ATS 953/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5880A
Número de Recurso10154/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución953/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 33/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Oscar y a Carlos Manuel , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con uso de embarcación, a las penas a cada uno de ellos de 4 años y 4 meses de prisión, inhabilitación durante el tiempo de la condena y multa de 6.854.340 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago.

Condenamos a Benjamín , como autor del mismo delito, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e igual pena de multa y responsabilidad personal subsidiaria.

No ha lugar a la sustitución por expulsión del territorio nacional de las penas de prisión impuestas hasta que Benjamín , Oscar y Carlos Manuel , accedan al tercer grado o libertad condicional.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Oscar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Tamara Rocío Rodríguez López.

El recurrente alegó en un único motivo de casación infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LEcrim ., por indebida aplicación del art. 370.3 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente alegó en un único motivo de casación infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LEcrim ., por indebida aplicación del art. 370.3 CP .

    Se cuestiona la aplicación de la agravación del art. 370.3 CP . Considera que la equiparación que se efectúa en la ley de "buque, aeronave y embarcación", exige una interpretación que impediría considerar incluidas las lanchas motoras, semirrígidas o zodiacs, al no poder ser equiparadas, ni gramaticalmente, ni por su empleo, pues no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad. La embarcación neumática que ocupaban los acusados no tenía capacidad de huida, dados los motores de los que disponía, de 60 cv. y 25 cv., tal y como relató el agente que intervino, y no estaba catalogada para realizar travesías de cierta entidad.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    Por otra parte, esta Sala ha establecido que la modificación del artículo 370 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 ha ampliado el concepto de extrema gravedad, a través de la tipificación de la utilización como medio de transporte específico el de embarcaciones. Tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, se precisa más adecuadamente la agravante de buque, en la que venían detectándose algunos problemas interpretativos, añadiéndose el término embarcación a fin de permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en estos delitos, como, por ejemplo, las semirrígidas. Lo que el legislador quiere sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad ( STS 220/2012, de 2l de marzo ).

  3. En los Hechos Probados se describe que Benjamín Oscar (también viene citado como Jose Ángel ) y Carlos Manuel se encontraban en la zona marítima Salmedina, de Chipiona, ocupando la embarcación tipo neumática de color gris, de 9 metros de eslora, 1,5 metros de manga, marca Yamaha de 60 CV y motor auxiliar de 25CV, con 71 fardos de arpillería, cuando fueron sorprendidos por una dotación policial y emprendieron la huida arrojándose al agua.

    Los citados fardos contenían sustancias que resultaron ser hachís, en forma prensada, con peso neto 2 fardos de 61.680 gramos, y riqueza THC de 23,4%; 68 fardos de 2.097.758 gramos y riqueza THC de 14,1%; y un fardo de 30.360 gramos y riqueza en THC de 27,5%. Sustancias que poseían los acusados con la intención de traficar con las mismas sumando en su totalidad 2.311 kilos, con un valor en el mercado ilícito de 3.427.170 euros, a razón 1.569 euros el kilo de hachís.

    En el interior de la citada embarcación estaban varios teléfonos móviles, teléfono satélite, un GPS y 1910 dirhams, utilizados por los acusados para la citada actividad.

    El Tribunal de instancia consideró aplicable la agravación de art. 370.3º del Código Penal , pues la embarcación utilizada supuso facilitar en gran manera el trasporte de tal cantidad de droga.

    Resulta correcta la calificación legal de extrema gravedad, por cuanto la droga estaba siendo trasportada en una embarcación, por tanto se hizo uso de esta embarcación para cometer el delito. La nave utilizada para trasladar la droga tenía unas dimensiones considerables, y una capacidad de carga relevante, así lo demuestra el número de fardos con droga y el peso de los mismos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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