ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:5842A
Número de Recurso766/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la Diputación de Castellón, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sección cuarta) en el recurso de apelación número 39/2015 , en materia de ejecución se sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o no se cumplan los requisitos formales y procesales, como acontece en el presente caso, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- El artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción preceptúa que el recurso de casación en interés de la ley se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación, añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

La finalidad de esta norma no es otra que permitir a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad formal del recurso a la vista del escrito de interposición y de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada, sin necesidad de ulteriores comprobaciones. Abona este rigor la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia sobre la cuestión legal discutida dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y el plazo suficientemente amplio que se brinda al recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

A ello se añade que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, debemos deducir de esta regulación restrictiva la consecuencia de que procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, este es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997) y 31 de enero de 2005 (casación en interés de la Ley 62/2003), entre otras.

TERCERO .- Esta Sala ya ha rechazado la validez y fuerza probatoria de la certificación de la sentencia que acompaña al escrito de interposición del recurso cuando la misma adolece de algún requisito formal que impide avalar su carácter de documento auténtico y fehaciente.

Pues bien, al respecto es preciso hacer una consideración de principio: como ya se ha expresado, lo que exige el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional es que con el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley se acompañe " copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación " y no, como ha entendido la aquí recurrente, una mera fotocopia del testimonio exigido, que carece de autenticidad y validez a los efectos que nos ocupan. El incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso - lo que en esta fase procedimental determina la declaración de inadmisibilidad-, ya que es carga inexcusable de la recurrente la de verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se propone interponer, afrontando las consecuencias derivadas de tales prevenciones, sin necesidad de que la Sala examine otras cuestiones.

Sobre este particular nos hemos pronunciado de manera reiterada -entre otros, en Auto de 12 de septiembre de 2013, recurso 1613/2013- declarando que son quienes interponen el recurso de casación en interés de la ley los que han de asumir la carga del cumplimiento de los requisitos que para su interposición exige el citado artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional , lo que significa que, en cuanto al cumplimiento del requisito que ahora nos ocupa, quien pretenda interponer el recurso de casación en interés de la ley ha de solicitar del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre el testimonio de la misma. El incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso.

Y no cabría tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, expresamente invocado en el mismo, pues estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la ley.

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal de la Diputación de Castellón, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sección cuarta) en el recurso de apelación número 39/2015 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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