ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5872A
Número de Recurso3549/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de D. Faustino (quien también aparece denominado en ocasiones en las actuaciones como Jorge o como Raimundo ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 277/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: "carecer manifiestamente de fundamento por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y carecer de interés casacional ( art. 93.2.d ) y e) LJCA )".

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Faustino contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia razonó con detenimiento en su fundamento de derecho tercero que la razón determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo consistía en que el allí demandante no había acreditado positivamente su buena conducta cívica en España, argumentando a dicho respecto lo siguiente:

"[...]En cuanto a la conducta mantenida en el país de origen ningún reproche es de acoger pues se en el seno del expediente del Registro Civil, ya de inicio, se aportó un certificado de las autoridades ecuatorianas con validez hasta el 21-7-2010, (recordemos que la fecha de la solicitud es el 19-7-2010 ya que no puede atenderse a la fecha posterior de ratificación de la misma ente el Juez Encargado pues sería tanto como hacer depender la eficacia de los documentos aportados por el promotor del funcionamiento del órgano administrativo). Además no se le dio oportunidad alguna de subsanación en vía administrativa.

Sin embargo, en lo que respecta a su trayectoria personal del actor en España la conclusión que ha de sostenerse es muy diferente pues consta acreditado , por informe policial, la existencia de dos detencionesocurridas en Cerdanyola el 25-11-2006 por atentado y 10-6-2007 por malos tratos habituales en el ámbito familiar, identificándose el número de diligencias policiales y con expresa indicación de que fueron remitidas al Juzgado de guardia . Dichas detenciones son anteriores a la solicitud pero próximas en el tiempo, lo que en principio permite concluir anomalías conductuales reiteradas y actualizadas , que han tenido trascendencia penal y que no han sido objeto de la debida aclaración por parte del recurrente trayendo los testimonios oportunos de las actuaciones penales generadas pues se ha limitado a alegar que no existe condena. Es por ello que, en principio y a falta de prueba por parte del actor, se puede presumir que se pretende la concesión de la nacionalidad teniendo causas penales abiertas en su contra y es evidente que ello choca frontalmente con la buena conducta cívica exigible.

El recurrente debería haber acreditado si esos incidentes se cerraron favorablemente en vía penal y el cuándo y el porqué de ello - no es lo mismo un archivo definitivo por no quedar acreditado la perpetración de delito a una prescripción por sustracción de la justicia - así como la concreta entidad de los hechos que dieron lugar a las detenciones pues un hecho puede no ser delictivo pero si marcadamente incívico.

El que no consten antecedentes penales no es obstáculo para apreciar que estamos ante una persona que no responde a unos estándares medios aceptables ya que como hemos visto presenta incidentes, dos, que han dado lugar a procedimientos penales cuya situación no ha sido aclarada por quién tiene la carga procesal de hacerlo y que se sitúan temporalmente próximos. Esta reiteración de anomalía conductual y la proximidad temporal de tales incidentes a la solicitud de nacionalidad determina que, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2010, entendamos que su conducta no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración . «"Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano."» ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005).

El recurso ha de desestimarse.[...]"

(La negrita y el subrayado se añaden).

Pues bien, sobre esas concretas y detalladas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (siendo realmente el escrito de interposición una reiteración de lo expuesto en el escrito de conclusiones presentado por el demandante en la instancia, al que se acompaña una exposición genérica en materia de adquisición de nacionalidad española por residencia -que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia- y una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 3 de febrero de 2016).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3549/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Faustino (quien también aparece denominado en ocasiones en las actuaciones como Jorge o como Raimundo ) contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 277/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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