ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5729A
Número de Recurso3161/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1152/12 seguido a instancia de D. Octavio contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES CULTURALES E INSTITUCIONES MUSEÍSTICAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Daniel González Blanco en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 11 de junio de 2015 , en la que, con la estimación del recurso deducido por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la Junta de Andalucía, se revoca el fallo de instancia y se declara la improcedencia del despido. En el caso, el demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 1-8-2006, desempeñando sus funciones como arquitecto titulado superior, Grupo I del Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía, en virtud de diferentes contratos de carácter administrativo, y ha venido desarrollando su actividad en los amplios términos que allí se detallan. El accionante mediante escrito presentado el 20-7-2012 solicitó previo a la vía jurisdiccional, el reconocimiento de relación laboral ordinaria de carácter indefinido, fecha a partir de la cual la Jefa de Servicio tiene un cambio de actitud sobre todo en cuanto a la comunicación sobre el trabajo, que hasta entonces era verbal y desde entonces se convirtió en una comunicación por escrito. El día 26-7-2012 el actor acude al puesto de trabajo en horario habitual, y comprobó que no tenía el ordenador ni teléfono y había sido deshabilitado el acceso al correo y a la Intranet de la Junta. El día 3-8-2012 la Jefa de Servicios le comunicó verbalmente que a partir del lunes día seis sólo podría acceder a su trabajo como visitante y bajo cita previa, decisión que impugnada judicialmente fue calificada como despido nulo. Sin embargo, tal parecer no fue compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, sentada la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, en el hecho de que no es dable sostener la vulneración de la garantía de indemnidad, puesto que el cese acordado constituye una medida que afecta de manera generalizada a los trabajadores que se encuentran en su misma situación.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la vulneración de la garantía de indemnidad y denunciando la infracción del art. 55. ET en relación con el art. 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 25 de septiembre de 2014 (rec. 1826/13 ). En la misma se contempla igualmente la acción de despido planteada por una trabajadora que venía prestando servicios para la CONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTE de la Junta de Andalucía desde el 1-4-2008 al amparo de contratos administrativos que allí se detallan hasta el 2-8-2012, fecha en la que fue requerida para que abandonase las instalaciones de la Dirección General. El día 20-7-2012, había presentado ante la demandada escrito de reclamación previa solicitando se le reconociera la condición de personal laboral de la Junta. Ante la Sala, y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la declarada nulidad del despido, compartiendo el órgano jurisdiccional de la suplicación el parecer del Juez a quo. Se funda esta decisión en el hecho de que el escaso tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda en reclamación del carácter laboral e indefinida de la relación y la extinción de su relación, permiten concluir que existen indicios de vulneración del derecho fundamental concernido, no acreditando la demandada que tal extinción tuviera causa objetiva y razonable ajena a móvil atentatorio del derecho fundamental en cuestión.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia recurrida desestima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se afirma la nulidad del despido, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; así en la recurrida se descarta la pretensión porque no hay datos que avalen la existencia de que el despido constituya represalia por el ejercicio de derechos fundamentales, al quedar constancia que el cese se produjo en fechas coincidentes con el cese de otros contratos administrativos, entre los que se encontraban trabajadores que habían reclamado en iguales términos que el actor y otros que no habían reclamado, haciendo especial hincapié en que es un hecho notorio para la Sala, que su cese está enmarcado en una política de Junta de Andalucía de eliminación de las contrataciones fraudulentas que existían en las Consejerías, por lo tanto no hay discriminación y sí una regularización en las contrataciones realizadas, por el contrario. En la sentencia contraste quedó acreditado no sólo la proximidad en el tiempo entre la interposición de la demanda y posterior extinción, sino lo que es más decisivo, que se había ampliado su contrato hasta el 20-10-2013, no obstante lo cual, la interposición de la reclamación previa desencadenó el cese. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de contradicción y, por ende, la ausencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel González Blanco, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1351/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los Sevilla de fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1152/12 seguido a instancia de D. Octavio contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES CULTURALES E INSTITUCIONES MUSEÍSTICAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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