ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:5837A
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Juan Pedro , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2015, dictada en el recurso número 1007/2014 , sobre honorarios de Registro de la Propiedad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 10 de Octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.", contra la Resolución de 22 de Abril de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, estimatoria parcial del recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1 por importe de 1.909,62 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, de conformidad con el artículo 96.3 de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, argumentando, en su Auto de 15 de junio de 2011, lo siguiente: "En el caso analizado resulta incuestionable que la cuantía del recurso en el que se dictó la Sentencia contra la que se pretende recurrir en Casación para la Unificación de Doctrina es muy inferior a 30.000 Euros, en concreto asciende a 2.310,64 Euros conforme se fijó en el Decreto dictado, por la Sra. Secretario de la Sección, el 5 de Febrero de 2015, que no fue recurrido, habiéndose fijado tal cuantía conforme a las previsiones contenidas en los artículos 41 y 42 de la propia Ley 29/1998, de 13 de Julio , al corresponderse esa suma con el valor económico de la pretensión que se ejercitaba en el proceso que, no lo olvidemos, tenía un objeto muy concreto, a saber, la adecuación a derecho de una minuta de honorarios girada por el Registrador recurrente.

Por otra parte, y pese a lo que se alega insistentemente, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la que, se dijo, se dirigía impugnación indirecta, no presenta los caracteres de una disposición general pues, tal y como expusimos en la Sentencia que se pretende recurrir (en su Fundamento de Derecho Séptimo), la misma se concibe como una resolución, dirigida a los Registradores de la Propiedad, con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 , en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar por parte de los mismos. Por tanto, no se trata de una disposición general, sino de un acto plúrimo, en el sentido de que va dirigido a un conjunto de personas, pero concretadas y especificadas en los Registradores de la Propiedad, sin que se haya dirigido a la generalidad de los administrados, como se desprende del hecho de que no conste publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Por lo demás y a la luz de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3a, Sec. 6', de 25 de Mayo de 2010, dictada en el recurso número 5800/2006 , el carácter de disposición general de la meritada Instrucción debe descartarse pues "tal y como claramente se desprende de su tenor, el Director General de los Registros y del Notariado exclusivamente se dirige mediante ella a órganos jerárquicamente dependientes, para dirigir su actividad y modo de proceder...".

Es más, y como también indicamos en la Sentencia de 13 de Noviembre de 2015 , las resoluciones cuestionadas en la Instancia no se apoyan en el contenido de la Instrucción que se dice impugnar, aunque lo sea indirectamente, sino en la interpretación y aplicación que se hace tanto del artículo 3.1 como de la Disposición Adicional 2' del Real Decreto-Ley 18/2012 y de la Ley 8/2012, de ahí que no cabría la impugnación indirecta si no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que dichas Resoluciones no se produjeron en aplicación de mencionada Instrucción.

En fin, y como ya precisamos, para la resolución del proceso seguido ante esta Sección no era preciso acudir al contenido de mencionada Instrucción, sino que bastaba con aplicar de forma lógica, sistemática y atendiendo al espíritu y finalidad de la norma tantas veces mencionada, esto es tanto Disposición Adicional 2a como el referido artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 18/2012 y de la Ley 8/2012.

Quiere decir, en consecuencia, que no le era aplicable, al caso de autos, la previsión contenida en el artículo 86.2.b) de la ya citada Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que en el suplico de la demanda solicita en primer lugar " Que se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2012 por infracción del principio de jerarquía normativa e incompetencia del órgano ". Añade que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado objeto de recurso, recoge el contenido de la citada de 31 de mayo de 2012, por lo que el propio órgano de la Administración Pública está atribuyendo a la Instrucción el carácter de disposición general y que en la demanda fijó la cuantía de la pretensión en indeterminada y así se señaló por la Sala de instancia. Considera, además, que " de aplicarse el fundamento del Auto recurrido, se excluiría de control jurisdiccional las Instrucciones dictadas por las Administraciones y, específicamente las no publicadas en el BOE, al ampro de la afectación a la cuantía del acto aplicativo de la misma ", citando al efecto jurisprudencia constitucional. Por último, considera que, con fecha 1 de febrero presentaron alegaciones al trámite previsto en el artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional , sin que se hayan tenido en cuenta las mismas en el Auto que hoy recurre en queja, por lo que entiende que incurre en incongruencia omisiva.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente por razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 -en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal- sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

CUARTO .- En el presente supuesto, el recurso contencioso-administrativo tuvo por objeto la minuta de honorarios girada por el Registrador de la Propiedad número 1 de El Puerto de Santa María. Por lo tanto, el interés económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA - es el importe de la misma que no excede, y no se discute que así sea, de los 30.000 euros establecidos por el anterior artículo 96.3 de la LRJCA .

A lo anterior debe añadirse que la Sala de Instancia, en el Fundamento de Derecho séptimo de su Sentencia, ni declara conforme a derecho ni nula la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2012 sino que rechaza la impugnación indirecta de la misma porque para resolver la controversia suscitada en el proceso no era preciso acudir al contenido de la mencionada Instrucción, por lo que, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica, es evidente que no ha sido tomada en consideración para el sentido desestimatorio del fallo de la misma.

Por otra parte, ante la alegación del recurrente relativa a que el contenido de la pretensión casacional ha de reputarse de cuantía indeterminada, baste señalar que las sentencias dictadas -en única instancia- por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos de cuantía indeterminada no se encuentran comprendidas en la excepción del artículo 86.2.b), que solo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de 600.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación. Cuando la cuantía del asunto es inestimable el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, que excluye "per se" la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina (por todos, ATSS de 15 de septiembre de 2008 -recurso de queja número 773/2007- y de 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja número 86/2012-), modalidad esta última interpuesta por el recurrente.

Y por lo que respecta a la omisión del trámite de audiencia previsto por el artículo 97.4 de la LRJCA , debe indicarse que, en su caso, dicha omisión no ha ocasionado ninguna indefensión al recurrente, ya que han podido exponer sus argumentos ante esta Sala en el presente recurso de queja.

QUINTO .- También debe señalarse que la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo", como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción -.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra el Auto de 2 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictado en el recurso número 1007/2014 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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