STS 415/2016, 20 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de doña Mariana , respecto del Auto de fecha 2 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid, en el juicio verbal por desahucio n.º 1333/2014 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra.Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Doña Mariana , asistida de la letrada doña Carmen Ranera Ranera, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 8 de julio de 2015, interpuso demanda de revisión del auto firme dictado el día 2 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid en el juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 1333/2014 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se procediera a su rescisión.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto el día 7 de octubre de 2015 por al que se admitió a trámite la demanda de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, ordenando el emplazamiento de los litigantes para que, dentro del plazo de veinte días, se personaran con abogado y procurador y contestaran a la demanda, personándose el procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de don Eutimio , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando:

Desestimando por completo el recurso y absolviendo a mi poderdante de las peticiones deducidas de contrario, con imposición a la recurrente de las costas causadas, habida cuenta su temeridad y mala fe manifiesta en la interposición de este procedimiento

.

El Ministerio Fiscal, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al presente caso, y terminaba suplicando:

Interesa la estimación de la demanda de Revisión a fin de que se declare la nulidad del auto de fecha 2 de enero de 2015 por el que se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se acuerda el inmediato lanzamiento de la demandada y contra el subsiguiente decreto de fecha 2 de enero de 2015 por el que se da por terminado el expediente a fin de que los actores puedan instar la ejecución, ambos dictados en el Procedimiento Verbal de Desahucio por Falta de Pago n.º 1333/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid

.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se acordó con la conformidad de las partes señalar para votación y fallo, habiéndose fijado la deliberación para el día 1 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la resolución de esta controversia, los siguientes:

En fecha 14 de octubre de 2014, D. Eutimio , en calidad de arrendador, presentó escrito de demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, frente a D.ª Mariana , como arrendataria, en relación al local de negocio ubicado en la calle Aquilino Domínguez, n.º 17 de Madrid. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid que la registró como juicio verbal de desahucio n.º 1333/2014.

En la demanda de desahucio se fijó como domicilio de D.ª Mariana , el del local de negocio arrendado, que en el contrato había sido señalado para la práctica de notificaciones y requerimientos. En este documento también figura el domicilio de la arrendataria en la localidad de Azuqueca de Henares - CALLE000 , NUM000 - en el apartado correspondiente a los datos de identidad de las partes.

En fecha 2 de junio de 2014, debido a un problema con el suministro eléctrico que la arrendataria imputa a los arrendadores, comunicó por burofax a éstos el cierre del local y que dejaba de pagar la renta. Este burofax fue contestado por los arrendadores mediante otro de fecha 9 de julio de 2014 que remitieron al domicilio de D.ª Mariana en Azuqueca de Henares y en el que lamentaban el cierre del negocio.

Con posterioridad a la presentación de la demanda de desahucio, el 25 de febrero de 2015, D.ª Mariana recibió un burofax de D. Eutimio , por el que le remitía diversas facturas del local arrendado. Este burofax también fue remitido a su domicilio de Azuqueca de Henares. El 17 de abril de 2015, D. Eutimio volvió a remitir otro burofax a ese domicilio.

El 2 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid , en el juicio de desahucio n.º 1333/2014, acordó la resolución del contrato de arrendamiento y la terminación del proceso sin que la arrendataria, D.ª Mariana , hubiera realizado manifestación alguna al requerimiento practicado en el local del negocio arrendado.

Con posterioridad, en la ejecución despachada que siguió al juicio de desahucio, se dictó decreto de 4 mayo de 2015, en virtud del cual se acordó la averiguación patrimonial y domiciliaria de D.ª Mariana . Previamente la parte ejecutante, D. Eutimio , había presentado escrito en el que interesaba esta averiguación domiciliaria.

El 5 de febrero de 2015, D.ª Mariana interpuso demanda frente a los arrendadores del local, en ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de éstos. El 20 de abril de 2015, con ocasión del traslado de copias del escrito de contestación y sus documentos, se unió a estos autos copia de la demanda de desahucio entablada, el 14 de octubre de 2014, por uno de los arrendadores D. Eutimio .

Ante el conocimiento de estas actuaciones de desahucio, la arrendataria ha interpuesto demanda de revisión de la resolución que puso fin a dicho procedimiento y de las actuaciones que han seguido en ejecución de dicho título.

SEGUNDO

Motivo de revisión.

La demanda de revisión se funda en el motivo previsto en el ordinal 4º del art. 510 LEC , consistente en haber ganado la sentencia injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. La maquinación que se denuncia es, en esencia, haber ocultado en el procedimiento de referencia el domicilio conocido de la hoy demandante, con la consiguiente la indefensión al no poderse oponer al desahucio.

TERCERO

Resoluciones objeto de revisión. Ámbito del artículo 449 LEC : necesidad de consignar las rentas para presentar demanda de revisión.

Antes de entrar en el examen de la demanda y en el motivo de revisión alegado, es necesario clarificar, ante la oposición del demandado, las resoluciones que pueden ser objeto de este proceso revisión.

En relación a esta cuestión, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011 ), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011 ), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010 ) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008 ), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme" por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias". Sin embargo la STS 655/2013, de 28 de octubre en un supuesto en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, estimó que se trataba de una resolución equivalente a las sentencias firme, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales".

Más recientemente, la STS nº 565/2015, de 9 de octubre , en el mismo sentido, estima que es objeto de revisión el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución.

El tratamiento que se ha de dar al decreto del Letrado de la Administración de Justicia, poniendo fin al actual juicio de desahucio al no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado, -en este caso, también el auto dictado resolviendo el contrato de arrendamiento- y la posterior resolución despachando ejecución; ha de ser el mismo que el que se ha dado a los autos y decretos dictados en el ámbito del juicio monitorio, al tratarse de resoluciones firmes que ponen fin al procedimiento, en este caso de desahucio, y con efecto similar al de la cosa juzgada, en aquellas cuestiones propias de la resolución arrendaticia por falta de pago.

La parte demandada también se opone a la demanda de revisión porque la actora no se encuentra al corriente de las rentas, e interesa la aplicación del efecto contemplado en el artículo 449.1 LEC .

Este precepto, bajo el epígrafe «Derecho a recurrir en casos especiales», establece en su apartado primero que:

En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas

La necesidad de estar al corriente de las rentas vencidas se establece como un presupuesto o óbice de recurribilidad, en los casos en los que se interponga recurso de apelación, casación o extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio en el que se pretenda el lanzamiento, pero no se contempla para este procedimiento excepcional de revisión que ni siquiera tiene naturaleza de recurso y en el que, en atención a su ámbito de aplicación, tampoco resultaría adecuada tal exigencia al tratarse de un procedimiento que, con carácter general, no provoca efecto suspensivo en el proceso de ejecución que se pueda abrir tras resolución firme. Además, no se puede olvidar que las normas procesales como la contemplada en el artículo 449 LEC , al establecer óbices o presupuestos de admisibilidad de los recursos, no pueden ser objeto de una interpretación amplia, en la medida en que limitan, en cierto modo, el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Doctrina jurisprudencial sobre el motivo revisión alegado: maquinación fraudulenta.

Las SSTS nº 427/2014, de 22 de julio y nº272/2014, de 28 de mayo , recuerdan la doctrina de esta Sala sobre este motivo de revisión:

«La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión ( Sentencias de 5-7-1994 , 22-5-1996 y 19-2-1998)». Por su parte , la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos» .

En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 430/2013 (Rev. 47/2009). Se dice en ella que la maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 )....». Se añade que «una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....».

Insiste la misma sentencia en que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).....».

Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que «la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril REV n. º 58/2009)....».

QUINTO

Aplicación de la doctrina expuesta. Estimación de la demanda.

En atención a la doctrina anteriormente expuesta y tras el examen de las alegaciones de las partes contenidas en sus respectivos escritos, procede estimar la demanda.

Existen suficientes elementos probatorios para considerar que cuando D. Eutimio , uno de los arrendadores del local, presentó demanda de desahucio conocía, y lo ocultó al juzgado que tramitó el procedimiento, que el citado local ya estaba cerrado y que, en consecuencia, allí no iba a ser hallada la arrendataria. Así ya en el mes de julio de 2014, se envía un burofax al domicilio personal de la arrendataria en el que se constata por la arrendadora la situación de cierre y cese de actividad en el local. Más aún, por el contenido del burofax que previamente había enviado la aquí demandante, en junio de 2014, sabía que esta parte les hacía responsables de la incidencia con el suministro eléctrico que le llevó a clausurar el negocio. Por otro lado, las comunicaciones que con posterioridad fueron realizadas con D.ª Mariana para tratar esta incidencia y remitir las facturas correspondientes a las rentas del local, fueron dirigidas al domicilio personal de la arrendataria, perfectamente conocido por el arrendador. Incluso en la propia ejecución subsiguiente al juicio de desahucio, la parte arrendadora tampoco colaboró cuando podía haber facilitado al juzgado el domicilio que conocía de la ejecutada en Azuqueca de Henares, con un comportamiento que solo puede calificarse como un intento más de ocultar el domicilio de la arrendataria y obstaculizar su posible intervención en las actuaciones de ejecución.

SEXTO

En atención a lo expuesto y de acuerdo con la contestación del Ministerio Fiscal, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión del decreto que puso fin al procedimiento de desahucio, el auto de la misma fecha que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y la resolución que despachó ejecución, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D.ª Mariana contra el auto y el decreto dictados el 2 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en el juicio de desahucio n.º 1333/2014, y el auto que ordenó el despacho la ejecución de aquellos títulos. Se rescinden ambas resoluciones 2. Expídase certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente. 3. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión. 4. Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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