ATS 947/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5877A
Número de Recurso10999/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución947/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) dictó Sentencia el 20 de noviembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 4892/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 4052/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, en la que se condenó a Primitivo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años y nueve meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 136.513,04 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Primitivo , alegando como motivo quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo.

    Sostiene que la expresión "distribución en el mercado ilícito" tiene una connotación técnico-jurídica que predetermina el fallo.

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Relatan los hechos probados que, sobre las 13:30 horas del día 8 de agosto de 2015, el acusado llegó al aeropuerto Madrid Barajas en vuelo procedente de Caracas, portando una maleta en cuyo interior tenía una caja de cartón de vino de cinco litros, y dentro de ésta un envase de plástico transparente recubierto de papel de plata con un grifo dosificador incorporado que contenía cocaína, con una riqueza media del 57% y un peso neto de 4.700 gramos, equivalente a 2.679 gramos de cocaína pura, que estaba destinada a su distribución en el mercado ilícito, donde alcanzaría un valor por su venta al por mayor de 136.513,04 euros.

    En el caso examinado, la expresión "distribución en el mercado ilícito" que se emplea en los hechos probados es utilizada en el lenguaje común y perfectamente entendible, constituyen términos asequibles no sólo a personas con conocimientos técnicos, y no vacían de contenido el tipo penal aplicado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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