ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5768A
Número de Recurso1163/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Álava se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 178/14 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por maternidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Oscar de la Fuente Junquera en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27/01/2015 (rec. 63/2015 ), confirma la de instancia que desestima la demanda formulada por la actora contra la resolución del INSS que le impuso la sanción de extinción de la prestación de maternidad desde el 22 de marzo de 2013, y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Del acta de infracción levantada resulta que la actora figura de alta en la empresa FJ Taun SL desde el 1 de septiembre de 2009 con un contrato de duración determinada a tiempo parcial del 25%, resultando que el 20 de abril de 2013 la actora causó baja maternal; tras la celebración del contrato mencionado con la empresa Oscar De la Fuente Junquera, el 30 de Abril de 2013 causó baja en dicha empresa por finalización del contrato laboral, sin contratarse a ningún trabajador que le sustituyera, reflejando que el consumo de electricidad de la vivienda de la actora (domicilio de la actividad de Oscar De la Fuente), en el período del 4 de Marzo de 2013 al 3 de Mayo de 2013 fue mínimo, 22 Kw, en tanto que entre el 4 de enero y el 4 de marzo de 2013 fue de 87 Kw, y entre febrero de 2012 y mayo de 2012 de 129 Kw. La empresa Óscar de la Fuente Junquera era la persona que junto con su hermana habían constituido la anterior, siendo administrador único de la misma hasta marzo de 2005, y siendo en la actualidad el socio mayoritario y administrador único de la misma el esposo de la hermana de éste.

Conviene tener presente que a la actora por pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, sentencia que a su vez fue ratificada por la Sala en la dictada el 15 de abril de 2014, rec.715/2014 , se le denegó la prestación de maternidad por haber actuado fraudulentamente para obtenerla. Además, esta trabajadora, Paula , formuló contra dicha resolución recurso de casación 1984/14, inadmitido por esta Sala. Es preciso destacar, y por ello se rechaza la excepción de litispendencia y cosa juzgada material respecto de ese otro pleito, que en el precedente se impugnaba la resolución del INSS que denegaba la prestación por maternidad, al entender que la actora no estaba en situación legal a tal efecto por haber actuado fraudulentamente, y en el presente se impugna la resolución del INSS que le impuso la sanción de extinción de la prestación de maternidad y reintegro de prestaciones -paralelamente el empresario ha impugnado la sanción impuesta por infracción a la trabajadora y en la que se le declara responsable solidario--.

En suplicación -con remisión al pleito precedente-- se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora contra la sanción impuestas, por entender la Sala: 1) que las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza, por lo que puestas éstas en relación con el resto de actividades probatorias desplegadas en juicio, debe concluirse que existe fraude de ley para la obtención indebida de prestaciones; 2) que la trabajadora no ha podido demostrar la realidad de la prestación de servicios, que se prestaban en jornada del 25% incrementada en otro 75%, ya que si bien existe contratación, no se acredita la prestación efectiva de servicios, ni que fuera sustituida tras el parto, al contrario, lo que se constata es la existencia de un relación previa con un empresario abogado en un local o vivienda para la actividad de archivo relacionado con otra empresa de la que fue socio o administrador único, por lo que no se ha desvirtuado la existencia de fraude de ley.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, articulando el confuso recurso en lo que parecen ser tres motivos: 1) El primero, en el que parece plantear que no debe otorgarse presunción de certeza a las actas de inspección cuando los hechos no han sido constatados directamente, por lo que no se puede apreciar fraude de ley, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 1999 (Rec. 1884/1999 ); 2) El segundo, en el que parece plantear que de los indicios no se puede deducir la existencia de fraude de ley, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de junio de 2009 (Rec. 844/2009 ); y 3) El tercero, que es reiteración del primero, en el que se insiste en el limitado alcance de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección, para el que se invoca la STS de 14/6/1993, de la Sala tercera , que resulta inidónea a estos efectos -lo que resulta extensible, por lo demás, al resto de las que se citan para este motivo--.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R.975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

En primer término, se hace obligado destacar que a pesar de que la parte recurrente articula el recurso en lo que aparentemente son tres motivos, en todos ellos subyace un único planteamiento, relativo a que en realidad no debe apreciarse la existencia de fraude de ley, lo que se hace aún más patente en relación con los motivos primero y tercero en que articula el recurso, de este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

SEGUNDO

Puesto que la parte recurrente insiste en contestación a lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación en la que se le otorgaba plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción en aplicación de lo dispuesto en el art. 224.3 LRJS , en que existen tres materias de contradicción, y teniendo en cuenta que dos de las sentencias invocadas de contraste son idóneas (no así la que sustenta el tercer motivo, como se ha dicho), en aras de una absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, respecto de las dos sentencias aportadas para el primer y segundo motivo.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 1999 (Rec. 1884/1999 ), que confirma la de instancia, que reconoció el derecho de la actora a la prestación por maternidad solicitada, teniendo en cuenta que prestaba servicios como fija discontinua, desde la anualidad de 1986 en periodo estival, extendiéndose la mayor parte de las veces la temporada de mayo a noviembre. En 1997, una vez finalizada la temporada de verano, el 31-10-1997, fue llamada por la empresa para atender la campaña de Navidad entre el 24-12-1997 y el 12-01-1998, siendo dada de baja médica por maternidad la actora el 08-01-1998. Entiende la Sala que no puede apreciarse fraude para obtener la prestación por maternidad por el hecho de que estando en el séptimo mes de gestación fuera llamada a trabajar, ya que resulta probada la prestación de servicios, siendo factible que estando previsto el parto para el 05-02-1998, la demandante iniciara la situación de maternidad el 08-01-1998, ya que el art. 48.4 ET permite que la interesada sea la que opte en la elección del periodo de duración de la prestación de 16 semanas. Añade la Sala que el hecho de que la Inspección de Trabajo apreciara fraude ley, no puede admitirse, ya que la constatación de la efectiva prestación de servicios por la trabajadora no podía efectuarse a finales del mes de febrero de 1998, cuando había cesado la actividad el anterior día 08-01-1998, por lo que la Inspección debió haber girado visita al centro de trabajo para comprobar mediante medios como la observación, testimonio de testigos, etc., la efectiva prestación de servicios por la trabajadora.

En efecto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora prestaba servicios con contrato de duración determinada a tiempo parcial al 25%, siendo dada de alta por quien había sido administrador único de dicha empresa con un contrato de duración determinada a tiempo parcial al 75%, del que fue baja el 30-04-2013 por finalización del contrato, causando baja maternal el 20-04-2013, sin que en dicha sentencia conste si la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo o no, al constar únicamente que se levantó acta de infracción de 01-07- 2013, en la que se propuso la imposición de una sanción desde el 22-03-2012 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, de ahí que la Sala entienda que se ha probado la existencia de fraude de ley al otorgarse veracidad al acta de la Inspección, que no se ha desvirtuado por la trabajadora por los medios probatorios aportados en juicio; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la trabajadora prestaba servicios como fija discontinua generalmente en periodo estival, siendo llamada a trabajar por la empresa para la campaña de Navidad cuando se encontraba embarazada de 7 meses, levantándose acta por la Inspección de Trabajo cuando la trabajadora ya no estaba prestando servicios, de ahí que la Sala entienda que no puede otorgarse presunción de certeza al informe de la Inspección realizado cuando la trabajadora ya no estaba prestando servicios y sin haber girado visita al centro de trabajo, y ello por cuanto lo que se tenía que demostrar, para apreciar la existencia de fraude de ley, era la no prestación de servicios por parte de la trabajadora. Además, en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, se entiende probada la prestación de servicios en atención medios probatorios que son diferenciados en ambas sentencias.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de junio de 2009 (Rec. 844/2009 ), que revocando la de instancia reconoce el derecho de la actora a la prestación de maternidad solicitada, teniendo en cuenta que en atención a todos los datos que constan probados, no puede apreciarse que existiera fraude de ley para obtener dicha prestación, al poder obedecer el contrato temporal suscrito por la trabajadora el 24-04-2008, tras la excedencia voluntaria durante la cual prestó servicios en Méjico, a la finalidad de instrumentar los intereses laborales de la trabajadora en excedencia y la empresa para el futuro, y ello a pesar de que el mismo día en que suscribió la actora el contrato temporal, tras la solicitud de reincorporación tras excedencia, acudió a consulta médica, a la que volvió al día siguiente, dando a luz al día siguiente.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste no se aprecia la existencia de fraude en la contratación para obtener indebidamente la prestación por maternidad, teniendo en cuenta que la actora había solicitado una excedencia voluntaria, solicitando su reincorporación cuando se encontraba en el noveno mes de embarazo, de lo que informó a la empresa, que al no tener vacante le ofrece un contrato eventual temporal que implicaba que si antes se cotizaba por el grupo 1 ahora se empieza a cotizar por el grupo 2, trabajando la actora con posterioridad a la maternidad ya no en condición de temporal sino en condición de indefinida; por el contrario, en la sentencia de autos se entiende que existe fraude de ley, al no constatarse la efectiva prestación de servicios en jornada ampliada, sin que tampoco conste si continuó prestando servicios la actora tras la maternidad, al constar únicamente que no se contrató a ningún trabajador para sustituir a la actora tras la baja maternal, por lo que, en definitiva, siendo diferentes los elementos probatorios desarrollados en la sentencia recurrida y de contraste para probar la existencia de fraude de ley o la efectiva prestación de servicios, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar de la Fuente Junquera, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 63/15 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Álava de fecha 6 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 178/14 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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