ATS, 10 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

A U T O

Fecha Auto: 10/06/2016

Recurso: RECURSO CASACION 1322/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

Rafael Hernan

Procurador Sr. Reynolds Martínez

CUESTION DE FONDO

Nulidad de actuaciones

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. José Manuel Maza Martín

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Carlos Granados Pérez

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de D. Rafael Hernan presenta escrito, en fecha 26 de mayo de 2016, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 26 de abril de 2016, que estimó parcialmente el recurso de casación con el número 1322/2015 en su día formalizado por el ahora solicitante de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Que por Proveído de esta Sala, de fecha 30 de mayo de 2016, se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones con traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente a los efectos del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 10 de marzo de 2015, 14 de enero de 2013, 27 de marzo y 3 de mayo de 2012, y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

SEGUNDO

En el escrito en el que se propone el incidente de nulidad de actuaciones, que coincide con el recurso interpuesto por el también condenado D. Felix Valentin, ya resuelto por esta Sala, se alega que en la sentencia cuya nulidad se insta se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, a la defensa, a la presunción de inocencia, al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de la correspondencia y a la libertad así como a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en relación a los artículos 24,18, 17, 9.3 y 25 de la Constitución, habiéndose causado indefensión. Se añade que por economía procesal se dan por reproducidos las alegaciones formuladas en nuestro recurso de casación.

En primer lugar se disiente de las razones expuestas en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de esta Sala cuya nulidad se solicita y en concreto sobre la validez del auto de fecha 20 de febrero de 2009 ya cuestionado en el recurso y se reitera la invocación de la presunción de inocencia.

En segundo lugar, se refiere al fundamento de derecho segundo de la sentencia de casación cuya nulidad se insta, reiterando lo que se dijo en defensa del recurso en relación a la cadena de custodia de los CDs y manipulación de las grabaciones telefónicas.

En tercer lugar, se hace mención al tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación cuya nulidad se insta y se dice que no es correcto lo que se expresa sobre la incorporación de las Diligencias de Investigación de la Fiscalía de Las Palmas y la carencia de firma de una providencia y de otras resoluciones.

En cuarto lugar se dice que respecto al resto del fundamento de derecho tercero de la sentencia de casación cuya nulidad se insta se remite al contenido de su recurso.

No lleva razón el solicitante de nulidad y la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia cuya nulidad se insta evidencia que la sentencia ha dado motivada respuesta a todas las cuestiones que vuelven a plantearse como si de una nueva instancia se tratara.

TERCERO

Así, a la cuestión mencionada en primer lugar, en el fundamento jurídico primero, al darse respuesta al respectivo motivo formalizado por el acusado, esta Sala se pronunció sobre las mismas cuestiones que ahora se reiteran para sustentar la nulidad de actuaciones, al declararse lo siguiente: Se denuncia la inexistencia de prueba que sustente la decisión de condena y en un difuso motivo se relaciona la ausencia de prueba con los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa y asimismo se mencionan los derechos al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad, que se dicen serán objeto de análisis en los motivos correspondientes.

Se señala que el derecho a la presunción de inocencia, en este caso, se relaciona asimismo con la habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas y se menciona el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 26 de mayo de 2009 ya que el procedimiento que nos ocupa se incoó a raíz de la deducción de testimonio de una causa principal y se dice que no hay constancia de las resoluciones antecedentes al auto de 20 de febrero de 2009, que la parte recurrente impugnó la legitimidad de fuentes de prueba de ese otro procedimiento y que el Ministerio Fiscal debió justificar la legitimidad de ese medio de prueba y que el recurrente ha cumplido con sus obligaciones al impugnar la legitimidad del Auto de 20 de febrero de 2009 y los que de él se han derivado en cuanto se desconocen y no constan en autos los precedentes que dieron lugar al mismo por lo que se dice se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, a la defensa y de ahí al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad y que en definitiva se le ha producido indefensión.

Se dice haber realizado esa impugnación en momento oportuno con los siguientes datos: En el recurso de reforma contra el Auto de 14 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife (folios 4138 a 4155) en el que se dice que se impugnó de forma pormenorizada lo que apreció adecuado. Se sigue diciendo que de nuevo se hizo en el recurso de apelación (folios 4485 a 4505) contra el Auto de 19 de marzo de 2013 que desestimaba recurso de reforma contra Auto de 14 de febrero de 2013. Y se añade que también se hizo en el escrito de defensa de 25 de junio de 2013 en el que se dice se insistió sobre el particular. Y se concluyen estas alegaciones indicando que en todo caso cabía hacerlo al inicio del acto del juicio oral como así se hizo remitiéndose al acta del juicio reiterando que la defensa cumplió con su cometido.

En definitiva se cuestiona la conformidad con las garantías y derechos constitucionales del Auto de 20 de febrero de 2009 que ordenó la intervención de los teléfonos de que eran usuarios D. Felix Valentin y D. Javier Pablo al no haberse aportado las resoluciones que autorizaron intervenciones precedentes y que constituían fuentes de prueba que sustentaban la decisión tomada en mencionado Auto de 20 de febrero de 2009 y todo ello con invocación del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009. Procede examinar, en primer lugar, el Pleno no jurisdiccional mencionado de 26 de mayo de 2009, en el que se examinó la habilitación de intervenciones telefónicas acordadas en otra causa de la que se deduce testimonio y tras el debate correspondiente se tomó el siguiente Acuerdo: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba ."

Este Acuerdo es seguido en sentencias del Tribunal Supremo y así en la Sentencia 4/2014, de 22 de enero, se declara que dicho Acuerdo solo exige que se respete la contradicción y que no cabría plantearlo después de la calificación definitiva ni en el informe oral y mucho menos "per saltum" ante el Tribunal Supremo, aunque se trate de una cuestión que afecta a un derecho fundamental. Sigue diciendo que la Audiencia argumenta que la nulidad de las intervenciones telefónicas se acuerda al no haberse aportado a esta causa en ningún momento del procedimiento los testimonios de las intervenciones telefónicas de las que traía causa directa el oficio y el auto autorizante, recaído en este proceso. Realmente esos testimonios se aportaron al día siguiente en que se dictó el auto denegatorio de la prueba, concretamente el 15-1-2013, obrando en la causa. Por todo ello, concluye que el Fiscal solicitó una prueba posible de realizar (testimoniar algunas diligencias de un juzgado de la misma localidad) y fue tempestiva su solicitud, en tanto resultaba posible aportar documentación hasta el momento de formular las acusaciones en el escrito de calificación definitiva, ya que podían haber examinado su contenido con posibilidad de formular alegaciones. La denegación de tal posibilidad impidió tener en cuenta como prueba de cargo las conversaciones telefónicas, que fueron declaradas nulas, así como todas las diligencias posteriores que de aquélla traían causa. El recurso del Ministerio Fiscal es estimado.

En la Sentencia 777/2009, de 24 de junio, se declara que la tesis de que la intervención telefónica hay que presumirla nula, pues no consta su legitimidad de origen, no puede ser compartida por esta Sala. En principio, es evidente que la ausencia de determinados documentos y la imposibilidad de acreditar su verdadera existencia, pueden desplegar un efecto invalidante respecto de la legitimidad de la medida de intervención telefónica ( art. 11 LOPJ). Sin embargo, la legitimidad del sacrificio del derecho previsto en el art. 18.3 de la CE no puede ponerse en entredicho por la circunstancia de que falten algunos de los antecedentes de los que pudiera traer causa el acto limitativo cuestionado. La afirmación de que como no puede presumirse que las intervenciones anteriores fueran legítimas, las posteriores son nulas, sin que puedan tenerse en cuenta el resto de los medios de prueba , admite otro enfoque. La nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 de la LOPJ, con la consecuencia de la pérdida de efectos que impone el art. 11 de la misma ley. Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque no consta la legitimidad de todas aquellas actuaciones procesales, practicadas en otros procedimientos y a las que se atribuye -sin explicar el por qué- la condición de antecedentes, supone desenfocar el contenido material del derecho que se dice vulnerado. Estaríamos alentando la creación de la nulidad presunta, categoría carente de cobertura en nuestro sistema procesal. Sigue diciendo que el tema suscitado ha sido objeto de tratamiento reciente en el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo 2009. El acuerdo a que se alude proclama que: " en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad". En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación. Sigue expresando el referido acuerdo que "... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba". La lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

En la Sentencia TS 44/2013, de 24 de enero se declara que cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa, de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio in dubio pro reo autoriza a cuestionar, o sospechar de la ilicitud a lo allí actuado, sí que es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes acordadas en estos procesos, para que no exista duda acerca de la licitud de las mismas, y para hacer posible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, cuyos derechos fundamentales se ven perjudicados. Este cuestionamiento ha de ponderar que la causa enjuiciada es una causa diferente a la original, por lo que el testimonio remitido solo necesita referirse a los elementos sustanciales que permitan el referido control. La solución jurisprudencial a los problemas planteados debe ser unitaria, para garantizar la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, la seguridad jurídica y el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley. Para ello se reunió el Pleno de esta Sala el 26 de mayo 2009, celebrado, como prevé el art 264 de la LOPJ, para unificación de criterios entre todos los Magistrados que integran las diversas secciones funcionales en que se reúne esta Sala a los efectos de la resolución de los diferentes recursos. En el referido Pleno se adoptó un criterio, que debe ser asumido por todos sus integrantes para garantizar, como se ha expresado, el correcto ejercicio de la función unificadora que compete a esta Sala como órgano jurisdiccional supremo en el orden penal, ( art 123 CE), criterio que posteriormente se ha plasmado y razonado motivadamente en numerosas sentencias. Dicho criterio contiene los acuerdos siguientes: " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad". En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación. Sigue expresando el referido acuerdo que "... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba". Como se ha señalado en sentencias posteriores, la lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio del mismo año que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) que pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias. En la presente causa el cuestionamiento de la injerencia fue oportunamente interesado por las defensas al comienzo del juicio oral. La Sala sentenciadora reconoce expresamente que ante tal impugnación "incumbía a la acusación pública aportar las solicitudes policiales" en las que se fundamentaban las resoluciones judiciales que justifican la injerencia en el derecho fundamental, si bien acaba admitiendo la validez de éstas porque " tienen la apariencia, por el modo en el que están redactadas, de responder con seriedad y fundamento a una previa petición policial". Esta bienintencionada fundamentación es manifiestamente contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Si se ha admitido la validez de las resoluciones judiciales limitativas de un derecho fundamental motivadas por remisión a los antecedentes policiales es con el condicionamiento de que los afectados puedan, en todo caso, ejercer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la vía de los recursos, sometiendo a la fiscalización y al control jurisdiccional de esta Sala si la fundamentación de la injerencia dispone de una justificación previa explícita y fundada, para lo que es imprescindible que dicha justificación esté documentada en la causa. Se añade que el motivo no puede prosperar si la alegación de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de constancia de los oficios policiales que complementan su motivación, se realiza "per saltum" en esta alzada, aun cuando se trate de una cuestión que afecta a un derecho fundamental, y tampoco cuando se alega en la instancia cuando ya ha transcurrido el período de prueba, en la calificación definitiva o en el informe oral, pues en tal caso ya ha concluido el debate probatorio y su silencio anterior permite concluir que considera suficientes las resoluciones judiciales, sin necesidad de las demoras derivadas de la obligación de aportar adicionalmente la documentación policial, si no consta previamente en la causa.

Y en la Sentencia 428/2014, de 20 de mayo, se expresa que al iniciarse otra vez el juicio, en el trámite previsto en el art. 786.2 LECrim, varias defensas impugnaron las escuchas telefónicas invocando expresamente al acuerdo de esta Sala Segunda de 26 de mayo de 2009. Era necesario unir todos los antecedentes precisos de las causas precedentes para comprobar que las escuchas que indirectamente habían fundado las acordadas en estas diligencias, eran regulares y se habían efectuado respetando todas las exigencias constitucionales. De no ser así, la investigación estaría contaminada pues se habría iniciado por virtud de unas informaciones que serían inutilizables si aquéllas escuchas estaban viciadas de nulidad. Ante esa alegación -a la que se adhirieron otras defensas- el Fiscal, buscando abrigo en el mismo Acuerdo de 26 de mayo, instó la suspensión del juicio oral para que se pudiesen aportar tales antecedentes procesales trayéndolos mediante testimonio extraído de los respectivos procedimientos. Tras retirarse a deliberar, la Audiencia denegó la petición, lo que provocó la consiguiente y explícita protesta del representante del Ministerio Público a los efectos de un eventual recurso de casación. La sentencia recurrida prescinde de la valoración de tales escuchas proclamando querer guardar fidelidad a la doctrina derivada del Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda tantas veces invocado. Ello arrastra a su vez el que no puedan ser utilizados gran parte de los medios de prueba que quiso hacer valer la acusación pública. Frente a esa decisión se alza el Fiscal. No pretende en casación que esta Sala declare valorables las escuchas y las pruebas derivadas, sino que se anule por ser contraria a derecho la decisión de la Audiencia imposibilitándole para reclamar los testimonios de otras causas que podrían acreditar la legitimidad de las escuchas, impugnadas tardíamente en ese particular concreto. Tiene razón el Fiscal. El acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala Segunda reiteradamente citado se despliega en dos estadios consecutivos: i) la carga de alegar la eventual irregularidad de unas escuchas telefónicas con influjo en la investigación pero no se encuentran incorporadas corresponde a quien invoca la no utilización de la prueba; ii) una vez efectuada la alegación, la carga de acreditar la legitimidad de esas escuchas corresponderá a la parte que pretende hacerlas valer como prueba; en este caso, la Acusación Pública. En lo que se refiere al primer escalón es de resaltar que no basta una impugnación genérica como la que se realizó aquí en los escritos de conclusiones de dos defensas. No se ajusta a las exigencias de la buena fe procesal ese cuestionamiento puramente estratégico y no concretado. De la lectura del párrafo antes transcrito, no cabía inferir una queja por la no incorporación de los antecedentes de las escuchas. No se aducía y ni siquiera se insinuaba la posibilidad de que las conversaciones que fundaron las intervenciones no contasen con respaldo judicial y legal suficiente. Desarrollar (o, mejor "extender") y detallar luego esa queja al inicio del juicio oral en esos términos anulaba toda capacidad de reacción y atentaba a la lealtad procesal. No son incompatibles derecho de defensa y lealtad procesal: pueden combinarse e ir de la mano. Desde el punto de vista procedimental esta Sala viene considerando que esa impugnación -específica y no puramente retórica- exigible como carga, ha de hacerse en los momentos habilitados a tal fin. Por supuesto que cabe durante toda la fase de instrucción; también, indudablemente, en el escrito de calificación. En los procedimientos en que existe la previsión de una audiencia preliminar es factible aflorarla al inicio del juicio oral (procedimiento abreviado: art. 786.2 LECrim). Sobrepasado ese instante se cancela la posibilidad de esa alegación, lo que tiene toda lógica. Cerrada ya la fase probatoria, la acusación se vería imposibilitada de acreditar la legitimidad de la prueba tardíamente combatida. Sería ya extemporánea una impugnación que apareciese en el informe del juicio oral o en el recurso contra la sentencia.

Para poder aplicar la jurisprudencia de esta Sala, que acaba de ser expuesta, es necesario dejar constancia de lo acontecido en el procedimiento que ahora examinamos. Y a ello se refiere el Ministerio Fiscal cuando impugna el presente motivo señalando, entre otros extremos, que la causa se inició por el Juzgado de instrucción nº 5 de Arrecife, por Auto de fecha 6 de julio de 2008 de incoación de Diligencias Previas nº 697/2008, en virtud de atestado instruido por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil. En el curso de dichas diligencias se dictó el Auto de 20 de febrero de 2009 y se acordaros sus prórrogas, tras los correspondientes oficios policiales en los que se daba cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones telefónicas, con transcripciones resumidas de ellas y entrega de los CDs, que contenían las grabaciones completas de las conversaciones intervenidas. Por Auto de 10 de febrero de 2012, del mismo juzgado, se acordó la formación de Pieza Separada nº 8, que constituye el procedimiento enjuiciado y que ha dado lugar a la sentencia recurrida, y se formó dicha Pieza 8 con los testimonios acordados en el mencionado Auto, que constituían los antecedentes necesarios de la Pieza Principal, para la investigación de lo que se llamó "trama relacionada con el pago de facturas por parte del Ayuntamiento de Arrecife por trabajos no realizados", en que aparecían como presuntos responsables Felix Valentin, Rafael Hernan, Javier Pablo y Valle Yolanda. En dicho testimonio constan el oficio policial y el Auto de fecha 20 de febrero de 2009, los Autos que los prorrogan, los oficios que las partes interesan y las transcripciones de las conversaciones telefónicas, en resúmenes realizados por la UCO y su entrega al juzgado con los CDs en los que constaban íntegramente las conversaciones intervenidas por medio de SITEL, entre otros testimonios. Entendió el Tribunal de instancia que en el presente caso, el Oficio Policial de 20 de febrero de 2009, es antecedente suficiente para examinar la existencia de datos objetivos en la investigación y la necesidad y proporcionalidad de la adopción de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, que fue autorizado por Auto de 20 de febrero de 2009. Por lo que este primer motivo de nulidad ha de ser rechazado pues no va en contra de la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, la seguridad jurídica y el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley, y es conforme con el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, sobre habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio, al no ser necesarios otros antecedentes al Auto de 20 de febrero de 2009, que obran en la Pieza Principal, dada la suficiencia de los existentes en la causa para examinar la legalidad del Auto cuya nulidad se alega.

Ciertamente, el examen del oficio policial de fecha 20 de febrero de 2009, en el que se solicita la intervención de los teléfonos de los acusados mencionados, permite comprobar que en el mismo se indican verdaderos datos objetivos, sobre la actuación del acusado como jefe o supervisor de las actuaciones relativas al PGOU del Ayuntamiento de Arrecife, que se desprende de los resultados de la investigación iniciada respecto a otras personas, no imputadas en este procedimiento, pero si en la pieza principal por actividades relacionadas con el cobro de comisiones ilegales por el pago de facturas pendientes en el Ayuntamiento de Arrecife. Oficio que el Tribunal de instancia considera "muy detallado" y suficiente para fundamentar como necesaria y proporcional la intervención telefónica. Por otro lado, el Tribunal de instancia analiza el Auto de 20 de febrero de 2009 y lo considera "un ejemplo de buena praxis. Ciertamente dicho Auto recoge los indicios del Oficio Policial antecedente, los posibles delitos cometidos (cohecho, tráfico de influencias, prevaricación y exacciones ilegales), la gravedad de estos delitos, las personas investigadas, los teléfonos que se han de intervenir. Auto motivado y que cumple con suficiencia los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala para ser conforme con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

A todo lo que se acaba de expresar, hay que añadir, en relación a lo manifestado en el motivo de que la defensa del recurrente dio cumplimiento a la denuncia en momento procesal oportuno de la falta de incorporación de las resoluciones precedentes de intervenciones telefónicas y en definitiva de las fuentes de prueba, que ello no se corresponde con la realidad.

Examinados los folios a los que se refiere el recurrente y los escritos mencionados, puede comprobarse que al folio 3977 obra incorporado Auto de fecha 14 de febrero de 2013 por el que se acuerda que sigan las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado y se ordena traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones personadas, para que en el plazo común de diez días soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación, instando el sobreseimiento de la causa o, en su caso, de ser procedente, la práctica de diligencias de investigación complementarias de las referidas en el art. 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y leído el escrito de fecha 20 de febrero de 2013 por el que se interpone recurso de reforma contra dicho Auto de 14 de febrero, puede comprobarse que en relación a las conversaciones telefónicas se dice al folio 4140 que la interceptación de las conversaciones telefónicas exige una decisión motivada y el debido control judicial lo que no ha ocurrido en este caso por las razones que se expresan, alegaciones que nada tenga que ver con denuncia que ahora se hace en relación a las fuentes de prueba ni con las legalidad de las intervenciones anteriores que no se cuestionan. Al folio 4144 de ese escrito se hace expresa referencia al Auto de fecha 20 de febrero de 2009 que adopta la decisión de intervenir telefónicamente determinadas terminales y se dice que el soporte del que aparentemente trae causa no se encuentra incorporado y que no se conoce la estructura sobre la que descansa la decisión, haciéndose después mención a la necesidad de que se aporten las transcripciones de las grabaciones, reiterando que no ha existido el debido control judicial. Examinado el escrito de fecha 25 de marzo de 2013, por el que se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2013 que desestima el recurso de reforma antes mencionado, en relación a la interceptación de las conversaciones telefónicas, se reitera lo expresado en el anterior escrito en el que se interpuso recurso de reforma sobre motivación y control judicial de las intervenciones telefónicas y en concreto, en la página 4494, sobre el Auto de fecha 20 de febrero de 2009 se reproduce lo ya expresado en el recurso anterior y se reitera el deber de entregar en el Juzgado los originales de las grabaciones y que no ha existido ninguna clase de control judicial. Examinado el escrito de defensa del ahora recurrente, que contiene sus conclusiones provisionales, incorporado al folio 5137 del Tomo X, de fecha 25 de junio de 2013, puede comprobarse que en él se expresa que, entre otras vulneraciones de derechos fundamentales, se ha producido del derecho al secreto de las comunicaciones y se dice que se da por reproducido, en aras de la economía procesal, cuanto se ha alegado en los escritos por los que se interpusieron los recursos de reforma y apelación. Nada más se dice sobre las intervenciones telefónicas. Examinada el acta del juicio oral, al que también se hace mención en el recurso, puede comprobarse que la defensa del acusado D. Felix Valentin propone cuestiones previas al inicio del acto del juicio oral y en concreto en lo que se refiere a la invocada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones señala lo siguiente: "No existe ni una sola diligencia del Secretario Judicial de la que resulte, que los resúmenes hechos por la autoridad administrativa de las conversaciones intervenidas, que la transcripción se corresponde con el contenido de los CDS. De esto resulta que todo lo que se pueda aportar y que derive de tales conversaciones es nulo de pleno derecho, por no haber cadena de custodia ni dación de fe por el Secretario Judicial. Si no hay cadena de custodia, como dice el propio Secretario judicial (que manifiesta que los CDs se encuentran en un aula de formación), las conclusiones que deriven de tales conversaciones son nulas".

Así las cosas, no ha existido alegación ni denuncia alguna que reclame la incorporación de resoluciones judiciales precedentes al Auto de 20 de febrero de 2009 ni fuentes de prueba de dicha resolución, y es de reiterarse que obra incorporado el oficio policial que aporta datos objetivos suficientes para justificar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, que son debida y motivadamente recogidos en el Auto de 20 de febrero de 2009, como igualmente están incorporados los CDs que contienen las conversaciones telefónicas observadas.

Por todo ello, no se ha vulnerado lo expresado en el Acuerdo tomado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009 ni se ha desatendido la jurisprudencia de esta Sala que se refiere a dicho Acuerdo. También es oportuno recordar que el Tribunal de instancia, en los fundamentos de derecho catorce, quince y dieciséis de la sentencia recurrida, analiza y valora la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo, para llevar al convencimiento sobre los hechos que se declaran probados, considerando que la prueba de cargo es suficientemente incriminatoria para enervar el derecho de presunción de inocencia de los acusados, y, en concreto, de Felix Valentin. Así, señala que se ha tenido en cuenta: a) El Certificado expedido por la Jefa del Servicio de Régimen y Registro de Personal de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias (folio 3014) en el que se acredita que el acusado Rafael Hernan era funcionario dela Comunidad Autónoma de Canarias en la fecha de los hechos. Para el Tribunal de instancia dicho certificado acredita la imposibilidad de que el acusado Rafael Hernan pudiera ser contratado por el Ayuntamiento de Arrecife e INALSA, por la Ley de Incompatibilidades y que ello era conocido por el acusado Felix Valentin y los demás acusados; b) Las facturas presentadas al cobro por el acusado Rafael Hernan, al Ayuntamiento de Arrecife (marzo a junio de 2008 y enero y febrero de 2009), y a INALSA (marzo a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009), las primeras, que ya constaban testimoniadas en el procedimiento, fueron aportadas por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, y que figuran en los archivos del Ayuntamiento en dos expedientes de contabilidad (desaparecidos ambos) (folio 2479), y respecto a las segundas, obran a los folios 3066, 3071, 3075, 3083 y 3087); c) El certificado del Banco Santander (folio 3090), que acredita que le fue transferida al acusado Rafael Hernan, desde el Ayuntamiento de Arrecife la cantidad total de 16.641,18 euros, y desde INALSA la cantidad total de 21.882,35 euros y certificado del Interventor del Ayuntamiento de Arrecife (folio 1681) de la cuantía (brutas) abonadas a Rafael Hernan de 12.352,96 euros el día 26 de agosto de 2008 y 7.411,76 euros el 30 de marzo de 2009, y certificado del Director de INALSA (folio 1863) de 3 de mayo de 2012, en el que constan abonadas a dicho acusado las cantidades de 18,677,64 euros en el año 2008 y 7,411,75 euros en el año 2009; d) Ordenes de pago, que en el caso de las facturas presentadas por el acusado Rafael Hernan al Ayuntamiento de Arrecife, cuatro de ellas fueron firmadas por el acusado Javier Pablo y dos por dicho acusado y la acusada Valle Yolanda. Y en el caso de las minutas a INALSA, todas las órdenes de pago fueron firmadas por los acusados Felisa Yolanda y Leovigildo Emiliano; e) Inexistencia de expediente alguno o contrato escrito para la prestación de servicios del acusado Rafael Hernan en el Ayuntamiento de Arrecife y en INALSA, cuando por la cuantía de las facturas y minutas no podía hacerse la contratación verbal, dado lo preceptuado en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley de Contratos del Sector Público (pags. 74 a 79 de la sentencia). Lo acredita la declaración del Alcalde de Arrecife en aquella época Arsenio Leandro, que negó la contratación de Rafael Hernan, el Informe (f.2482) y testimonio de Sonia Noelia, funcionaria del Ayuntamiento, que expresa que no existe en el Ayuntamiento expediente o contrato de Rafael Hernan, el Informe (folio 2487) y testimonio de Ana Virginia, Interventora accidental del Ayuntamiento, que expresa la inexistencia de expediente contable, de las facturas de Rafael Hernan en el Departamento de Contratación ni de Régimen Interior; y el Informe (F,2483) y testimonio de Beatriz Carla, que expresa que en el Libro de Decretos no se ha encontrado entre las fechas 1 de enero de 2008 y a 31 de diciembre de 2009, ninguna que se refiera a Rafael Hernan; f) Declaración del coimputado Javier Pablo que en el juicio oral reconoce las cartas obrantes a los folios 1337 a 1340 como remitidas por Felix Valentin, 1408 y 1409 remitidas por él a Felix Valentin, 2022 a 2024 que fueron remitidas por Felix Valentin y cuyo contenido se recoge en la sentencia (pags. 108 a 109). Reconoce las conversaciones del día 1 de abril de 2009 (folio 2071 y 2072), de 13 de marzo de 2009 (f.2066 y 2067), de 19 de marzo de 2009 (f. 2068) y i de abril de 2009 (f. 488) y cuyo contenido se recoge en la sentencia (pags. 106 a 108). Que Felix Valentin fue quien le propuso a Rafael Hernan, que Felix Valentin convocó la reunión de concejales del grupo PIL, en el Gran Hotel de Arrecife, que Felix Valentin no asistió, y allí conoció a Rafael Hernan, que se lo presentó Valle Yolanda. Que las facturas de Rafael Hernan le llegaron unas por vía de Felix Valentin a él y otras a la Concejalía de Hacienda. Que el Grupo PIL se negaba a pagar dichas facturas por la inexistencia de trabajo. Que Felix Valentin insistía que se pagaran las facturas a Rafael Hernan, y por eso se pagaron, pero que no había realizado ningún trabajo para el Ayuntamiento. Que Felix Valentin era el que hacía y deshacía y mandaba en el Ayuntamiento de Arrecife. Además, Javier Pablo, desde su primera declaración policial (f. 1446 y ss) afirmó que Felix Valentin le insistía para que abonase las facturas de Rafael Hernan, añadiendo en su primera declaración judicial (folio 1512 y ss.) que Felix Valentin quería que Rafael Hernan fuera asesor, que no cree que este hiciera nada, que Felix Valentin le insistió para el abono de las facturas y que cuando los Concejales se negaron a pagar, Felix Valentin le buscó INALSA. Manifestaciones que reitera a los folios 2673 y siguientes de las actuaciones. El Tribunal considera creíbles dichas declaraciones del coimputado y le da valor de prueba de cargo, después de analizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre el valor de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, por su persistencia, no existir ánimo espurio o de enemistad, y considerarla corroborada por la investigación y documentos obrantes en la causa. Señala el Tribunal que es cierto que el coacusado Javier Pablo ha obtenido un beneficio penológico por su reconocimiento de los hechos, y que puede que en otras piezas de la causa lo obtenga, pero ello no desacredita ni ensombrece la fiabilidad y credibilidad de su declaración por estar corroborada por hechos y datos externos y considera como tales: 1. Los abonos efectuados por el Ayuntamiento de Arrecife e INALSA a Rafael Hernan, que nadie ha negado; 2. Las declaraciones de los testigos en el juicio oral, testimonios que se recogen en la sentencia (pags. 96 a 102) a las que nos remitimos; 3.Las conversaciones telefónicas, que fueron oídas en el juicio oral, y cuyo contenido se recoge en la sentencia (pags. 106 a 108); 4. La correspondencia intervenida a los acusados Javier Pablo, en su domicilio y a Felix Valentin en su celda del Centro Penitenciario, cuyo contenido se recoge en la sentencia (f. 108 y 109); y 5. La consignación por Javier Pablo de los 16.941,18 euros que se entregó a Rafael Hernan por parte del Ayuntamiento de Arrecife (folio 4066); g) Conversaciones telefónicas interceptadas con autorización judicial por Auto de 20 de febrero de 2009 de los teléfonos de los acusados Felix Valentin y Javier Pablo, cuyas transcripciones obran en la causa y especialmente las que se grabaron del teléfono móvil NUM001, atribuido al acusado Felix Valentin, sin que este haya negado su titularidad, y que fueron oídas en el juicio oral, únicamente admitidas por el acusado Javier Pablo y negadas por los otros acusados, pero a las que el Tribunal da valor de prueba de cargo, al considerarlas legítimas, como se ha expuesto anteriormente y por haber identificado las voces de los acusados, y así el Tribunal afirma: "Y en este caso ninguna duda albergamos, tanto por el contenido de las conversaciones, véase a título de ejemplo la coincidencia de las fechas señaladas por Felix Valentin respecto del tercer grado con las conversaciones mantenidas con Rafael Hernan, y no albergamos dudas, pues las voces escuchadas de manera directa por este Tribunal es sencillo identificarlas con la de los acusados, sin necesidad de prueba alguna ajena a la de la propia percepción de la Sala"; h) Correspondencia intervenida con autorización judicial (Autos de 13 de marzo de 2010 y 29 de mayo de 2009, obrantes a los folios 1326 y 1749) a los acusados Javier Pablo, en su domicilio, y a Felix Valentin en su celda del Centro Penitenciario, cuyo contenido se recoge en la sentencia, y obrantes a los folios 1337 a 1340, 1349 a 1353, 1356 a 1358, 2023 a 2024 y 1405 a 1407 de las actuaciones. De las anteriores cartas intervenidas el Tribunal infiere que Felix Valentin seguía los asuntos del Ayuntamiento de Arrecife y su influencia en la toma de decisiones, pese a estar inhabilitado, su interés para que se realizaran los pagos al acusado Rafael Hernan, y también el Tribunal infiere que el acusado Rafael Hernan se implicó e hizo gestiones sobre el tercer grado de Felix Valentin y le insistía en el pago de las facturas, pues él era el único amigo que tenía; i) Las declaraciones de los testigos, tanto de la acusación como de las defensas, cuyo contenido se trascribe en la sentencia recurrida.

El Tribunal de instancia, del examen, análisis y valoración de dichas pruebas tanto personales como documentales indicadas, en los fundamentos jurídicos quince y dieciséis, infiere que no se realizó la contratación al Sr. Rafael Hernan por el Ayuntamiento de Arrecife, ni verbal ni escrita, por que además no podía hacerse por su condición de funcionario, como lo demuestran las declaraciones del Alcalde Arsenio Leandro, Sonia Noelia, Carmela Evangelina, y Ana Virginia y sus certificaciones, y que también manifiestan que en el Ayuntamiento de Arrecife no existía necesidad de contratar al Sr. Rafael Hernan, manifestando Arsenio Leandro, como Alcalde, y el acusado Javier Pablo que no contrataron al Sr. Rafael Hernan. También infiere el Tribunal que tampoco se contrató al Sr. Rafael Hernan para asesorar a INALSA, pues la acusada Felisa Yolanda, que buscaba una persona con el perfil de éste, lo dejó en manos del jurídico a quien no identifica, y el acusado Leovigildo Emiliano señala que este asesor fue contratado en el mes de mayo de 2008 (concretamente el día 13), lo que no es posible dado que la primera factura presentada a cobro (f. 3066) minuta de 14 de mayo de 2008 lo era por honorarios devengados por "labores de colaboración y asesoramiento marzo y abril de 2008".

El Tribunal de instancia considera que el hecho de que el acusado Sr. Rafael Hernan entregara abundante documentación, relativa a asuntos del Ayuntamiento de Arrecife y de INALSA a los agentes de la UCO, que se hallaba en su poder, y la manifestación de varios testigos de la defensa, que relatan que el acusado acudió a reuniones, en las que se presentaba como asesor del Ayuntamiento e INALSA, no acreditan la relación (contratación) ni la efectiva prestación de servicios al Ayuntamiento de Arrecife y a INALSA. Y que esta falta de prestación de servicios del Sr. Rafael Hernan era conocida por el acusado Felix Valentin, que lo impuso a los Concejales del Grupo Político PIL, al que pertenecían los acusados Javier Pablo, Valle Yolanda y Felisa Yolanda, así como a Geronimo Hector, contratado por ésta última, y que éstos conocían que las facturas, cuya orden de pago firmaron, no obedecía a trabajo alguno. Por lo expuesto, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones constitucionales denunciadas y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En segundo lugar, el escrito solicitando la nulidad de actuaciones se refiere al fundamento de derecho segundo de la sentencia de casación, reiterando lo que se dijo en defensa del recurso en relación a la cadena de custodia de los CDs y manipulación de las grabaciones telefónicas.

Todo ello ha tenido respuesta en ese fundamento jurídico de la sentencia de casación en el que se declara lo siguiente: Se denuncia, en este motivo relacionándolo con el anterior, la inexistencia de cadena de custodia y se hace referencia a la providencia de fecha 20 de diciembre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife y se dice que se constata que el Secretario Judicial manifiesta que la totalidad de los discos originales así como las copias, pudieran encontrarse en el despacho del aula de formación, desconociéndose el estado de la custodia y que esa cadena de custodia, de haber existido, se ha roto en diversas ocasiones tal como refleja la providencia citada de 20 de diciembre de 2013 como consta en el informe de la Sra. Magistrada, de 29 de noviembre de 2011, dirigido al TSJ de Canarias.

El Tribunal de instancia rechaza esta alegación sobre la cadena de custodia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida y así expresa que respecto a los denunciados defectos de la custodia ni la providencia de diciembre de 2013 ni el informe anterior de la Magistrado instructora afirman la existencia de manipulación alguna, sino que señalan (y es cierto) lo inadecuado del lugar en que se encontraban los CDŽs originales. Dicho sea de paso, en esa providencia y contrariamente a lo que se afirma por la defensa, no se dice que fue en ese momento en el que los originales fueron hallados, o dicho de otra forma, que las copias ofrecidas a las partes no se efectuaron de dichos originales, sin que exista prueba que permita afirmar que las copias entregadas a las partes no se realizaron sobre dichos originales.

El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, también se refiere a lo expresado por el Tribunal de instancia de que ni la providencia de diciembre de 2013 ni el informe anterior de la Magistrada instructora en noviembre de 2013 afirman la existencia de manipulación alguna de los CDs, sino que señalan el inadecuado sitio en el que se encontraban, tampoco se dice que en dichas fechas fueran hallados los CDs ni que las copias entregadas a las partes no lo fueran de dichos soportes y que recuerda la Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2014 sobre la integridad y seguridad del Sistema SITEL, añadiendo el Tribunal que las defensas no han aportado indicio alguno que permita dudar o negar que las grabaciones de los CDs son los originales, que de las mismas se expidió copia a las partes y que éstas fueron las que se oyeron en el juicio oral y coincidían con las transcripciones realizadas por la Policía, en sus oficios. En definitiva no existe dato o elemento alguno que permita sostener que las grabaciones del sistema SITEL fueran manipuladas.

Conviene recordar sobre el sistema SITEL que las acreditaciones individualizadas a los miembros de las unidades de investigación para acceder al sistema, autorizaciones que únicamente permiten visualizar el contenido pero nunca modificarlo, son pues usuarios pasivos de la información. Y cumpliendo lo ordenado por la autoridad judicial proceden a volcar a un soporte, CD/DVD, el contenido de la intervención correspondiente, volcado que implica nueva certificación digital de cada soporte empleado con las siguientes precisiones: a) Ese volcado se realiza desde los centros remotos y utilizando los terminales del SITEL b) Se verifica de fecha a fecha, es decir, que comienza con el primer día de la intervención e incorpora la totalidad de las conversaciones y datos asociados producidos hasta la fecha que se indique al sistema, que será la señalada por el juzgado para que se le de cuenta (semanal o quincenalmente) o la necesaria para solicitar la prórroga de la intervención. C) La realización de sucesivos volcados de la intervención a los soportes CD/DVD se lleva a cabo sin solución de continuidad, enlazando los periodos temporales hasta que finaliza la intervención, de forma que los CD/DVD aportados de esta manera al Juzgado contienen íntegramente la intervención correspondiente por lo que son los soportes que han de emplear para la solicitud de la prueba, en el caso de que sea necesario, para el acto del juicio oral. Desde un equipo remoto no es posible modificar ni borrar absolutamente nada del servidor central del SITEL. El soporte DVD en el que se vuelca la intervención telefónica se trata de un soporte de solo lectura, porque así lo han acordado llevar a cabo, es decir, se trata de un soporte en el que no se puede grabar sobre el mismo. D) Las transcripciones de parte de las conversaciones no implican más que una herramienta de facilitación del trabajo al Juez. El contenido de las conversaciones y datos asociados queda íntegramente grabado en el Servidor Central del SITEL, y no es posible su borrado sin autorización judicial específica, sin que sea posible su alteración porque queda registrado en el sistema cualquier intento de manipulación y ello de forma indeleble. La aportación de los soportes CD/DVD en los que se ha volcado la información, se efectúa por los responsables de las unidades de investigación y amparadas por la intervención que realiza el funcionario policial que actúa como secretario de las mismas. E) El cualquier momento del proceso es posible la verificación de la integridad de los contenidos volcados a los soportes CD/DVD entregados en el juzgado, mediante su contraste con los que quedan registrados en el Servidor Central del SITEL a disposición de la autoridad judicial. Este contraste puede realizarse por el juzgado en los terminales correspondientes para acreditar su identidad con la "matriz" del servidor central.

Y esta verificación no fue solicitada en momento alguno por el recurrente. Ello, con independencia, de que en modo alguno aparece en las actuaciones indicio de manipulación de los soportes, como señala la sentencia recurrida. Los CDs fueron cotejados, como lo demuestra el folio 5206 de la causa, y unidos a la causa en sobre cerrado como se dice en Diligencia de la Secretaria de fecha 11 de febrero de 2013, y reproducidos en el juicio oral. Respecto a las irregularidades o errores de los oficios policiales, señalados por el recurrente, el Tribunal, acertadamente, los considera errores de fecha, que en ningún caso pueden alterar la realidad de los mismos y no generadora de indefensión a las partes. Basta con examinar los oficios denunciados para comprobar la irrelevancia de dichos errores.

QUINTO

En tercer lugar, se hace mención al tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación cuya nulidad se insta y se dice que no es correcto lo que se expresa sobre la incorporación de las Diligencias de Investigación de la Fiscalía de Las Palmas y la carencia de firma de una providencia y de otras resoluciones.

Esta Sala, en ese fundamento jurídico. ya se pronunció sobre las mismas cuestiones a que ahora se alegan, en los siguientes términos: En un primer apartado parece ser que se denuncia que se han incorporado a la presente causa unas Diligencias de Investigación de la Fiscalía de Area de Arrecife, con nº 15/2010 (folios 1544 y siguientes) iniciadas en virtud de denuncia formulada por D. Leoncio Braulio, incorporación que se acuerda por providencia de 20 de marzo de 2009 (folio 13.183) y se dice que el juez que firmó esa providencia no reconoce su firma y por eso se alega que se ignora la forma y el modo en que dichas diligencias de Fiscalía tuvieron acceso a los autos y que por ello se ha producido quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, causando indefensión y afectación del derecho a la presunción de inocencia y que debió ser expulsado de los autos por esa razón. Se añade que el denunciante Sr. Leoncio Braulio (folios 2668 a 2671) es ajeno a INALSA y que no podía tener en su poder esa documentación y que por ello, se dice, tiene un origen ilícito y no puede ser valorada.

En un segundo apartado se denuncia la falta de firmas y no reconocimiento por el Magistrado Sr. Jose Enrique de "numerosísimos autos y providencias", como resulta del testimonio de su escrito de fecha 14 de febrero de 2014, y se concluye señalando que ello implica la nulidad de dichas resoluciones y la vulneración de los derechos fundamentales mencionados causando indefensión.

En los apartados tercero y cuarto se cuestiona la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia de las declaraciones de acusados y testigos, haciéndose una propia valoración de esas pruebas personales y concluye señalando que el acusado Sr. Rafael Hernan prestó los servicios que le fueron encomendados ya sea por el Ayuntamiento de Arrecife o sea por INALSA y que lo que percibió por tal cometido está justificado y que no tuvo ninguna intervención el acusado ahora recurrente Sr. Felix Valentin, por lo que se reitera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Todas estas denuncias deben ser rechazadas, pues como acertadamente señala la sentencia recurrida, respecto a la no constancia de la firma del Juez en determinados Autos y Providencias (pag. 47 y 48 de la sentencia), las defensas no han determinado la indefensión que pudo producirles dicha falta y, además, en su caso, la omisión de la firma podría haber dado lugar a declarar ineficaces dichas resoluciones, pero no la nulidad de todo el procedimiento. Añadiendo el Tribunal que dichas resoluciones no fueron recurridas. En el caso concreto, la Providencia de fecha 20 de marzo de 2010, que acordó la incorporación a la causa de las Diligencias de Investigación de Fiscalía 15/2010, es de mero trámite impulsor de la causa, no lleva la firma del juez pero sí la firma del Secretario del Juzgado y es un error subsanable. Y, por otro lado, no puede considerarse que las copias de las minutas aportadas en su denuncia en Fiscalía por el denunciante, en su calidad de Concejal electo del Ayuntamiento de Arrecife, fueran ilegítimamente obtenidas, dada la inexistencia de prueba de ello y que, además, fueron reconocidas dichas facturas como verdaderas en la causa por quien las expidió y las pagó, como se recoge en los fundamentos jurídicos catorce, quince y dieciséis de la sentencia recurrida en los que se analiza la prueba practicada a la que se ha hecho mención al examinar el primer motivo de este recurso. El Tribunal de instancia, del examen, análisis y valoración de dichas pruebas tanto personales como documentales, indicadas en dichos fundamentos jurídicos, infiere que no se realizó la contratación al Sr. Rafael Hernan por el Ayuntamiento de Arrecife, ni verbal ni escrita, y además no podía hacerse por su condición de funcionario, como lo demuestran las declaraciones del Alcalde Arsenio Leandro, Sonia Noelia, Carmela Evangelina, y Ana Virginia y sus certificaciones, y que también manifiestan que en el Ayuntamiento de Arrecife no existía necesidad de contratar al Sr. Rafael Hernan, manifestando Arsenio Leandro, como Alcalde, y el acusado Javier Pablo que no contrataron al Sr. Rafael Hernan. También infiere el Tribunal que tampoco se contrató al Sr. Rafael Hernan para asesorar a INALSA, pues la acusada Felisa Yolanda, que buscaba una persona con el perfil de éste, lo dejó en manos del jurídico a quien no identifica, y el acusado Leovigildo Emiliano señala que este asesor fue contratado en el mes de mayo de 2008 (concretamente el día 13), lo que no es posible dado que la primera factura presentada a cobro (f. 3066) minuta de 14 de mayo de 2008 lo era por honorarios devengados por "labores de colaboración y asesoramiento marzo y abril de 2008". El Tribunal considera que el hecho de que el acusado Sr. Rafael Hernan entregara abundante documentación, relativa a asuntos del Ayuntamiento de Arrecife y de INALSA a los agentes de la UCO, que se hallaba en su poder, y la manifestación de varios testigos de la defensa, que relatan que el acusado acudió a reuniones, en las que se presentaba como asesor del Ayuntamiento e INALSA, no acreditan , tanto la relación (contratación) como la efectiva prestación de servicios al Ayuntamiento de Arrecife y a INALSA. Y que esta falta de prestación de servicios del Sr. Rafael Hernan era conocida por el acusado Felix Valentin, que lo impuso a los Concejales del Grupo Político PIL, al que pertenecían los acusados Javier Pablo, Valle Yolanda y Felisa Yolanda, así como a Geronimo Hector, contratado por ésta última, y que éstos conocían que las facturas, cuya orden de pago firmaron, no obedecía a trabajo alguno.

Como se ha dejado expresado al examinar el primer motivo, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia y por lo acabado de exponer, no se han vulnerado los derechos que se invocan en defensa del presente motivo, que tampoco puede ser estimado.

SEXTO

En cuarto lugar se dice que respecto al resto del fundamento de derecho tercero de la sentencia de casación cuya nulidad se insta se remite al contenido de su recurso. Es evidente que se vuelve a reiterar lo que se dejó expresado en el recurso de casación

SEPTIMO

Por todo lo que se deja expresado, la sentencia de casación cuya nulidad se solicita no ha incurrido en las vulneraciones de los derechos fundamentales que se denuncian ni se ha producido incongruencia omisiva y resulta bien evidente que lo que se alega por el condenado D. Felix Valentin para sustentar la solicitada nulidad de actuaciones son cuestiones que escapan del ámbito y finalidad de este incidente sin que pueda justificarse la fractura de la eficacia de la cosa juzgada alcanzada en un proceso penal considerando motivo de nulidad la reiteración de las mismas vulneraciones e infracciones que fueron invocadas en los recursos de casación y sobre las que se ha dado oportuna y razonada respuesta en la Sentencia cuya nulidad se interesa.

El escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al referirse a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como se dispone en dicho precepto, no puede ser autorizada su admisión a trámite.

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de D. Rafael Hernan contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 26 de abril de 201. Con expresa imposición de las costas al solicitante de nulidad de actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

José Manuel Maza Martín Andrés Palomo Del Arco

Carlos Granados Pérez

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