ATS 961/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5876A
Número de Recurso10018/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución961/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), se dictó auto de fecha 26 de mayo de 2015 en la causa Ejecutoria 76/2011, en el que se acordó proceder a la acumulación jurídica de las penas impuestas a Ceferino en dos bloques:

1) Se acumulan las penas impuestas en la Ejecutoria 32/09 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Ejecutoria 63/09 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Ejecutoria 11/10 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Ejecutoria 674/09 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Sevilla, Ejecutoria 51/08 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla y Ejecutoria 408/09 de Juzgado de lo Penal n° 6 de Sevilla; estableciendo como límite máximo de este bloque 9 años y 27 meses de prisión.

2) Se acumulan las penas impuestas en la Ejecutoria 365/09 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, Ejecutoria 76/11 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Ejecutoria 6/12 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Ejecutoria 3/10 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Ejecutoria 353/09 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Sevilla, Ejecutoria 113/11 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, Ejecutoria 341/10 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Sevilla, Ejecutoria 354/10 del Juzgado de lo Penal n° 12 de Sevilla y Ejecutoria nº 325/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla; estableciendo como límite máximo de cumplimiento de este bloque 12 años, 18 meses y 45 días de prisión.

Quedan extinguidas las condenas que excedan del límite máximo establecido en cada uno de los bloques.

No procede la acumulación de las penas impuestas en la Ejecutorias nº 126/09 (pena de 30 días de responsabilidad personal subsidiaria) del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla y Ejecutoria nº 306/09 (pena de 4 meses y dos días de responsabilidad personal subsidiaria) del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, que deberán cumplirse por separado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, actuando en representación de Ceferino , alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción del artículo 76 CP y artículo 988 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo del recurso, que se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 76 CP y art. 988 LECrim .

    Denuncia que el Auto recurrido procede a la acumulación jurídica de las penas impuestas en dos bloques, aplicando el criterio del triple de la mayor pena, según lo establecido por la jurisprudencia, siendo uno de los bloques de 12 años, 18 meses y 45 días y el otro de 9 años y 27 meses, sin que ninguno de los dos supere el límite de los 20 años consecuentemente no cabe reducción en ninguno de ellos, y ambos serían de cumplimiento sucesivo, lo que evidentemente le perjudica al reo, considerando que es más beneficioso la aplicación del régimen de acumulación real de las penas, ya que la suma de todas las penas impuestas es de 31 años, 10 meses y 1 día y aplicando a este tiempo el límite absoluto establecido en el art. 76, esto es, el de 20 años de prisión, se reduciría el tiempo de la condena considerablemente.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras).

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado ( STS 23-5-07 ). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 C.P . ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.

  3. El recurso es improsperable, en cuanto se pretende que se aplique el límite máximo de cumplimiento de 20 años que establece el art. 76 CP , respecto a todas las ejecutorias cuyo cumplimiento tiene pendiente el recurrente.

    El límite de 20 años es aplicable a cada bloque de acumulación de condenas acordada, siendo la indicada doctrina citada suficientemente explícita a la hora de sustentar la corrección del auto recurrido; como hemos dicho, la aplicación del límite máximo de 20 años, establecido en el artículo 76.1 CP , opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas, desechando la pretensión del recurrente de que en todo caso se fije un único límite de 20 años.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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