ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5870A
Número de Recurso233/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación de D. ª Remedios (quien también aparece denominada en las actuaciones como Agustina ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1334/2014 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Remedios como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 18 de junio de 2014 -confirmada en reposición por otra posterior de 5 de agosto de 2014-, por la que se denegó a D. ª Francisca el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente D. ª Remedios .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] La solicitante, soltera, no indicó en su solicitud si era estudiante o trabajaba. En el acta inextensa de nacimiento no aparece el nombre del padre. Declaró, a solicitud del Consulado, que vive con unos tíos, está soltera, no tiene hijos, no trabaja y es estudiante. Aportó certificado de la Universidad Dominicana O& ME que indica que cursa el sexto cuatrimestre de la carrera de Licenciatura en Derecho

La madre, que solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita, está soltera y tiene otro hijo nacido el NUM000 de 1992. No consta que la madre trabaje. En el año 2102 envió a su hija 10 remesas por un total de 3.290 €; en el año 2013, 3 remesas por un total de 1.610 €; (también envió a su hijo 7 remesas por un total de 2.07,51 €); y, en el año 2014, 4 remesas, hasta julio, por un total de 3.140 €.

Como hemos señalado lo que se ha de acreditar es que una persona a cargo es una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas y por ello lo que se ha de demostrar es esa situación de hecho, a saber, una ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión, necesaria para la satisfacción de las necesidades básicas del miembro de su familia y en el presente caso, como arriba se expuso, no podemos dar por probado que esté a cargo de su madre dado que no sabemos si tiene o no trabajo . Desconocemos si la solicitante tiene otro tipo de rentas, mobiliarias o inmobiliarias. No consta que esté enferma ni que necesite del auxilio de su madre para adquirir medicinas o cualquier tipo de artículos de primera necesidad. La situación económica acreditada de la madre a duras penas la permite vivir en nuestro país habida cuenta lo exiguo de su salario y ello desconociendo qué tipo de cargas tiene en España. Tampoco sabemos si desde que se encuentra en España ha viajado en alguna ocasión a su país para encontrarse con su hija, si mantiene una relación con ella a salvo de las remesas que ha ido remitiendo.

En resumidas cuentas, se ignora si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, son parte integrante de la familia de su madre y por ello el mismo la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir dignamente ( artículo 7 de la CEDH ).

Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso se ha de rechazar dado que las citadas resoluciones impugnadas, en los extremos examinados, se ajustan a derecho. [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

En el primer motivo se alega la infracción de los " artículos 3.1 y 8 apartado d) del RD 240/2007, de 16 de febrero " . En esencia, aduce la parte recurrente que considera acreditada la dependencia económica de la solicitante respecto de la reagrupante, puesto que defiende que los hechos a los que alude (situación de desempleo de la solicitante, domicilio de alquiler y condición de estudiante) han sido acreditados a través de los documentos aportados al expediente administrativo.

En el segundo motivo se afirma la infracción de los artículos 8.1 de la CEDH y 7 de la Carta de Derechos fundamentales la Unión Europea y de los artículos 10.1 , 39 y 53.3 de la Constitución Española , así como de la STC de 4 de noviembre de 2013 . En su desarrollo expositivo, se limita la parte recurrente a transcribir de forma parcial la citada sentencia del Tribunal Constitucional, afirmando a continuación que, aunque referida a un supuesto de expulsión, su doctrina puede aplicarse al caso de autos y que ha sido utilizada por la Sala de instancia en sentencias recientes como la recaída en el recurso 1236/2014 , sobre un caso de denegación de visado de reagrupación familiar, sin acompañarse mayor argumentación al respecto.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la escueta argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

A mayor abundamiento, en el segundo motivo del recurso se limita la parte recurrente a invocar los preceptos y una sentencia del Tribunal Constitucional (que transcribe parcialmente) que considera infringidos, pero sin argumentar, siquiera mínimamente, las razones por las que considera que han resultado infringidos por la sentencia de instancia, por lo que este segundo motivo carece por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 233/2016 interpuesto por la representación procesal de D. ª Remedios (quien también aparece denominada en las actuaciones como Agustina ) contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1334/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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