ATS, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de abril pasado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, las Diligencias Previas 23/2015 remitidas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de auto dictado el 24/3/15 e incoadas por denuncia formulada por DON Lorenzo , Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, contra el Presidente de la Comunidad de Madrid DON Tomás , por los presuntos delitos de acusación y denuncia falsa ( art. 456 CP ), amenazas y coacciones ( arts. 169 y 172 CP ) e injurias y calumnias ( arts. 205 a 209 y 211 CP ), con publicidad, en base al artículo portada del diario El Mundo, del día 2 de marzo de 2015, titulado " Tomás pidió ayuda a policías para ocultar el caso de su ático" , y, en particular, de lo manifestado por el denunciado, a raíz de ese artículo, en la posterior rueda de prensa que convoca para defenderse de lo publicado; rueda de prensa difundida en directo por cadenas de televisión nacionales y que ha sido ampliamente recogida por otros medios de comunicación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3 /20305/2015, por providencia de 17 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 4 de mayo pasado en el que dice:

"...El Fiscal estima competente a esta Excma. Sala en atención a lo dispuesto en el art. 25.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 57.2 de la LOPJ , y procedente el archivo en tanto no se acredita la existencia de los delitos denunciados...." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - En el presente supuesto se interpone denuncia contra D. Tomás , Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid. Resulta esta Sala competente para conocer de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - El denunciante expone que, en fecha 2 de marzo de 2015, el diario "El Mundo" publicó en la portada un artículo relativo a corrupción política denominado: " Tomás pidió ayuda a policías para ocultar el caso de su ático". El autor del artículo se apoyaba, supuestamente, en un informe policial incorporado a un procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid. Según este informe, dice el periodista, la policía mantuvo una entrevista personal con el denunciado y le solicitó que revelara datos que confirmaran su situación de inquilino en un ático de Marbella, alegando el Sr. Tomás que no recordaba ni el nombre del arrendador, ni la cantidad que abonaba, ni en qué entidad hacía el pago; limitándose a solicitar ayuda para que no trascendiera que era el inquilino de una sociedad offshore . Añade el documento que la entrevista fue pedida por D. Tomás .

    El denunciado para defenderse de este artículo realizó una rueda de prensa, difundida por distintos canales nacionales de televisión, y declaró haber sido víctima de un chantaje por parte del comisario Sr. Lorenzo , quien le habría comunicado la existencia de actuaciones policiales en relación con el ático que tenía alquilado en Marbella, y que, si facilitaba algún recibo del alquiler de esa vivienda, podría evitar que las actuaciones vieran la luz. Dice el denunciado que no cayó en el chantaje del comisario, que pretendía cubrir una actuación policial que después se demostró que era ilegal.

    El chantaje es negado por el denunciante, que afirma que existió la cita con el Sr. Tomás , a la que acudió junto con otro comisario de policía, el Sr. Feliciano , y que ambos se limitaron a dar la posibilidad al denunciado de que acreditara el vínculo que le unía con el ático ya referido, una vez que el mismo había comunicado que deseaba colaborar con la investigación en curso. No obstante, el Sr. Tomás no aportó ninguna información y solicitó que los datos que constaban en los informes policiales no trascendieran a la opinión pública, especialmente que era inquilino de una sociedad offshore .

    Sigue diciendo la denuncia que los dos comisarios actuaron con autorización de sus superiores, a los que informaron del resultado del encuentro; y en ningún momento pretendieron con esa cita que el Sr. Tomás dejara de perseguir al comisario de Marbella, a quien además aquél denunció dos años después de estos hechos. En la actualidad el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid conoce de la causa sobre las supuestas investigaciones policiales ilegales.

    Sostiene el denunciante que la rueda de prensa que concedió el aforado, que gozó de una gran publicidad y notoriedad, tuvo la suficiente repercusión como para que cualquier funcionario judicial o administrativo pudiera iniciar diligencias de oficio, o para que cualquier acusación popular pudiera interponer una denuncia. Añade que las declaraciones del Sr. Tomás , con semejante grado de publicidad, suponen un intento de coaccionarle en el libre ejercicio de su actividad como policía.

    Estos hechos, se concluye en la denuncia, podrían ser constitutivos cuando menos, y al margen de lo que decida la Sala, de los delitos de acusación y denuncia falsa, amenazas y coacciones, así como injurias y calumnias, estas dos últimas agravadas con publicidad.

  3. - Como puede comprobarse, pese a dejar la calificación jurídica en manos de la Sala, el denunciante enumera una lista de delitos en los que entiende que podrían subsumirse los hechos.

  4. En primer lugar, en cuanto a los delitos de acusación y denuncia falsa, tipificados en los artículos 456 y 457 del CP , cabe decir que ambos preceptos exigen para su comisión que la imputación del delito se efectúe ante funcionario judicial o administrativo, que tenga el deber de proceder a su averiguación.

    En el presente caso, como se ha expuesto, la supuesta infracción penal se imputa al aforado por sus manifestaciones en una rueda de prensa. Por lo tanto, no se cumple el requisito esencial, exigido por los dos artículos citados, de que se denuncie ante un funcionario competente, por lo que no se puede apreciar la comisión de este delito.

    Mantiene el denunciante que debido a la publicidad que se dio a las manifestaciones del Sr. Tomás , cualquier funcionario o el Ministerio Fiscal podrían haber procedido de oficio; sin embargo, no es esta la situación que contemplan los preceptos, que exigen el acto de denunciar ante tales autoridades, y no que las mismos, si lo estiman pertinente, incoen actuaciones penales.

  5. Se refiere después el denunciante a los delitos de injurias y calumnias con publicidad, tipificadas en los artículos 205 y ss. del CP .

    Examinada la denuncia presentada, en la misma se hace referencia a un supuesto chantaje, que se imputa por el Sr. Tomás a los comisarios con los que se reúne en Madrid, y a unas supuestas prácticas policiales ilegales referentes a las investigaciones seguidas en Marbella.

    2.1. En consecuencia, en lo que se refiere al delito de injurias, no se concreta qué manifestaciones injuriosas, distintas de la imputación del delito de chantaje, ha podido realizar el denunciado sobre la persona del denunciante, siendo elemento esencial de este delito que existan unas expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas ( SSTC 6/2000, de 17 de enero ; y 158/2003, de 15 de septiembre ), que no se identifican en la narración de los hechos.

    A lo anterior se añade que las menciones al chantaje que hace el denunciado, se realizan como contestación o matización a unas publicaciones aparecidas en un diario de prensa escrita, basadas en un informe policial, para lo cual expone su versión de lo sucedido en su cita con los comisarios de policía. La cuestión se enmarca, por tanto, en un contexto en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.

    2.2. En el ámbito del delito de calumnias, debe verificarse si el denunciado imputó realmente al denunciante la comisión de un delito de chantaje, tipificado en el artículo 171 del CP .

    El citado artículo 171 del CP castiga las amenazas de un mal que no constituya delito, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida; y la exigencia a otro de una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés.

    No concurren indicios de tales hechos en las manifestaciones del denunciado, relativas al denunciante. En los hechos narrados en la denuncia, no constan amenazas al Sr. Tomás con causarle un mal o con revelar o difundir hechos de su vida privada, sino que, y en esto se muestran de acuerdo las dos partes, los policías le solicitaron información documental sobre un alquiler respecto del cual se habían iniciado actuaciones policiales. Evidentemente, la continuación y la línea de las actuaciones podría variar y se podría ver afectada, dependiendo de la información que aportara el investigado; más no consta que en esa cita le amenazaran los comisarios con difundir datos privados suyos o el contenido de las investigaciones realizadas, en el caso de que el Sr. Tomás no colaborara o no aportara los documentos pedidos.

    El resto de los datos que se discuten: quién solicito la reunión, si el denunciado fue solo o acompañado, etc., carecen de relevancia a efectos penales; y los temas objeto de controversia, esto es, los hechos relativos al ático de Marbella y las actuaciones policiales seguidas en dicha localidad, han dado lugar a procedimientos judiciales y son ajenos al objeto de la presente causa.

    Por lo tanto, por más que el denunciado manifieste que fue objeto de un chantaje, no cabe afirmar que esté imputando este delito al denunciante, pues la conducta que aquél describe no reúne los elementos del tipo penal invocado.

  6. Por último, hace referencia el denunciante a dos tipos penales más: el delito de amenazas y el delito de coacciones.

    3.1. Respecto al primero de ellos, como ocurría en el caso de las injurias, no se especifica qué expresiones amenazantes pudo dirigir el denunciado contra el comisario Sr. Lorenzo en su rueda de prensa, cuando el principal elemento que se exige para la apreciación de este delito es que concurran expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo ( STS 692/2014, de 29 de octubre ). Como ya se ha indicado, el Sr. Tomás centra su intervención en un supuesto chantaje y en unas supuestas actuaciones policiales ilegales, más no consta que realice amenaza alguna sobre la persona o bienes del denunciante. Por lo tanto, no concurriendo este primer elemento, no puede estimarse la posible comisión del delito.

    3.2. En relación con el delito de coacciones, indica la denuncia que las declaraciones del Sr. Tomás y el grado de publicidad alcanzado por las mismas responden a un intento deliberado de coaccionarle en el libre ejercicio de su actividad como Comisario de Policía.

    La STS 580/2012, de 10 de julio , enumera los elementos de este delito:

    1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero )

    .

    Examinados estos requisitos, la afirmación del denunciante carece de fundamento. Las declaraciones del Sr. Tomás y la publicidad que las mismas lograran alcanzar no pueden considerarse como una conducta intimidatoria, con la necesaria entidad para constituir un delito, que tenga como fin restringir la libertad del sujeto pasivo en el ejercicio de su trabajo como Comisario de Policía. Las declaraciones se refieren a un hecho concreto, una cita mantenida por las partes y se remiten a un asunto investigado por un tercero, un Comisario de Marbella, por lo tanto, ajeno a la actividad del denunciante, sin que exista dato objetivo alguno que evidencie que se pretenda intimidar al Sr. Lorenzo en otras actividades o investigaciones de su competencia.

    Por todo ello, cabe alcanzar la conclusión de que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, con el consiguiente archivo ( art. 269 LECRIM ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la denuncia presentada por D. Lorenzo . Y 2º) Abstenerse de todo procedimiento por no ser los hechos denunciados constitutivos de ilícito penal alguno, procediendo el archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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