ATS 935/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5646A
Número de Recurso2037/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución935/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), se ha dictado sentencia, de ocho de octubre de 2015 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 51/2014, dimanantes de las diligencias previas nº 195/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Viella, por la que se condena a Jorge y a Celia , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, se condena a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Además, se condena a Jorge , Celia e Romulo , al pago, por terceras partes, de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, así como a que en vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Benjamín en la cantidad de 72.121,45 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Romulo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por la denegación de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, resultaba pertinente; asimismo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma por contener la sentencia de instancia en su declaración de hechos probados, conceptos que suponen una predeterminación del fallo; y al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por vulneración del principio acusatorio. Como segundo motivo del recurso, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 9.3 , 14 y 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, sosteniendo que ha concurrido arbitrariedad en los poderes públicos. Como tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene error en la apreciación de las pruebas documentales que obran en la causa. Como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 131 , 248 y 249 del Código Penal , así como al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, concretamente de los artículos 248 a 250.1 º y 6º del Código Penal ; y por último, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 116 y concordantes del Código Penal .

Por su parte, contra la sentencia se interpuso también recurso de casación por Jorge , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas. Como primer motivo del recurso, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 24.1 º y 2º de la Constitución , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, sosteniendo que se ha vulnerado el principio acusatorio; como segundo motivo del recurso, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 24. 2º de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 24.2º de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como cuarto motivo, se sostiene, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del artículo 131 del Código Penal ; como quinto motivo del recurso, se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1 º y 6º del Código Penal ; como sexto motivo del recurso, se alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 66.2º del Código Penal ; como séptimo motivo del recurso, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador; y como octavo motivo de su recurso, se alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al constar en los hechos probados conceptos que por su contenido jurídico predeterminan el fallo.

Por último, contra la sentencia se interpuso igualmente recurso de casación por Celia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Fernández Muñoz. Como primer motivo del recurso, se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 24.1 º y 2º de la Constitución y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada; como segundo motivo del recurso, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración de los artículos 248 , 249 y 250.1 º y 6º del Código Penal .

Además, Celia se adhirió a los recursos formulados por Jorge e Romulo .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los tres recursos y a la adhesión formulada por Celia , tanto el Ministerio Fiscal, como el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez , en representación de D. Benjamín , interesaron la inadmisión de los tres recursos, así como de la adhesión de Celia a los formulados por Jorge e Romulo .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Romulo , AL QUE SE ADHIERE Celia

PRIMERO

Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por la denegación de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, resultaba pertinente.

  1. Se sostiene en este primer motivo, que por el tribunal de instancia se denegaron indebidamente unas testificales solicitadas por la defensa, habida cuenta que se trata de los fedatarios públicos que otorgaron las escrituras en que se fundamenta la condena, los cuales podrían haber puesto de manifiesto ante el tribunal de instancia que no concurrió ningún tipo de engaño.

  2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala (sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 ), señalan en este sentido, que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

    El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2º de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

  3. En la sentencia de instancia se declara como probado que el denunciante, por indicación del acusado, el 4 de febrero de 2005 acudió a una notaría para transmitir dos terceras partes de una vivienda de su propiedad, sita en Viella, a la sobrina del acusado y a su marido, sin que estos abonaran cantidad alguna.

    Por otra parte, se declara acreditado que el denunciante trasmitió al acusado, el 22 de febrero de 2005, la tercera parte restante de la vivienda, sin que este efectuara tampoco ningún pago, así como que por escritura, de 27 de abril de 2007, el acusado vendió su parte de la vivienda a su sobrina y su marido.

    La pretensión del acusado carece de fundamento, habida cuenta que la realidad de las transmisiones patrimoniales no se discute y a que es previsible que las testificales de los fedatarios públicos que otorgaron las escrituras nada podían aportar en relación a si el denunciante fue engañado previamente por el acusado para acudir a las notarías, contándose además en las actuaciones con informes médicos relativos a la capacidad volitiva e intelectiva del mismo.

    Por tanto, era previsible que la diligencia solicitada careciese de relevancia sobre la prueba del engaño por parte del acusado, capaz de generar un error en la víctima, que provocase un desplazamiento patrimonial de ésta en favor del acusado. Resultaba irrelevante lo que hiciera la víctima en la notaría, habida cuenta de que lo que se declara probado es que el acusado le indicó previamente que acudiera a la misma para transmitir dos terceras partes de su propiedad a su sobrina y al marido de ésta.

    En conclusión, el alegato del acusado respecto al quebrantamiento de forma carece de fundamento, siendo previsible que el contenido de la diligencia de prueba careciese de relevancia para permitir a la defensa desvirtuar la acusación relativa al engaño articulado con la finalidad de obtener de la víctima un desplazamiento patrimonial, tanto en favor de su sobrina y marido inicialmente, como en beneficio propio poco después. Siendo irrelevante la conducta de la víctima en el momento de la formalización de las escrituras, contándose con informes médicos en las actuaciones que detallan su patología psiquiátrica, por lo que nada aportarían al respecto los fedatarios públicos cuya testifical se interesaba, habiendo sido la denegación de la prueba justificada.

  4. Por otra parte, la segunda parte del primer motivo alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por contener la sentencia de instancia en su declaración de hechos probados, conceptos que suponen una predeterminación del fallo.

    Se señala que en la declaración fáctica de la resolución combatida, se predetermina el fallo, al calificar como ilícito el presunto beneficio patrimonial que pudieran obtener los acusados, así como, al hacer referencia al ánimo de los mismos de obtener un lucro patrimonial ilícito.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    En la frase anteriormente reseñada, no hay ninguna expresión técnico-jurídica, sino expresiones propias del lenguaje común, comprensibles por cualquiera.

    Ciertamente, algunos de los elementos que se contienen en la frase a la que se refiere el acusado son hechos internos, pero éstos no deben confundirse con los conceptos jurídicos de los dos elementos del tipo subjetivo que integran el tipo penal de estafa, esto es, el dolo y el ánimo de lucro.

    En el caso concreto no se contiene en los hechos probados ningún concepto que implicaría predeterminación del fallo, sino sencillamente la descripción de hechos internos, como de la intención de los acusados de lograr un beneficio patrimonial ilícito, logrando que la víctima les transmitiese una propiedad sin abonar cantidad alguna por ella. Es decir, el hecho probado describe el dolo con el que actuaron.

    En conclusión, el relato de hechos de la resolución impugnada es ajustado a Derecho y no se incluye en el mismo ninguna expresión alejada del lenguaje común, sino que refleja la convicción judicial de la Sala de instancia sobre el dolo de los acusados de lograr un desplazamiento patrimonial por parte del denunciante en favor de los mismos, sin que tuviesen que abonar cantidad alguna por ello, tras la oportuna valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

  5. Por otro lado, como tercera parte del primer motivo del recurso se alega, al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por vulneración del principio acusatorio.

    Esta pretensión también se sostiene en el motivo segundo del recurso, que se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 9.3 , 14 y 24 de la Constitución , alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, sosteniendo que ha concurrido arbitrariedad en los poderes públicos.

    Se sostiene que la acusación por los subtipos agravados de estafa de los artículos 250.1.1º y 6º se formuló fuera del momento procesal oportuno, habiéndose condenado en la instancia por un tipo más grave que el que fue objeto de acusación.

    En la STS, de 13 de julio de 2000 , señalábamos que "el principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera, según la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 29 de mayo de 1992 ; 17 de octubre de 1994 ; 10 de febrero y 6 de abril de 1995 ) siempre que concurran los siguientes tres requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación ( Sentencia de 30 de abril de 1997 ).

    Por otra parte, la cuestión de la vinculación del tribunal sentenciador a la pena interesada por las acusaciones, como límite máximo de la imponible, ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Del examen de las actuaciones se desprende que el motivo no puede acogerse, a la vista de que los relatos de los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular eran sustancialmente similares, con la única diferencia de que la acusación particular ya calificaba los hechos en su escrito, de cinco de junio de 2013 (folio 712), como una estafa agravada del artículo 250 del Código Penal , solicitando para los acusados una pena de cuatro años de prisión, por encima del límite penológico previsto para el tipo básico de este delito que se sitúa en tres años de prisión.

    Lo expuesto anteriormente, sería suficiente para descartar la posibilidad de que la defensa del acusado desconociese que se le estaba acusando por el subtipo agravado del artículo 250 del Código Penal . Sin embargo, es aún más relevante que fuera el letrado de la acusación particular, el que por escrito (folios 833 y 834) de tres de septiembre de 2014, interesara que las actuaciones se remitiesen a la Audiencia Provincial de Lérida, habida cuenta que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ésta era la competente para conocer de los hechos, en relación con las penas que estaban solicitando.

    La petición de la acusación particular fue apoyada por el Ministerio Fiscal (folios 845 y siguientes) y se dictó Auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, de 3 de octubre de 2014 , en virtud del cual se remitía la causa a la Audiencia Provincial de Lérida para el enjuiciamiento de los hechos. Dicho Auto fue notificado a la representación del acusado (folio 892 de las actuaciones), sin que se interpusiese recurso alguno contra el mismo.

    Además de todo lo anteriormente reseñado, la representación de la acusación particular, por escrito de 26 de noviembre de 2014 (folios 11 y 12 del Rollo), concretó que la acusación era formulada por un delito de estafa del artículo 250.1.1 º y 6º del Código Penal , en la redacción vigente del mismo en el momento de cometerse los hechos, escrito que fue presentado a requerimiento de la propia Audiencia Provincial de Lérida, mediante Providencia de 25 de noviembre de 2014, la cual fue notificada a la representación del acusado el día 28 de noviembre de 2014 (folio 15 del Rollo).

    En conclusión, el relato de las acusaciones era sustancialmente el mismo en sus escritos de conclusiones provisionales; se aludió por la acusación particular al artículo 250 del Código Penal en su calificación inicial; se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial por la pena solicitada por la acusación particular correspondiente a una estafa agravada; y se concretó, con carácter previo al juicio, que se acusaba por los números 1 º y 6º del artículo 250.1 del Código Penal . Todo ello, con el debido conocimiento de la defensa del acusado, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio, el cual tampoco se ha visto vulnerado por la penalidad impuesta por la Sala de instancia, ya que no superó la solicitada por las acusaciones.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos primero y segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por error en la apreciación de las pruebas documentales que obren en la causa.

  1. Se hace referencia al acta del juicio como documental, al estar la misma en soporte audiovisual y se alude a que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, considerando que de la testifical del denunciante en el plenario se deduce que no hubo engaño alguno y que los actos de transmisión tenían como intención favorecer a Jorge .

    Por otra parte, se señala que de los informes médicos obrantes en autos, se deduce que el denunciante tenía plenas sus capacidades cognitivas y volitivas, así como que los documentos obrantes a los folios 148 a 154 demuestran que el acusado abonó al mismo el importe del tercio de la vivienda que aquél le transmitió, haciéndose referencia asimismo para acreditar dicho pago a los gastos de desplazamiento del denunciante a Galicia y a Córdoba.

    Aunque el motivo se interpone por error de hecho, gran parte del mismo se centra en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, que es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    Por otra parte, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales, son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. La Sala de instancia consideró probado que el acusado, puesto de común acuerdo con su sobrina y el marido de ésta, aprovechando que la víctima tenía limitadas sus facultades mentales y era una persona fácilmente influenciable, le convencieron para que transmitiese al matrimonio dos terceras partes de una vivienda de su propiedad en la localidad de Viella, mediante escritura otorgada el día 4 de febrero de 2005 ante un Notario, al que la víctima había acudido por indicación del acusado y sin que ésta recibiese cantidad económica alguna por dicha transmisión.

    Por otra parte, se considera también acreditado que el denunciante, el día 22 de febrero de 2005, transfirió la tercera parte de la reseñada vivienda al acusado ante el mismo Notario, no recibiendo tampoco cantidad económica alguna.

    El tribunal de instancia contó con la declaración del denunciante, el cual manifestó que no sabe lo que firmó en la Notaría ninguna de las dos veces, así como que no recibió cantidad alguna de los acusados. La Sala sentenciadora consideró "extraño" que no se expidiera recibo de los 22.500 euros presuntamente entregados por el acusado, así como que se manifestase que el expedido por importe de 45.000 euros, en relación a la compra efectuada por el matrimonio, se quemase en un incendio.

    Por todo ello, se llega a la conclusión por la Audiencia Provincial de Lérida de que se trató de una mera escenificación engañosa de aparentes contratos de compraventa, que ocultaban bajo su aspecto de declaraciones de voluntad contractual la realidad de un engaño defraudatorio integrador de la estafa, aprovechándose de la situación psíquica y especial personalidad de la víctima.

    En este caso, se alude por el acusado a los informes médicos periciales existentes en las actuaciones, sosteniendo que de los mismos ha quedado acreditado que el denunciante tenía conservadas sus capacidades cognitivas.

    En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido de los informes médicos periciales que estima pertinentes para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el tribunal de instancia sobre la limitación de las facultades mentales de la víctima, así como sobre el hecho de que ésta era una persona fácilmente influenciable.

    En tal sentido hemos manifestado, reiteradamente, que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba pericial obrante en autos, ponderación que ya efectuó la Audiencia Provincial de Lérida. En este sentido, la Sala sentenciadora hace referencia al informe del Equipo de asesoramiento Técnico y Atención a la Víctima de la Generalidad de Cataluña (folios 563 y siguientes de las actuaciones), en el que se pone de manifiesto que el denunciante vivió una infancia con pobreza de vivencias afectivas y carencia de vínculos emocionales, con situaciones de abandono importantes por parte de sus progenitores, lo cual favoreció las conductas de sumisión y la necesidad de ser cuidado por terceras personas.

    El tribunal de instancia hace hincapié en que el reseñado informe sitúa las capacidades intelectivas de la víctima en el límite Medio-Bajo, así como que concluye que ésta es una persona susceptible de manipulación, influencia y engaño.

    La Audiencia Provincial de Lérida contó además con la pericial de la Dra. Médico Forense, Sra. Daniela , la cual ratificó el informe obrante en los folios 155 a 157 de las actuaciones y señaló que la víctima puede establecer conceptos de compra y venta de propiedades, pero que presentaba dificultad en la comprensión de aquellas cuestiones que entrañan media - gran dificultad, detallando además, en el acto del plenario, que la víctima no era consciente de haber efectuado operaciones de compra y venta, siendo una persona que muestra claras actitudes infantiles y fácilmente influenciable.

    Por otra parte, el tribunal de instancia valoró asimismo el testimonio de la Dra. Milagrosa , médico forense, la cual ratificó el informe obrante al folio 614 de las actuaciones, precisando que en la exploración efectuada al denunciante se podía apreciar que subyacía alguna patología o un coeficiente intelectual más bajo de lo normal, objetivándose ciertas alteraciones de la capacidad de abstracción y de comprensión en relación a órdenes de cierta complejidad, tratándose de una persona fácilmente manipulable y susceptible de ser engañada.

    También se contó en la instancia con el informe forense de 11 de junio de 2012, obrante a los folios 680 a 683 de las actuaciones, elaborado conjuntamente por las Dras. Milagrosa e María Antonieta , donde se concluye que la víctima fue diagnosticado de trastorno delirante crónico, con un nivel de inteligencia en el rango bajo de la normalidad, mostrando dificultades de comprensión ante situaciones de cierta complejidad, con un comportamiento pasivo - dependiente, todo lo cual le hace fácilmente manipulable por parte de terceras personas que ejercen influencia sobre él, pudiendo ser víctima del engaño.

    Además, el tribunal sentenciador hace referencia a la apreciación directa del carácter de la víctima efectuada en el acto de la vista, con base en el principio de inmediación, señalándose que el infantilismo de éste no podía pasar desapercibido para los acusados.

    Por último, para el tribunal de instancia fue importante, en orden a considerar acreditada la limitación de la capacidad mental del denunciante, el testimonio del agente de los Mozos de Escuadra, que le tomó declaración, el cual destacó en el plenario lo dificultoso de la misma, dado lo inexpresivo que era; así como la testifical del subdirector de la oficina bancaria en la que el perjudicado tenía depositado el premio de la lotería, el cual manifestó que a veces parecía que entendía las operaciones que llevaba a cabo y otras no.

    En definitiva, el tribunal sentenciador contó con informes médicos periciales ratificados en el juicio oral, corroborados por las testificales reseñadas, contrarios a las conclusiones mantenidas en la pericial del Dr. Elias , a la que se alude en el recurso, que trató de hacer valer la imposibilidad de que el acusado se percatase de la limitación mental del denunciante. La Sala de instancia no incurrió en error en la valoración de los informes médicos, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En cuanto a los documentos obrantes a los folios 148 a 154 de las actuaciones, que acreditan, según la defensa, el pago de los 22.500 euros por parte del acusado en concepto de precio de la escritura de compraventa de una tercera parte de la vivienda el pasado día 22 de febrero de 2015, del examen de las actuaciones se desprende que, por Providencia de 6 de febrero de 2008 (folio 116 de las actuaciones), se requirió por el juzgado instructor al acusado para que aportase "documentos o justificantes contables que acrediten la procedencia y forma de pago del precio de 22.500 euros que en dicha escritura la parte vendedora confiesa haber recibido".

    Ante dicho requerimiento, el acusado mediante escrito aportó los documentos a los que se refiere en el recurso, consistentes en documentos bancarios, que acreditan la retirada por parte del mismo de una serie de cuentas, de diversas partidas económicas durante los meses de enero y febrero de 2005.

    Dichos documentos no demuestran por sí solos que el denunciante recibiese la suma de 22.500 euros estipulada en la compraventa, habida cuenta que se trata de retiradas de dinero por un importe global de 10.200 euros, es decir, la mitad del importe de la compraventa, siendo la última de ellas el día 16 de febrero de 2005, es decir, seis días antes de formalizarse la venta. Además se sostiene en el reseñado escrito (folio 148 de las actuaciones), que de otra cuenta se habían retirado otros fondos para sufragar la compraventa y que el correspondiente extracto se aportaría, lo que finalmente no efectuó el acusado.

    Por lo tanto, los documentos alegados carecen de literosuficiencia para desvirtuar la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, en relación a que el acusado no satisfizo a la víctima el importe de 22.500 euros, en que se cifró el precio de la compraventa; careciendo asimismo de relevancia los documentos obrantes a los folios 179 a 193, que hacen referencia a movimientos de salida de dinero de la cuenta del perjudicado, así como la pignoración del premio de la lotería por parte del denunciante, ya que ello no demuestra por sí solo que el dinero del que disponía la víctima proviniese de la venta objeto de las actuaciones.

    En conclusión, el tribunal de instancia valoró el testimonio de la víctima, las periciales y testificales practicadas, así como la documental obrante en autos, para llegar a la convicción de que el denunciante fue objeto de un engaño, cuya instrumentalización fue el otorgamiento de unas escrituras de compraventa, por un precio que no fue recibido por el vendedor, aprovechándose el acusado de la capacidad mental limitada de éste; y sin que los documentos reseñados en el recurso desvirtúen por sí solos las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, las cuales por las razones ya expresadas no se consideran ilógicas o irracionales.

    Por todo ello, el motivo es inadmisible de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formula un cuarto motivo, cuya primera parte, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca infracción de los artículos 131 , 248 y 249 del Código Penal .

  1. Se sostiene que el tribunal de instancia, tan solo pudo tener en cuenta un delito de estafa básico de los artículos 248 y 249 del Código Penal y que éste estaría prescrito, ya que entiende que las compraventas se realizan el 22 de febrero de 2005, así como que la denuncia se produce el día 19 de noviembre de 2007, no dirigiéndose la imputación respecto a los acusados hasta el mes de septiembre de 2009. Asimismo se señala que el auto de incoación de procedimiento abreviado se dicta el día 15 de abril de 2013, cuando faltaban diligencias por practicar, estando paralizado el procedimiento desde noviembre de 2010.

  2. Como señalábamos en la sentencia de esta Sala, de 5 de noviembre de 2010 , y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal.

    Conviene recordar igualmente, que el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reunión de fecha 26 de octubre de 2.010, tratando como asunto único el criterio a adoptar para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, recoge para la aplicación del instituto de la prescripción que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en resolución judicial que así se pronuncie.

  3. El motivo no puede prosperar. El delito por el que ha resultado condenado el acusado es un delito de estafa agravada del artículo 250 del Código Penal , cuya pena podría haber alcanzado los seis años de prisión, lo que conlleva un plazo de prescripción de diez años. El desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima se produce en el año 2005, habiéndose interpuesto la denuncia en mayo del año 2007, fecha en la que se incoan las diligencias previas, que culminan con el dictado del auto de procedimiento abreviado de fecha 15 de abril de 2013 y el auto de apertura del juicio oral de 16 de enero de 2014, resoluciones aptas para interrumpir el plazo de prescripción, con independencia de que el acusado no estuviese conforme con el contenido de las mismas, no existiendo en consecuencia un período de paralización del procedimiento superior a los diez años.

    Por lo tanto, la denuncia se presenta transcurridos poco más de dos años desde que la víctima es despojada de su patrimonio y el Auto de incoación de procedimiento abreviado, que cierra la instrucción, se dicta antes de que transcurrieran ocho años desde el otorgamiento de las escrituras, por lo que en modo alguno puede considerarse prescrito el delito de estafa agravada por el que ha sido condenado el acusado, habida cuenta que su plazo de prescripción, conforme al artículo 131 del Código Penal , son diez años, debiendo atenderse a este plazo, toda vez que es el correspondiente a la calificación jurídica de los hechos finalmente adoptada por la resolución combatida.

  4. Por otro lado, en la segunda parte del motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, respecto de los artículos 248 a 250.1 º y 6º del Código Penal .

    Se señala, que de la prueba practicada no han quedado acreditados los elementos objetivo y subjetivo del delito de estafa básico, así como tampoco de los subtipos agravados de los artículos 250.1 º y 6º del Código Penal .

    Nos remitimos y damos por reproducidos los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, debiéndose añadir que el encuadre jurídico penal que efectúa el tribunal sentenciador es correcto, al recaer la estafa sobre la vivienda que constituía la morada de la víctima y suponer la cuantía defraudada los 72.121,45 euros satisfechos por la víctima por la compra de la vivienda. Esta cantidad supera los 36.060,73 euros fijados por esta Sala (STS nº 634/2006, de 20 de diciembre ), para estimar la aplicación de la estafa de especial gravedad del artículo 250.1.6º del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, así como los actuales 50.000 euros recogidos en el tipo penal, como ley penal más favorable.

  5. En la tercera parte del motivo, se alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 116 y concordantes del Código Penal .

    Se sostiene que la responsabilidad civil en este caso del acusado con los otros dos condenados en la instancia no puede ser solidaria, ya que Romulo tan solo ha participado en la transmisión de un tercio de una finca, por lo que en todo caso su responsabilidad tan solo podría abarcar dicho tercio, no debiendo responder por actos previos y realizados por otros condenados, en los que él no ha participado ni se ha beneficiado, así como tampoco perjudicado a la víctima.

    En este sentido, debe recordarse que conforme a la doctrina de esta Sala cuando los diversos partícipes en el delito lo sean en el mismo grado, el señalamiento de la cuantía de la responsabilidad civil ha de entenderse por partes iguales, habida cuenta del criterio de solidaridad establecido para cada grupo de partícipes, a tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , especialmente cuando el Tribunal de instancia no ha visto razones para que se distribuya en participaciones distintas a los acusados.

    La Sala de instancia consideró probado que el acusado actuó, puesto de común acuerdo con su sobrina y el marido de ésta, en el caso de la transmisión de las dos terceras partes de una vivienda de su propiedad en la localidad de Viella.

    Por otra parte, se considera también acreditado que el denunciante, el día 22 de febrero de 2005, transfirió la tercera parte de la reseñada vivienda al acusado ante el mismo Notario, no recibiendo tampoco cantidad económica.

    El tribunal sentenciador considera en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada que la contribución del acusado fue decisiva, pues debía conocer la intención de su sobrina y de su marido de hacerse con la propiedad de la casa en cuestión y decidió contribuir a ello, pues solo así se explica que fuera él precisamente quien buscara un Notario lejos del lugar de residencia de la víctima.

    Además, el tribunal de instancia valora el hecho de que transcurriesen únicamente dieciocho días entre la adquisición por el matrimonio acusado de dos tercios de la vivienda y la adquisición por el acusado del tercio restante.

    Por lo tanto, ninguna infracción del artículo 116 del Código Penal se ha producido por la Audiencia Provincial de Lérida, en la medida en que se establece una responsabilidad civil conjunta y solidaria a cargo de los tres acusados, con base en que consideró que la contribución de Romulo fue decisiva para la consumación, no solo del desplazamiento patrimonial producido en su favor el día 22 de febrero de 2005, sino del realizado por la víctima el día 4 de febrero del mismo año, no estableciéndose en consecuencia unas cuotas diferenciadas de las que debieran responder cada uno de los tres acusados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Jorge , AL QUE SE ADHIERE Celia

CUARTO

Como primer motivo del recurso, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 24.1 º y 2º de la Constitución , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, sosteniendo que se ha vulnerado el principio acusatorio.

Se sostiene, que la acusación por el delito de estafa agravada no se realizó en el momento procesal oportuno, causándole indefensión.

Damos por reproducidos y nos remitimos a los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, respecto al principio acusatorio, dada la identidad sustancial de la pretensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo del recurso, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 24. 2º de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene que de la prueba practicada en la instancia no se puede obtener un pronunciamiento condenatorio para el acusado.

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, respecto a la revisión en esta sede casacional de las pruebas practicadas y valoradas por el tribunal sentenciador.

  3. El tribunal de instancia consideró probado que el acusado y su esposa, conocedores de que Benjamín en el año 2001 había sido agraciado con un importante premio de la ONCE, iniciaron una falsa relación de amistad con el mismo, convenciéndolo para que éste, en fecha 28 de diciembre de 2001, adquiriera una vivienda sita en la localidad de Viella, por importe de doce millones de las antiguas pesetas, y cuyo precio satisfizo íntegramente aquél, si bien dispuso que la mitad indivisa correspondía a Celia , pasando Benjamín a residir en dicho domicilio junto al matrimonio y las hijas de éstos.

También se consideró acreditado por la Sala de instancia que la víctima interpuso denuncia contra el matrimonio, si bien poco antes del día señalado para el juicio, aquél alcanzó un acuerdo con el matrimonio por el que éstos se comprometían a reintegrarle la mitad indivisa del piso a cambio de retirar la denuncia contra los mismos interpuesta. Se declara probado que, en cumplimiento de tal acuerdo, el once de noviembre de 2004 Benjamín adquiere la mitad indivisa titularidad de la acusada Celia , haciéndose con el pleno dominio de la propiedad.

El tribunal sentenciador establece en la declaración fáctica de su sentencia que, tras lograr la víctima recuperar el pleno dominio de la propiedad, los tres acusados de común acuerdo y aprovechando que el denunciante tenía limitadas sus facultades mentales y era una persona fácilmente influenciable, le convencieron de nuevo para que éste dispusiera de la vivienda a su favor, sin haber pagado cantidad alguna por ello, mediante sendas escrituras de cuatro y veintidós de febrero de 2005, en virtud de las cuales, el acusado se desprendía de dos terceras partes y de una tercera parte de la vivienda en favor del matrimonio acusado y de Romulo , respectivamente, sin haber recibido contraprestación económica alguna.

Por último, se considera acreditado igualmente por la Sala sentenciadora, que el día 27 de abril de 2007, Romulo enajenó su tercio de la vivienda, en favor del matrimonio acusado.

El tribunal contó con la declaración de ambos acusados, los cuales reconocieron que conocían a la víctima con anterioridad a que fuera agraciado con el premio de la ONCE en el año 2001, así como que éste compró la vivienda y que figuraba la acusada como titular de la mitad proindiviso de la misma. Asimismo manifestaron que tuvieron problemas con el Sr. Romulo durante la convivencia en la vivienda, lo que llevó a éste último a denunciarles, si bien llegaron a un acuerdo en noviembre de 2004 por el cual se retiraba la denuncia, a cambio de que la acusada le devolviese la mitad indivisa de la vivienda. Los acusados admitieron que, el día 4 de febrero de 2005, el denunciante les vendió dos terceras partes de la vivienda, por un precio de 45.000 euros, habiendo manifestado que el recibo de dicho importe se quemó en un incendio de su vivienda, así como que en abril de 2007 adquirieron del otro acusado la tercera parte restante.

El tribunal de instancia contó con la declaración del denunciante, el cual manifestó que no sabe lo que firmó en la Notaría, así como que no recibió cantidad alguna de los acusados; y la Sala sentenciadora consideró "extraño" que se manifestase que el recibo expedido por importe de 45.000 euros, se quemase en un incendio.

Por todo ello, se llega a la conclusión por la Audiencia Provincial de Lérida de que se trató de una mera escenificación engañosa de un aparente contrato de compraventa que ocultaba bajo su aspecto de declaraciones de voluntad contractual la realidad de un engaño defraudatorio integrador de la estafa, aprovechándose de la situación psíquica y especial personalidad de la víctima. Sin que la pericial Don. Elias , a la que se alude en el recurso, desvirtúe las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, remitiéndonos en este punto, a las consideraciones que hemos expuesto en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución, que damos por reproducidas.

En conclusión, el tribunal de instancia valoró el testimonio de la víctima, las periciales y testificales practicadas, así como la documental obrante en autos, para llegar a la conclusión de que la víctima fue objeto de un engaño, cuya instrumentalización fue el otorgamiento de una escritura de compraventa, por un precio que no fue recibido por el vendedor, aprovechándose los acusados de la capacidad mental limitada de éste.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como tercer motivo, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 24.2º de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Y como sexto motivo del recurso, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 66.1.2º del Código Penal .

  1. Se sostiene en el tercer motivo que la sentencia estima la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero que, indebidamente, no aplica la pena inferior en dos grados a la prevista legalmente para el tipo objeto de condena. En realidad, no se sostiene una vulneración del derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías, sino que se cuestiona por vía de infracción del artículo 66.1.2º del Código penal , la rebaja en un solo grado y no en dos de la penalidad establecida para el tipo objeto de condena, al haberse estimado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    Igual pretensión, por la vía de la infracción de ley, se recoge en el motivo sexto.

    Procede la agrupación y resolución conjunta de ambos.

  2. Reiterada doctrina de esta Sala II afirma que la imposición de la pena respecto al caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez tal legalidad implica la directa relación del principio de proporcionalidad y la tipicidad. Se trata de un juicio de ponderación que, al amparo de la ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer ( STS de 17 de Enero de 1.997 ).

    La discrecionalidad que se concede al juzgador en el artículo 66.1.2º del Código Penal no es una potestad absoluta e incontrolable, sino que su ejercicio está vinculado a condicionamientos normativos impuestos por el legislador, de manera que cuando la función discrecional sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en la valoración de aquéllos se infringe la legalidad, con quebranto de las bases imprescindibles para la aplicación del precepto.

  3. En el caso de autos, no existe la vulneración denunciada, dado que, apreciada la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada, la rebaja de la pena en un grado se ajusta plenamente al artículo 66.1.2º del Código Penal . En efecto, es adecuada la decisión de la instancia de degradar la pena en un solo grado, tratándose de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.1 º y 6º, en relación con el artículo 252 del Código Penal , vigente en el momento de la comisión de los hechos, que supone una penalidad de cuatro años a ocho años de prisión y una multa de doce a veinticuatro meses, por lo que se consideró procedente bajar la pena en un solo grado, fijándola en tres años de prisión y multa de seis meses. La pena de prisión se fija en el límite entre la mitad inferior y superior de la pena inferior en grado; mientras que la pena de multa, al no haberse solicitado expresamente por las acusaciones, se fija en el límite mínimo de la pena inferior en grado, siguiendo los criterios fijados por Acuerdo del Pleno de esta Sala de 27 de diciembre de 2007, en el que se estableció que "cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima prevista para el delito objeto de condena".

    Por tanto, la Sala de instancia, ha considerado el desvalor que lleva implícito el hecho de que se trate de una estafa, que tiene por objeto la vivienda de la víctima y de una cuantía defraudada que supera la suma establecida jurisprudencialmente en el momento de los hechos y legalmente ahora para ser considerada de especial gravedad.

    En conclusión, se ha motivado adecuadamente la facultad discrecional del tribunal sentenciador a la hora de la individualización de la pena, atendiendo a unos hechos probados determinados y ofreciéndose una respuesta penal, dentro de los márgenes legales penológicos del tipo aplicado.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como cuarto motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del artículo 131 del Código Penal .

Se sostiene que el delito de estafa básico de los artículos 248 y 249 del Código Penal estaría prescrito. Damos por reproducidas y nos remitimos a las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución, en relación al instituto de la prescripción.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como quinto motivo del recurso, se sostiene, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1 º y 6º del Código Penal .

Se alega que no se ha acreditado la comisión por el acusado del delito de estafa por el que ha resultado condenado.

Damos por reproducidos los argumentos contenidos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, respecto a la revisión en esta sede casacional de las pruebas practicadas y valoradas por el tribunal sentenciador; así como lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución, sobre los elementos del delito de estafa agravada, a los que nos remitimos.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como séptimo motivo del recurso, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. Se sostiene que de diversas declaraciones testificales; de las escrituras notariales y de los informes médicos obrantes en las actuaciones, se desprende que el acusado no ha podido cometer el delito de estafa por el que ha sido condenado, habiendo quedado acreditado tanto el pago, como la capacidad de entender el denunciante lo que estaba realizando.

Damos por reproducidos los argumentos contenidos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, a los que nos remitimos.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Como octavo motivo de su recurso, se alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al constar en los hechos probados conceptos que por su contenido jurídico predeterminan el fallo.

Se sostiene en este octavo motivo que en la declaración de hechos probados se utiliza la expresión "obtener un lucro patrimonial ilícito", la cual está incluida en la tipificación del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal y por lo tanto predetermina el fallo.

Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, en relación a la predeterminación del fallo, que damos por reproducido.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Celia

DÉCIMOPRIMERO

Como primer motivo del recurso, se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 24.1 º y 2º de la Constitución y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada.

Se sostiene que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de la condenada.

Damos por reproducidas las consideraciones contenidas en los razonamientos jurídicos segundo y quinto de la presente resolución, respecto a las pruebas practicadas y valoradas por el tribunal sentenciador, a las que nos remitimos.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMOSEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, se sostiene, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración de los artículos 248 , 249 y 250.1 º y 6º del Código Penal .

Se sostiene que no se ha acreditado que la acusada haya cometido el delito de estafa por el que ha sido condenada y además que en todo caso, la pena de tres años de prisión es excesiva, habida cuenta las dilaciones indebidas en el procedimiento.

Damos por reproducidos y nos remitimos a los razonamientos jurídicos segundo y quinto de la presente resolución, respecto a las pruebas practicadas y valoradas por el tribunal sentenciador; y nos remitimos al razonamiento jurídico sexto, respecto a la determinación de la pena.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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