ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5748A
Número de Recurso3397/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1374/12 seguido a instancia de Dª Piedad contra Dª Belinda , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Díaz Alberdi en nombre y representación de Dª Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23/07/2015 (rec. 1662/2014 ), desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó la demanda formulada sobre pensión de viudedad. La discusión se centra en decidir si hay o no, a los efectos de la Disposición Transitoria 18 de la LGSS , concurrencia de beneficiarios, teniendo en cuenta que el vínculo matrimonial anterior --que data de 1984-- se rompió mediante sentencia de separación de 30-4-01 , y que el segundo vínculo matrimonial, previa relación de hecho, se formalizó el 23-7-2010. La Sala, reiterando jurisprudencia de este Tribunal, desestima el reconocimiento de pensión para la primera esposa porque el inicio del plazo de 10 años a que se refiere la DT 18ª LGSS se debe de computar desde que se produjo la primitiva separación, cuando judicialmente así se estableció, sin fijación de pensión compensatoria alguna, por lo que cuando falleció el causante (el 24-8-12) se había superado ese plazo. Ciertamente, aunque el divorcio se formalizase por sentencia de 27-5-2005 , la primitiva separación se produjo el 30-4-2001 mediante sentencia en la que no se fijó pensión compensatoria alguna, y el fallecimiento del causante acaeció el 24-8-2012 , con lo que en este momento se había superado el señalado plazo de diez años que eximía de esa exigencia de existir pensión compensatoria como consecuencia de la separación o el divorcio, para poder acceder a la pensión de viudedad.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora (primera esposa), insistiendo en su pretensión de lucrar pensión de viudedad por entender que el plazo ha de computar desde el divorcio (acaecido el 27-5-2005), no desde la separación, aportando de referencia al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18/12/2013 (rec. 721/13 ), en la que se efectivamente se discute si la primera esposa del causante tiene derecho a la pensión de viudedad en concurrencia con la segunda esposa, dirimiéndose si el cómputo del periodo de diez años previsto en la DT 18 LGSS se inicia desde la fecha de la separación judicial o desde el divorcio. Pero respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque la Sala IV no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria identidad. Como razona la Sala, en este otro recurso de casación unificadora, en la recurrida no consta que en la separación se estableciese pensión compensatoria, ni pensión de alimentos, pero sí consta que se reconoció pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, si bien esta pensión se extinguió antes del fallecimiento del causante, datos que no obran en la de contraste. Y este extremo es relevante, toda vez que conforme la DT 18 LGSS - introducida por la L 26/2009- se eximió de la exigencia del reconocimiento de pensión compensatoria a efectos de lucrar dicha pensión, a las separaciones o divorcios anteriores a 1-1-2008 siempre que se cumplan determinados requisitos, entre ellos, que entre la fecha de separación o divorcio y la fecha de fallecimiento hubieran transcurrido diez años, y análoga duración del vínculo matrimonial. Así las cosas, en la recurrida se produce el reconocimiento de una pensión compensatoria en el momento del divorcio, lo que evidencia una situación de desequilibrio económico y la decisión de atenderla mediante la correspondiente pensión, que no obra en la de contraste.

SEGUNDO

Pero es que además el recurso carece del contenido casacional preciso, pues la doctrina de la resolución recurrida es acorde con la de esta Sala, que ha venido sosteniendo que «... De la literalidad de esta disposición [DT Decimoctava] se deriva que el periodo de diez años debe computarse a partir "del divorcio o de la separación judicial", esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción o que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho [jurídico] que suceda. Esta interpretación literal se ve avalada por la teleológica, porque el fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de esas situaciones que se produce, razón por la que el plazo de diez años se debe computar a partir de ella, a partir del día que se produjo la situación de necesidad que se compensa» ( SSTS 02/11/13 -rcud 3044/12 ; 28/04/14 -rcud 1737/13 ; 19/11/14 -rcud 3156/13 ; 05/02/15 -rcud 166/14 ; 13/05/15 -rcud 1253/14 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, pues con independencia de lo que se sostenga en la resolución de referencia sobre el cómputo del plazo, la valoración que en ella se hace lo es a efectos de justificar la falta de contradicción, con lo que en sentido estricto resulta difícil su consideración como doctrina aplicable al fondo del asunto. Pero en todo caso, la doctrina sí formulada con claridad por la Sala, en las sentencias citadas, es contraria a la pretensión de la parte.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Díaz Alberdi, en nombre y representación de Dª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1662/14 , interpuesto por Dª Belinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1374/12 seguido a instancia de Dª Piedad contra Dª Belinda , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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