ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:5840A
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Barranco Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de enero de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 477/2014, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo de 20 de febrero de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos, que confirma la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008 y la sanción derivada de la misma.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por estar fijada la cuantía del recurso en 55.318,09 euros, por tanto, inferior a 600.000 euros que establece dicho artículo, habiéndose dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación en un procedimiento ordinario y no por el especial para la protección de los derechos fundamentales.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que en el procedimiento ordinario seguido ante la Sala de instancia se han infringido los artículos 218.2 de la LEC y 24.1 de la CE "cuestiones estas de garantía procesal que se han puesto de manifiesto en el momento de cometerse -en la propia sentencia de la Sala de instancia-, no habiendo, por tanto, otro momento procesal oportuno para ello más que el de preparación del recurso de casación", donde se puso de manifiesto, fundándose el motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA . Añade que "No puede tenerse en cuenta, como pretende la Sala de instancia, el denegar la casación a mi mandante por la cuantía del recurso atendiendo a que se ha empleado el cauce del procedimiento ordinario, procedimiento que es el que se tiene que emplear por ser el predeterminado por la ley en el asunto de fondo enjuiciado".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 600.000 euros, toda vez que la cantidad total objeto del presente recurso, como se recoge en el Antecedente de Hecho tercero de la Sentencia de instancia, asciende a 55.318,09 euros -38.533,90 euros por la cuota a ingresar y 16.784,19 euros por la sanción- según el Auto recurrido-, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, resulta indiferente la naturaleza de los argumentos que esgriman las partes como fundamento de sus respectivas pretensiones, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, a lo que debe añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otra parte, como se recoge en el Auto de 23 de febrero de 2016 cuyo recurso aquí se resuelve, el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la resolución impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (por todos, Autos de 24 de febrero de 2011 -recuso de casación número 3517/2009 - y de 12 de julio de 2012 -recurso de casación número 1071/2012 -) en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción .

Además, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, siendo irrelevante a estos efectos la invocación del artículo 88.1.c) de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra el Auto de 23 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda ), dictado en el procedimiento ordinario número 477/2014 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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