado en dos motivos con el siguiente encabezamiento:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la L.E.C . y por vulneración de lo dispuesto en el ya citado artículo noveno.dos.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la L.E.C . y por vulneración de lo dispuesto en el ya citado artículo noveno.dos.c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 15 de abril de 2015 se admitió el recurso por su motivo primero y se inadmitió por su motivo segundo. La parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del único motivo admitido y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Por providencia de 19 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo admitido del presente recurso, fundado en infracción del art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982), impugna la sentencia de segunda instancia por no haber estimado la petición de los demandantes recurrentes de que la parte dispositiva de la sentencia que declaró la intromisión ilegítima en su derecho al honor se publicara en el reportaje ofensivo que permanecía en la página web del semanario «Interviú».

  1. - En la demanda origen del presente litigio los demandantes D.ª Verónica y D. Vicente impetraron, al amparo de los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución y 2 , 7.7 y 9 de la LO 1/1982 , la protección de su derecho al honor frente a la intromisión ilegítima que decían haber sufrido por la publicación en la página web de la revista «Interviú», concretamente en el reportaje titulado «Acoso en el municipio», de los comentarios colgados desde la IP del demandado D. Juan Manuel que se relacionaban en los hechos tercero y cuarto de la demanda.

    Lo pedido en la demanda fue la declaración de intromisión ilegítima en el honor de D.ª Verónica y D. Vicente y la condena del demandado a indemnizar en 200.000 euros a la primera y en 20.000 euros al segundo y a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el reportaje que permanecía en la página web de la revista «Interviú» en iguales condiciones y dimensiones que la publicación vulneradora del derecho al honor.

  2. - La sentencia de primera instancia, declarando la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, condenó a D. Juan Manuel a pagar 1.000 euros a D. Vicente y 3.000 euros D.ª Verónica , pero desestimó la petición de publicación de la parte dispositiva de la sentencia, razonando que «según se deduce del informe de Interviú el reportaje ya ha sido retirado, por lo que la publicación carece ya de sentido».

  3. - Apelada la sentencia por ambas partes, el tribunal de apelación desestimó los dos recursos razonando, en lo que aquí interesa, que debía confirmarse la sentencia apelada porque «si conforme a la comunicación de Interviú el reportaje ya ha sido retirado (punto tercero de la comunicación de la revista, folio 127), no procede la publicación, vista la petición que se formula en la demanda, antes expuesta, al pretenderse que se publique en el reportaje que permanecía en la página web, de modo que al haber sido retirado ya no procede la publicación».

  4. - Tanto el Ministerio Fiscal como el demandado-recurrido solicitan la desestimación del único motivo admitido y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como ya se ha anticipado, el único motivo admitido del recurso se funda en infracción del art. 9.2 a) de la LO 1/1982 .

En su desarrollo argumental se alega que la sentencia de apelación ha vulnerado la citada norma porque, aun cuando declara la intromisión en el honor de los demandantes, rechaza el mandato legal de difusión de la sentencia para el restablecimiento del derecho vulnerado sin motivación justificada, acogiéndose únicamente a la literalidad de los términos en que se formuló la petición de la demanda, y también se alega que, aun en el caso de que el reportaje hubiera sido retirado, la página web permanece absolutamente vigente.

El demandado-recurrido se opone al motivo alegando que no existe mandato legal que imponga la difusión del fallo, que el principio de justicia rogada impide que el tribunal resuelva de forma diferente a la solicitada y que en el recurso de casación no cabe revisar la apreciación fáctica y valorativa realizada en la instancia.

El Ministerio Fiscal se opone al motivo alegando que si, conforme a la comunicación de «Interviú» el reportaje ya ha sido retirado, no procede la publicación dados los términos en los que se formuló la petición.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - El art. 9. 2 a) de la LO 1/1982 en su actual redacción, que es la invocada en el motivo, no es aplicable al presente caso. Establece dicha norma que «[e]n caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida». Esta redacción, debida a la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 y sustituyó a la que disponía lo siguiente: «La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados».

    Del análisis comparativo de ambos textos se desprende que la adopción de la medida de difusión de la sentencia, configurada en el texto original de la LO 1/1982 como una facultad del órgano judicial, pasó a constituir un mandato legal tras su reforma.

    Pues bien, es criterio reiterado de esta sala en la aplicación del art. 9 de la LO 1/1982 ( sentencias 225/2014, de 29 de abril , 617/2014, 31 de octubre , y 667/2014, de 27 de noviembre ) que ha de estarse a la redacción del precepto que estuviera vigente cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, puesto que la publicación vulneradora del honor de los demandantes se produjo en octubre de 2010, es decir, antes de que entrara en vigor la referida reforma, la difusión de la sentencia como medida reparadora de la intromisión ilegítima no era una medida que necesariamente debiera acompañar a la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

    En definitiva, no puede estimarse un recurso de casación fundado en la infracción de una norma no aplicada ni aplicable al caso.

  2. - Además, es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 617/2014, de 31 de octubre , 404/2014, de 10 de julio , y 9/2013, de 21 de enero ) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia (sentencia 117/1999, de 16 de febrero ), y que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( sentencias 293/2009, de 29 de abril , y 69/2011, de 21 de febrero ).

    En el presente caso el tribunal de apelación, valorando las circunstancias concurrentes, y en especial el contenido del informe emitido por «Interviú» que se acompañó como documento 11 de la demanda, del que también extrajo los datos efectivamente acreditados para la valoración del daño moral, y entre ellos el de la vigencia temporal del reportaje, consideró improcedente la adopción de la medida en los términos en que fue solicitada, razonando que «si conforme a la comunicación de Interviú el reportaje ya ha sido retirado (punto tercero de la comunicación de la revista, folio 127), no procede la publicación, vista la petición que se formula en la demanda, antes expuesta, al pretenderse que se publique en el reportaje que permanecía en la página web, de modo que al haber sido retirado ya no procede la publicación».

  3. - Ciertamente es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias, entre otras, 604/2007, de 18 de julio , 154/2008, de 25 de febrero , 394/2009, de 2 de junio , y 718/2010, de 15 de noviembre ).

    Esta jurisprudencia se corresponde con la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la STC 100/2009 que, anulando el auto de esta sala de 24 de mayo de 2005 , rec. n.º 2766/2001, declaró (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

    Ahora bien, este principio no puede llegar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, sobre todo cuando este, como sucede en el presente caso, versa tan solo sobre las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos y no sobre la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, por lo que se debe rechazar cualquier pretensión de que el Tribunal Supremo modifique los hechos que la sentencia recurrida declare probados o realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, pues (a) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico; (b) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala (entre las más recientes, sentencias 746/2015, de 22 de diciembre , y 237/2016, de 12 de abril ); y (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE (entre las más recientes, sentencias 746/2015, de 22 de diciembre , y 263/2016, de 20 de abril ).

    De ahí que en el presente caso, no atacada por el cauce procesal adecuado la valoración de la prueba realizada en la instancia ni las conclusiones que como consecuencia de aquella se alcanzaron, deba respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida en la que el tribunal de apelación, tras valorar el documento de 20 de enero de 2012 emitido por el jefe de actualidad de la revista «Interviú», en el que se informa que «la mayor parte de estos comentarios estuvieron expuestos públicamente hasta el 11/10/10» y que el reportaje estuvo publicado durante una semana, concluye, como también lo hiciera el juez de primera instancia, que «si conforme a la comunicación de Interviú el reportaje ya ha sido retirado (punto tercero de la comunicación de la revista, folio 127), no procede la publicación, vista la petición que se formula en la demanda».

CUARTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Verónica y D. Vicente contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación nº 449/2012 . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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