ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5738A
Número de Recurso2902/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 23/2015 seguido a instancia de Dª Tatiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Ochoa Ruberte en nombre y representación de Dª Tatiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente tiene la profesión habitual de responsable de compras en una empresa de cartonajes y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con unos padecimientos de esclerosis sistémica con afectación cutánea (esclerodactilia, telangiectasias, calcinosis), vascular (fenómeno raynaud y úlceras digitales), pulmonar (enfermedad pulmonar intersticial con patrón restrictivo leve), digestiva (reflujo gastroesofágico) y cardíaca (derrame pericárdico ligero en saco posterior, y sin compromiso hemodinámico), hernias discales L4-L5 y L5-S1 sin compromiso radicular, desgarro completo de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión valorando que las limitaciones funcionales consisten en un patrón pulmonar restrictivo leve, reflujo gastroesofágico y derrame pericárdico ligero sin compromiso hemodinámico.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003 (r. 410/2003 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comerciante al por menor en establecimiento de confección. Las dolencias valoradas por la Sala afectan a la extremidad inferior derecha que limitan para actividades que requieran bipedestación o deambulación, lo que considera incompatible con las principales funciones de la profesión habitual indicada por precisarse igualmente el uso de una muleta para la marcha paretoespástica.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con profesiones cuyos principales requerimientos no consta que sean similares. La sentencia recurrida tiene en cuenta unas limitaciones consistentes en un patrón pulmonar restrictivo leve, reflujo gastroesofágico y derrame pericárdico ligero sin compromiso hemodinámico, mientras que la actora de la sentencia de contraste está limitada para actividades que exijan bipedestación o deambulación además de tener una marcha paretoespástica que le impone el uso de una muleta.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

A lo expuesto debe añadirse el incumplimiento por la parte recurrente de lo establecido en el art. 224.1 b ) y 2 LRJS de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. En el escrito de interposición no se dedica apartado alguno al cumplimiento de tal requisito ni por consiguiente se observan los términos en que debe fundamentarse la infracción legal denunciada, lo que es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la doctrina de esta Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Ochoa Ruberte, en nombre y representación de Dª Tatiana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 442/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 23/2015 seguido a instancia de Dª Tatiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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