ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5886A
Número de Recurso20416/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo pasado vía lexnet se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Anselmo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 231/14 del Juzgado de lo Penal 1 de Mérida , dictada de conformidad en el Procedimiento Abreviado 227/14, que condenó al hoy solicitante y otros dos por delito de robo con violencia, sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Mérida dictada el 12/9/14 en el Procedimiento abreviado 181/14, al hoy solicitante y otros, como autor a título de cooperador necesario, de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas, la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el Rollo 830/14 de 4/12/14 condenándole junto con otros como autor de un delito con violencia en casa habitada y dos delitos de lesiones, alega la "APARICIÓN DE PRUEBAS IRREFUTABLES QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD AL PENADO EN LOS PROCEDIMIENTOS ENJUICIADOS CON SENTENCIA FIRME POR MIEDO INSUPERABLE.- Que el presente recurso se sustenta en la comisión de los hechos delictivos que han dado lugar a las penas impuestas en distintos procedimientos judiciales motivados por una doblegación de la voluntad del penado, el cual no era consciente y libre en la emisión de sus declaraciones por lo que sus confesiones en las distintas sedes judiciales están viciadas su voluntad, lo cual ha llevado a los fallos condenatorios de los que penden dichas causas...hay que atender al informe emitido por el Doctor Fulgencio , el cual señala que atendió clínicamente al recurrente sufriendo un importante cuadro de ansiedad, y manifestándole que se sentía acosado, desprendiéndose según indica en el informe un cuadro paranoide. Se puede desprender que el encartado actuó en los hechos ocurridos el 13 de enero de 2013, 30 de enero de 2013 y 18 de abril de 2013 presa del miedo bajo un cuadro de ansiedad extrema, y dentro de una causa de exoneración de responsabilidad criminal prevenida en el art. 20 del CP ...CONCURRENCIA TEMPORAL DE IMPOSIBILIDAD DE APORTAR LOS DOCUMENTOS MÉDICOS POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL RECURRENTE (art. 954. A) y D) LECRM)... ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escritos de 1 de junio dictaminó:

"...sus argumentos para la revisión de la sentencia de 25 de septiembre de 2014 carecen de todo apoyo, por no haber participado en la comisión de los hechos enjuiciados ninguna persona de nacionalidad rumana. En el caso de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 fue ponderada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida la invocada eximente de miedo insuperable, desestimándola por falta de apoyo probatorio. Y, por último, la sentencia de 4 de diciembre de 2014 apreció que las pruebas apuntaban a que fue la persona que dirigió la operación de la vivienda, que había sido señalada previamente por Enma . Estas labores de coordinación y dirección realizadas por el penado Anselmo resultan incompatibles con la presencia de un temor determinante de la anulación de su voluntad. Finalmente, tanto el informe médico como las cartas aportadas carecen del carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por el penado Anselmo se solicita autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a las sentencias: Sentencia de conformidad de 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida , condenándole como autor de un delito de robo con violencia, cometido el día 18 de abril de 2013. Sentencia de 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida , condenándole como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, cometido el día 13 de enero de 2013. Sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , condenándole como autor de un delito con violencia en casa habitada y de dos delitos de lesiones, cometidos el día 30 de enero de 2013. Fundamenta su pretensión de revisión, al amparo del art. 954, apartados a) y d) de la LEcrm. en que su participación en estos hechos, en los que se limitó a ejercer funciones de conductor y señalar las viviendas que fueron objeto de atraco, fue consecuencia del chantaje, acoso y amenazas contra la integridad física de su familia por parte de los dos rumanos que ejecutaron efectivamente los atracos; amenazas que han continuado en la prisión, como lo prueba unas fotocopias de unas cartas que aporta, impidiendo asimismo que en los juicios que se celebraron en los tres procedimientos no fuera libre de exponer lo que realmente sucedía y se vio obligado autoincriminarse por miedo a las represalias. A ello añade el cuadro de ansiedad que padece conforme resulta del informe Don Fulgencio , provocó que cometiera los hechos bajo una situación de miedo insuperable, eximente que entiende que debe apreciarse en la revisión de sus tres condenas, abundando en sus argumentos con otros relacionados con el buen comportamiento que observa en el centro penitenciario y otros relacionados con la precariedad económica de su familia que se vería paliada con su salida de la prisión.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1d) LECrm, tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- No obstante ello solo podría tratarse del nº 4 del citado artículo que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que esta en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues tal como refiere, la fotocopia del informe Don Fulgencio , expedido con fecha 20 de abril de 2016, consta que este penado "acude a consulta el día 29/11/12 con ansiedad, que fue tratada con la medicación pertinente. El día 5/12/2012 regrese y comenta que persiste su ansiedad y lo achaca a sufrir acoso por parte de una "rumanos" que le obligan a realizar nos determinados trabajos, bajo amenazas de daños a su mujer y a su hija. Le traté y sigue viniendo a consulta en varias ocasiones hasta el día 15/4/2013. Continuaba con crisis ansiosas y miedo insuperable, que le incapacitaban para tomar decisiones propias, lo cual me indujo a diagnóstico de probable paranoia. Por tal motivo recomendé tratamiento psiquiatrico" .- En relación con la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Mérida, fue dictada con la conformidad del acusado, asistido por su abogado, por delito de robo cometido, conjuntamente, con los acusados Eusebio nacido en la Línea de la Concepción, y Maximo , nacido en Alicante. En consecuencia, no puede atribuir en este caso su conducta al acoso o amenazas de unos rumanos que ninguna intervención tuvieron en el hecho delictivo.- En la del núm. 2 de Mérida cometió el delito de robo junto con dos personas de nacionalidad rumana ( Esperanza y Reyes ) y otras dos de nacionalidad española ( Cosme y Fermín ). Se desestimó en el fundamento cuarto la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable, tanto en su modalidad de eximente como de eximente incompleta, porque "no se ha probado que el citado acusado se encontrase en una situación mental que le impidiese una reacción racional en contra de lo acontecido, ni que de la circunstancia de no haber participado se derivase para él o sus allegados un riesgo de tal magnitud como para provocar en él ese estado... Sus manifestaciones al, respecto no pasan de ser meras alegaciones carentes de todo sustento probatorio..." .- En la de la Audiencia Provincial de Córdoba participaron en los hechos objeto de la condena las dos mismas personas de nacionalidad rumana, pero también, además del acusado, Fermín y otras dos personas de nacionalidad española Rogelio y Enma ), sin alegarse por su defensa la circunstancia de miedo insuperable, sino que, por el contrario, en el fundamento segundo de la sentencia, dedicado al análisis de la prueba, se dice que "las pruebas evidencian que era la persona que coordinaba y dirigía a los demás en la perpetración de los hechos" .

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión, pues sus argumentos en relación con las tres sentencias carecen de apoyo al igual que el informe médico y las cartas aportadas que al igual carecen de "evidencia" y de "novedad" que exige el art. 954.4º LECrm, procede conforme al art. 957 LECrm. desestimar la autorización solicitada.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Anselmo a interponer recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de los Juzgados de lo Penal 1 y 2 de Mérida, Procedimiento Abreviado 227/14 y 181/14, respectivamente; y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictada en el Rollo 830/14 de 14/12/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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