ATS 945/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5879A
Número de Recurso10961/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución945/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en la Ejecutoria 1220012/1997, procedente del Procedimiento Abreviado 151/1994, se dictó auto de fecha 22 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó no revisar la condena impuesta a Diego por sentencia de 23-12-1994, por la que se condenaba al mismo como autor de un delito de atentado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

Sí ha lugar a la revisión de la condena impuesta en dicha sentencia, a la pena de 10 días de arresto menor por la comisión de un delito de ocultación de nombre, del art. 571 del CP de 1973 , dejándose sin efecto dicha pena.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Guillermo Blázquez, en representación de Diego . El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos del recurso, se invoca tanto la infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 9 y 25 de la CE , como la infracción de Ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación de la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica el art. 550 del CP .

  1. En ambos motivos, el recurrente considera que una vez instaurados los nuevos límites penológicos en el art 550 del CP tras la reforma por la L.O 1/2015, la pena a imponer debe rebajarse proporcionalmente y fijarse en 1 año, 9 meses y un día.

  2. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015 , establece que los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código.

  3. En el presente caso, la pena impuesta al recurrente para el delito de atentado fue de 2 años, 4 meses y un día de prisión, estando por tanto dentro de los parámetros establecidos en el art 550 del CP para los delitos de atentado que, conforme a la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, pueden ser castigados con una pena de 1 a 4 años si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de 6 meses a 3 años en los demás casos. Además la pena se impuso al adherirse la defensa a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y por tanto reconocer su autoría en los hechos que se le imputaban, en concreto, que el día 2 de marzo de 1994, puesto de común acuerdo con otra persona y actuando de forma conjunta, acudieron a la sucursal de una entidad bancaria de Barclays Bank de Vitoria, y esgrimiendo las armas que portaban, amenazaron a los empleados y clientes del banco, diciéndoles " somos de E.T.A" tras exigirles la entrega de dinero. Acto seguido se apoderaron de un total de 1.061.000 pesetas que introdujeron en una bolsa negra y les obligaron a abrir la cámara acorazada que tenía que ser con apertura retardada. Durante ese tiempo de espera, llegaron al lugar tres agentes de la Policía Nacional, que se identificaron como tales, siendo obligados por los acusados y amenazándoles con sus armas, a entrar en un sótano junto a los demás empleados y clientes del banco. Ante la presencia policial en las inmediaciones de la entidad bancaria, los acusados tomaron a tres empleados como rehenes y los llevaron encañonados con las armas hasta las inmediaciones del banco donde les dejaron libres antes de que fueran detenidos.

Estos hechos son perfectamente subsumibles, entre otros preceptos en el art 550 del CP tras la reforma mencionada y por tanto no se ha cometido infracción de ley alguna; habiendo sido castigados con una pena que, según lo dicho, es pena imponible tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

Tampoco se quebranta ningún principio constitucional, por el hecho de que la pena impuesta al recurrente, no haya sido modificada tras la reforma mencionada. Si lo que viene a cuestionar es la proporcionalidad de la pena o el principio de igualdad, la STC 65/1986, 22 de mayo , recordaba que "...no cabe deducir del art. 25.1 de la CE un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito. En principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de Justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad".

La pena impuesta no es desproporcionada si nos atenemos a los hechos probados de la sentencia que la impone y que hemos mencionado anteriormente.

Por tanto, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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