ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5857A
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (R. 18/2015 ), falló lo siguiente:

" Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), contra sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 135/2014, promovido por SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. contra COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y COMITÉ DE EMPRESA DE LA CNMV, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda. Sin costas"

SEGUNDO

En la referida sentencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, punto 5, tras explicar de forma detallada la principal cuestión suscitada en el recurso (FJ 1º: "...consiste en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción prevista en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) que puede llegar a producir, sobre las misma partes, un proceso previo de conflicto colectivo con evidente conexión directa respecto a este segundo conflicto"), después de razonar sobre la causa que obligaba a desestimar el primero de los motivos de casación (FJ 2º.1), y partiendo de lo que entendimos como "ya incuestionable e incuestionada indebida percepción" de determinados conceptos retributivos (tickets o ayuda a la comida y ayuda al transporte en el período comprendido entre el 15-9-2011 y el 30-4-2012), acogimos favorablemente el segundo y último motivo de ese mismo recurso empresarial, para descartar así la prescripción que, sobre tales conceptos y período, había apreciado erróneamente la sentencia impugnada, pero sin necesidad de acordar la nulidad de las actuaciones y su devolución al órgano de instancia porque, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en los hipotéticos procesos individuales que pudieran seguirse sobre el reintegro de lo indebidamente percibido por los trabajadores afectados, creímos disponer "de todos los elementos fácticos necesarios...para resolver el resto de los puntos o materias planteadas en la instancia conforme al art. 215.c) de la LRJS " (FJ 2º.3) , todo ello con la siguiente y resumida argumentación final:

"En resumen, se desestima íntegramente la demanda, igual que la pretensión reconvencional, sobre la que además ni siquiera se articula un motivo de casación concreto y sobre la que tampoco se argumenta mínimamente por la recurrente, por lo que, para acogerla, la Sala se vería obligada a construir el recurso, faltando así a su obligada imparcialidad, porque, por un lado, el reconocimiento como "indebidas" de las cantidades percibidas de más, sobre resultar prácticamente conforme tal calificación, se deduce así de la sentencia firme de la propia Audiencia Nacional dictada en el primer proceso de conflicto colectivo, entre las mismas partes y con conexión directa y evidente respecto al presente litigio, y, por otro, porque ese mismo proceso mantuvo interrumpida la prescripción, con efectos para ambas partes, hasta que alcanzó firmeza la sentencia que lo resolvió, y todo ello sin perjuicio del análisis --y sus efectos-- que sobre la prescripción de cantidades concretas, y en función de las circunstancias personales concurrentes, pudiera producir, en su caso, sobre las hipotéticas acciones individualizadas de reintegro".

TERCERO

Con amparo en el art. 241.1 de la LOPJ y en el art. 228 LEC , la representación letrada del sindicato recurrido presentó en plazo, el 12 de febrero de 2016, incidente de nulidad de actuaciones contra la referida STS de 26 de noviembre de 2015 (R. 18/15 ), alegando vulneración del art. 24.1, en relación con el 53.2, ambos de la Constitución , por entender que la citada STS incurre en incongruencia omisiva, según dice, en esencia, al no dar respuesta a lo que denomina "tres alegaciones principales y autónomas" de su demanda (la causa torpe, el acuerdo vigente y la imposibilidad de compensación). Sostiene el recurrente que la sentencia cuya nulidad postula incurre en incongruencia y le provoca una privación de su derecho a la tutela judicial efectiva, en síntesis, porque, igual que la sentencia de instancia, y precisamente porque ésta acogió la petición subsidiaria de la demanda sobre prescripción de la acción, no dio respuesta a otras de las varias cuestiones que igualmente planteaba en su demanda. Por tales motivos solicita que, por esta Sala, tras decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento de dictarse la sentencia, se dicte una nueva resolución que repare la mencionada infracción constitucional.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2016, se admitió a trámite el incidente de nulidad y se acordó dar traslado a las otras partes personadas para que alegaran lo que consideraran oportuno al respecto. El Sr Abogado del Estado, en representación de la entidad demandada, se ha opuesto a la pretensión incidental, concluyendo, en esencia, que "es claro que no cabe hablar en ningún caso de incongruencia omisiva..., sino de desestimación expresa y fundada de las pretensiones de la parte actora, [l]o que priva totalmente de fundamento a su actual solicitud...".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2016 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, evacuando dicho trámite el Ministerio Público exponiendo que el incidente debe ser desestimado pues la sentencia, "en el Fundamento de Derecho Segundo, tras razonar cumplidamente sobre los argumentos del recurso de casación y su impugnación, concluye" con el resumen ya transcrito en el anterior apartado 2º de esta resolución. El Fiscal concluye que "no existe incongruencia alguna, no se vulnera el derecho a la tutela judicial, salvo que se considere que no aceptar la tesis de una parte supone vulnerar su derecho, pretendiendo, de este modo, negar el pleno ejercicio jurisdiccional de esa Excma. Sala".

SEXTO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

Como vimos, en esencia, el recurrente sostiene que la sentencia cuya nulidad postula incurre en incongruencia y le provoca una privación de su derecho a la tutela judicial efectiva, porque, igual que la sentencia de instancia, y precisamente porque ésta acogió la petición subsidiaria de la demanda sobre prescripción de la acción, no dio respuesta a otras de las varias cuestiones que igualmente planteaba en su demanda.

SEGUNDO

Respecto de la tutela judicial, la respuesta a la cuestión que el promotor del incidente plantea aparece explicitada en la fundamentación jurídica de nuestra sentencia, pues, como aduce con acierto el escrito de impugnación empresarial, las denominadas "tres alegaciones principales y autónomas" de su demanda no eran más que tres alegatos redundantes que versaban sobre una única pretensión, a saber, que se declarara contraria a derecho la solicitud de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de comida y transporte. Y como quiera que esta Sala, al acoger favorablemente el recurso empresarial, entendió que esa petición de reintegro no estaba afectada por el instituto de la prescripción, pues la adecuación o no a derecho del propio reintegro pendía de lo que a ese respecto decidiera otra sentencia de conflicto del mismo órgano de instancia, porque la pendencia, y la consecuente interrupción de la prescripción, afectaba por igual a la parte social y a la parte empresarial, consideramos innecesario devolver las actuaciones a la Sala de instancia. Disponíamos, pues, de todos los elementos necesarios para resolver la pretensión colectiva, sobre todo en razón a que consideramos que (FJ 2º.4, párrafo 2) "la solicitud de reintegro de las <<cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de transporte en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 y el 30 de abril de 2012>>, que es, literalmente, el objeto principal de esta demanda, no resulta en absoluto <<contraria a derecho>> como sostenía el suplico de la demanda, sino que, por el contrario, no es más que la ineludible consecuencia de la referida sentencia firme de la AN del 28-12-2012 , dictada también en un conflicto colectivo y que, como vimos más arriba, conlleva el efecto interruptivo del art. 160.6 LRJS <<se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas>> ( STS 24-2-2014 )".

Lo que ahora pone de relieve el incidente de nulidad promovido, tal como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, es la discrepancia de la parte con la decisión que la citada resolución encierra. Ello no puede servir de base a una alegación de incongruencia y falta de tutela judicial como la que se hace, pues no hay merma para el derecho de defensa cuando se obtiene una resolución judicial que razona en sentido contrario a lo pretendido por la parte que se considera lesionada, que, por otro lado, en fin, nada de todo ello aducía en su escrito de impugnación del recurso empresarial.

Desestimamos pues la pretensión, como propone el Ministerio Fiscal y la representación letrada de la contraparte, sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Mario , en la representación que ostenta, contra la Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2015 , sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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