ATS 923/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5861A
Número de Recurso10216/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución923/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 30/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 98/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, por la que se condena a Apolonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 1.000.000 euros, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Asimismo, se establece en la sentencia el comiso y destrucción de las sustancias, balanza, efectos y del dinero intervenido (un total de 23.369 euros), al que se le dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Apolonio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24.2º de la Constitución , señalando que se han vulnerado los artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a la cadena de custodia; como segundo motivo, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene por el recurrente vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; y como tercer motivo del recurso se alega por el acusado al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el acusado alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24.2º de la Constitución , señalando que se han vulnerado los artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a la cadena de custodia.

  1. Se sostiene la presunta vulneración de lo dispuesto en los artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la cadena de custodia de la droga incautada al acusado. Se indica que existen dudas de que la droga analizada fuera la intervenida en su casa, reconociendo tan solo la posesión de 450 gramos, pero no de 10.800 gramos, tal y como sostuvo el escrito de acusación.

  2. Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que "la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que el 21 de abril de 2015 , tras el registro practicado con la presencia del Secretario Judicial y del acusado en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Huelva, se encontraron en el patio de la casa y dentro del sillín de una moto del acusado distintas bolsas con cocaína (aproximadamente 520 gramos netos, con pureza del 36,24% y el 38,63%), así como marihuana en cantidad de 30 gramos; habiendo reconocido el acusado como suyas las cantidades encontradas en el sillín de la moto.

    Por lo tanto, en la sentencia combatida no se considera probado que en el domicilio reseñado se encontrase la cantidad de 10.800 gramos de droga, cantidad que en el recurso se considera errónea y que atribuye al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sino que por el contrario, la Sala de instancia declara acreditado que se encontró en el patio de la casa, y en el sillín de una moto del acusado, una cantidad aproximada de 520 gramos de cocaína, la cual es cercana en cuantía a la reconocida como propia por el acusado en el recurso (450 gramos).

    Además, el tribunal sentenciador valoró que no había ningún tipo de diferencia entre lo incautado y lo analizado, así como que ninguna duda generó el peso de la sustancia finalmente analizada y la recepción de la misma en el laboratorio, tras la pericial prestada en el acto del juicio oral.

    En conclusión, la sentencia de instancia declara como probada la existencia de una cantidad de droga en el domicilio del acusado y en el sillín de su moto, similar a la reconocida como propia por parte del mismo en su recurso (450 gramos), por lo que el argumento esgrimido no puede servir como fundamento para sostener una duda sobre el hecho de que la droga intervenida fuera la finalmente analizada, no habiéndose propuesto por la defensa del acusado pericial contradictoria a la analítica practicada en las actuaciones y ratificada en el juicio oral.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se sostiene por el acusado que el registro practicado en la cochera, donde fue encontrada parte de la sustancia estupefaciente, debió ser declarado nulo, ya que el acusado estaba detenido, así como que no estuvo presente la Letrada de la Administración de Justicia, por lo que no procedería aplicar el subtipo agravado de notoria importancia, al no poderse tener en cuenta la cantidad de droga hallada en el vehículo.

    Igual pretensión, por la vía de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se recoge en el motivo tercero del recurso.

    Procede la agrupación y resolución conjunta de ambos.

  2. En la sentencia de esta Sala Segunda, número 747/2015, de 19 de noviembre , señalamos que no son domicilios legales sometidos a la protección constitucional los bares, los restaurantes, los almacenes y los garajes, siempre y cuando no conste espacialmente algún atisbo de privacidad; con la especial matización y excepción de aquellos casos en los que el garaje forme parte del domicilio como una habitación aneja, supuesto en el que el registro del garaje ha de acomodarse a las exigencias constitucionales del artículo 18.2 ( SSTS nº 686/1996 ; nº 123/1997 ; nº 999/1997 ; nº 1431/1999 ; nº 282/2004 ; nº 616/2005 ; y nº 924/2009 , entre otras).

    El Tribunal Constitucional precisó en su sentencia nº 197/2009, de 28 de septiembre , con motivo del registro policial de un vehículo en que fue hallada sustancia estupefaciente, que la no presencia del interesado o de su abogado en la diligencia, pese a estar ya detenido, podría determinar la falta de valor como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción.

    Cuando no se trata de prueba preconstituida sino de meras actuaciones policiales, para que se les otorgue a estas eficacia probatoria, según se dice en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se acaba de citar, es preciso que comparezcan en el plenario quienes las hubieren practicado, de forma que exista la posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos probatorios de que se disponga en el proceso.

    Por consiguiente, cuando no nos hallemos ante inspecciones oculares y retirada de efectos practicadas en domicilios o viviendas, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS nº 87/2005 ; nº 856/2007 ; nº 861/2011 y nº 143/2013 , entre otras), es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la diligencia de inspección ocular ni tampoco la presencia del Juez o del Secretario Judicial para la práctica de la misma. Como ya se ha reiterado, la intervención del juzgado y también la de los imputados solo sería necesaria para preconstituir la diligencia como prueba sin necesidad ya de ser imperativamente sometida a contradicción en el plenario cuando las circunstancias lo impidan.

    Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que, simultáneamente al registro domiciliario, agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron una gran cantidad de cocaína, concretamente 14.388 gramos con una pureza entre el 29 y el 39% y un valor de 831.000 euros, así como 30 gramos de marihuana con un valor de 15 euros, en el maletero del vehículo .... PJZ , Peugeot, propiedad del acusado y que estaba aparcado en un garaje situado en la CALLE001 , próximo a su domicilio (lugar en donde tenía las llaves del mando del garaje y del coche).

    No cabe, pues, concluir que nos hallemos ante un espacio protegido por el artículo 18.2º de la Constitución , al no tratarse de un garaje que formase parte del domicilio como una habitación aneja.

    El tribunal sentenciador contó con el testimonio de los agentes policiales en el acto del plenario, que ratificaron la intervención de la droga en el vehículo del acusado aparcado en el reseñado garaje, por lo que la misma fue sometida a contradicción mediante las declaraciones de los funcionarios policiales y debe atribuírsele plena eficacia probatoria tras haber sido sometida a examen, ratificación y contradicción en la vista oral del juicio.

    En conclusión, el registro no afectó a un lugar que tuviese la consideración legal de domicilio del acusado y adquirió eficacia probatoria, desde el momento en el que el resultado del mismo fue sometido a ratificación en el juicio oral y al examen contradictorio de las partes, por lo que ninguna indefensión se ha producido al acusado, ni se ha vulnerado su derecho a un proceso con las debidas garantías. Siendo ajustada a Derecho la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.5º del Código Penal , al superar la cantidad global de cocaína intervenida, reducida a pureza, los 750 gramos fijados por Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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