ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5787A
Número de Recurso1929/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Menorca se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 338/13 y acums. seguido a instancia de Dª María Antonieta , D. Mateo , Dª Encarnacion y D. Victoriano contra empresa MANUEL PECHARROMÁN PÁEZ y VICJU, S.C., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 9 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Buenaventura Quevedo Roca en nombre y representación de D. Mateo y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de febrero de 2015 , en la que, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Los demandantes venían prestando servicios en las condiciones que allí constan en el negocio de cafetería-restaurante que giraba bajo el rótulo "La Tropical", siendo el empleador junto con su esposa, propietarios proindiviso de la mitad de las fincas registrales. Tras reunir los requisitos precisos, el empleador, en septiembre de 2012, tras 48 años de cotización a la SS decidió jubilarese en octubre de 2012, dándose de baja con cese de actividad ante la Agencia Tributaria el 17-10-2012 y en el RETA al día siguiente. Llegado dicho día 17-10-2012, la empresa dejó de desarrollar la actividad en dicho local, haciéndose efectivo lo que por carta de 25-9-2012 se había comunicado a todos los trabajadores. Cesada la actividad y cerrado el local, se concierta el 13-5-2013 contrato de arrendamiento de local por parte de un matrimonio que venía explotando otro negocio, procediendo a la apertura el 30-5-2013. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación descarta que haya existido sucesión empresarial ex art. 44 ET ni defraudación de la comprensible expectativa de los demandantes de continuar su actividad profesional en el local, al haber quedado evidenciado la cesación de la actividad empresarial como consecuencia de la jubilación del anterior empresario.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la aplicabilidad o no del art 44 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 22 de septiembre de 2014 (rec. 548/14 ). En el caso, el actor venía prestando servicios para Afternine Producciones Audiovisuales SL desde el 14-5-2014 y categoría profesional de camarero, siendo despedido por causas objetivas de índole organizativo, técnico y económico ex art. 52.c) ET . Hartero Restauración SL, se constituyó en 9-12-2013, procediendo los propietarios del local el 20-12-2013 al arrendamiento del mismo a la citada sociedad, que comienza su actividad el 23-12-2013. Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia califico el mismo como improcedente y condenando de manera solidaria a ambas mercantiles. Ante la Sala de suplicación Hartero Restauración SL combatió la condena solidaria, descartado la existencia de una sucesión de empresa. La sentencia de referencia da tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto tras una profusa labor argumental, que nos encontramos ante una entidad económica que mantiene identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica. Así las cosas, se acredita una transmisión de bienes materiales que se utilizaban en el antiguo restaurante, continuidad en la explotación económica, y las vinculaciones societarias entre ambas codemandadas.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que entre las sentencias enfrentadas no concurre el presupuesto más característico de este recurso cuál es el de contradicción, dado que, no existe homogeneidad en las causas de extinción, y frente a una sentencia que aborda una extinción del contrato por causa de jubilación del empleador ex art. 49.1) ET , la otra decide sobre un despido de índole objetiva ex art. 52.c) del mismo texto legal . De otra parte, en la resolución impugnada no ha sido combatida la jubilación del empleador, concurriendo la circunstancia de la palmaria cesación de actividad, como evidencia la retirada de las instalaciones y objetos mobiliarios del local, a lo que se anuda el largo periodo transcurrido desde el cierre a la nueva apertura, resultando insuficiente sustentar la existencia de sucesión de empresa en el alquiler del local por la anterior propiedad, tras la jubilación. Por el contrario, en la referencial, se destaca la proximidad en el tiempo entre el cierre de un local de negocio y su posterior apertura por parte de una sociedad con coincidencia parcial de socios, y la importante transmisión de bienes materiales, circunstancia que, como hemos señalado, tampoco concurre en la recurrida. Por lo tanto, no cabe establecer comparaciones en términos de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Buenaventura Quevedo Roca, en nombre y representación de D. Mateo y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 453/14 , interpuesto por Dª María Antonieta y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Menorca de fecha 15 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 338/13 y acums. seguido a instancia de Dª María Antonieta , D. Mateo , Dª Encarnacion y D. Victoriano contra empresa MANUEL PECHARROMÁN PÁEZ y VICJU, S.C., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR