ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5726A
Número de Recurso2915/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 657/13 seguido a instancia de Dª Inocencia contra VIDEOREPORT CANARIAS, S.A. y FOGASA, sobre otros derechos laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo en nombre y representación de Dª Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30/03/2015 (rec. 1230/2014 ), revoca la de instancia. La actora se situó en excedencia voluntaria el 25 julio 2008, fecha en la que prestaba servicios para Videoreport Canarias S.A., rigiendo su relación el Convenio de la empresa SOCATEL S.A (B.O.C. 31/10/07), desde la que había sido subrogada (1/07/08). La excedencia se le reconoció por el periodo 25/07/08 a 25/07/11. La trabajadora, de conformidad con la previsión convencional sólo tenía un derecho de reingreso expectante. En el B.O.C. 18/08/10 se publicó el Convenio Colectivo de VIDEOREPORT S.A., regulando en el artículo 37 la excedencia voluntaria. Este nuevo Convenio no ordena la extensión de las nuevas disposiciones a las situaciones de excedencia anterior. Con fecha 6/06/2011 la trabajadora dirige a la empresa escrito solicitando prórroga de la excedencia voluntaria concedida el 25/07/2008 que finalizaría el 25/07/2011 fundando su solicitud en "el derecho que me asiste recogido en el vigente Convenio Colectivo". La empresa contesta el 27/06/2011 y le concede la prórroga. La trabajadora solicita el 10/06/2013 su reincorporación, respondiendo la empresa el 17/06/13 que en ese momento no podía hacerse efectiva por inexistencia de vacante de igual o similar categoría.

La cuestión litigiosa consiste en decidir cuál es el régimen jurídico aplicable al reingreso de una trabajadora que situándose en excedencia voluntaria al amparo de una norma convencional que sólo le reconocía derecho expectante a su reincorporación, obtiene prórroga bajo la vigencia de nuevo convenio que reconoce al excedente derecho a la reserva de su puesto de trabajo y reincorporación inmediata siempre que durante el disfrute de la excedencia no haya desarrollado servicios profesionales en empresas del sector. En instancia se llega a la conclusión de que la normativa aplicable es la contenida en el Convenio vigente al interesar el reingreso, por lo que, con estimación de la demanda, se reconoce a la demandante el derecho de reingreso y a ser indemnizada con el salario dejado de percibir desde que debió hacerse efectivo. El criterio no es compartido por la Sala de suplicación. Razona la Sala que si la situación de excedencia discurre desde el momento de su constitución hasta la fecha estipulada, y en tanto "perviva" se rige por las disposiciones del Convenio Colectivo vigente en el momento en que tal negocio se perfeccionó -salvo que claramente se disponga en el nuevo Convenio lo contrario-, que serán las que se apliquen a la solicitud de prórroga de la excedencia y, en su caso, a su concesión. Sin que pueda aplicarse la doctrina de la STS de 20 julio 2011 porque en el momento de la prórroga la trabajadora no tenía reconocido derecho de reserva de puesto de trabajo y reincorporación inmediata sino una expectativa de reingreso y sin reincorporación no puede calificarse la prórroga como nueva excedencia anudada a otra previa. Además, aunque los términos de la comunicación de la empresa autorizando la prórroga de la excedencia no son del todo claros, pues se anuda la concesión al "Convenio Colectivo que sirve de aplicación", seguidamente al advertir a la trabajadora de los plazos para notificar su deseo de reincorporarse en el futuro, se refiere a "la Normativa vigente" y al "derecho de incorporación". Entiende la Sala que no concurre elemento alguno que permita interpretar que la voluntad de la empresa fue la de reconocer a la trabajadora los derechos del nuevo Convenio, máxime cuando ésta recibe por respuesta a su solicitud de reingreso la inexistencia de plazo vacante de igual o similar categoría en ese momento.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, formulando artificiosamente tres motivos de recurso cuando en realidad lo único suscitado es la pretensión de que se le aplique a la prórroga el segundo convenio. La Sala, consciente de esta circunstancia, requirió a la parte para que seleccionase una única sentencia de referencia por motivo, insistiendo ésta en la existencia de tres motivos diversos. En todo caso, y aunque como se acaba de advertir en realidad es única la cuestión litigiosa, no cabe apreciar contradicción respecto de ninguna de las aportadas de contraste, todas ellas del Tribunal Supremo.

Así, en primer término se cita la de 23/07/2010 (rec. 95/10), en la que se discute si un trabajador que solicitó una excedencia voluntaria por treinta meses tiene derecho a prorrogar esta excedencia, preavisando un mes antes de su finalización, por un nuevo período de treinta meses. La Sala, desestimando la pretensión del trabajador, recuerda su doctrina ya sentada en anteriores decisiones, en el sentido de que el derecho a la excedencia constituye una facultad de suspensión unilateral del contrato por parte del trabajador que ha de verse como excepcional, en el marco de un contrato sinalagmático, por lo que ha de entenderse que el trabajador tiene derecho a solicitar un único período de excedencia entre dos y cinco años, de tal forma que concederle el derecho a una prórroga, sería como reconocerle el derecho a una nueva excedencia, cuando la norma exige su reincorporación a la empresa y el transcurso de dos años para poder volver a hacer uso del derecho.

Así las cosas, no puede haber contradicción entre las resoluciones comparadas, y no ya porque en ambas se rechaza la pretensión del trabajador, sino también porque en realidad la cuestión litigiosa es diversa -en la recurrida cuál es el régimen jurídico aplicable al reingreso de una trabajadora que situándose en excedencia voluntaria al amparo de una norma convencional que sólo le reconocía derecho expectante a su reincorporación, obtiene prórroga bajo la vigencia de nuevo convenio que reconoce al excedente derecho a la reserva de su puesto de trabajo y reincorporación inmediata siempre que durante el disfrute de la excedencia no haya desarrollado servicios profesionales en empresas del sector, en la de contraste si un trabajador que solicitó una excedencia voluntaria por treinta meses tiene derecho a prorrogar esta excedencia, preavisando un mes antes de su finalización, por un nuevo período de treinta meses-- y como se sabe no cabe la comparación abstracta de doctrinas.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr la comparación con la segunda sentencia de referencia, de 20/06/11 (rec. nº 2366/10 ), en la que se aborda -con remisión a lo dicho en la resolución citada para el supuesto primer motivo-- de nuevo el derecho del trabajador que ha solicitado excedencia voluntaria por un periodo inferior al máximo señalado en el ET y, antes de que acabe el periodo concedido solicita prórroga por dos veces, siéndole concedida por la empresa, que sin embargo rechaza la tercera prórroga solicitada. La Sala IV afirma que no hay derecho a prórroga. Al efecto se argumenta que la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET , constituye una alteración de la normalidad laboral, y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. El precepto legal reconoce al trabajador el derecho a una excedencia cuyo periodo es de libre elección por él, pero no es, sin embargo, factible que una vez elegido dicho periodo pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta los intereses de la empresa. En conclusión, no se acepta la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar la prórroga de la ya reconocida con anterioridad.

De nuevo, no puede haber contradicción entre las resoluciones comparadas, y no ya porque en ambas se rechaza la pretensión del trabajador, sino también porque en realidad la cuestión litigiosa es diversa -en la recurrida cuál es el régimen jurídico aplicable al reingreso de una trabajadora que situándose en excedencia voluntaria al amparo de una norma convencional que sólo le reconocía derecho expectante a su reincorporación, obtiene prórroga bajo la vigencia de nuevo convenio que reconoce al excedente derecho a la reserva de su puesto de trabajo y reincorporación inmediata siempre que durante el disfrute de la excedencia no haya desarrollado servicios profesionales en empresas del sector, en la de contraste , si hay derecho a que con excedencia voluntaria solicitada y concedida por periodo inferior al máximo legal la empresa, que ha concedido dos prorrogas, tenga que conceder la tercera-- y como se acaba de señalar no cabe la comparación abstracta de doctrinas.

TERCERO

Lo mismo cabe decir de la sentencia citada en tercer lugar de 22/06/05 (rec. nº 2783/04), que estima el recurso de la empresa, contra la tesis de la trabajadora que solicitó de la empresa el pase a la situación de excedencia por matrimonio que le fue concedida el 10 de septiembre de 1.970, fecha en la que prestaba servicios para Tabacalera S.A.. Declarado su esposo en situación de invalidez permanente absoluta, solicitó el reingreso el 2 de diciembre de 2.001, cuando la reestructuración habida en la empresa, supuso que Altadis, S.A. fuera la continuadora de aquella. La solicitud fue denegada por la empresa. Lo que sostiene la Sala es que el derecho al reingreso en caso de excedencia por matrimonio que preveía el art. 55 del convenio de 1.992-1993 fue dejado sin efecto por el acuerdo marco de 1.999.

Como con las anteriores, no puede haber contradicción entre las resoluciones comparadas, y no ya porque en ambas se rechaza la pretensión del trabajador, sino también porque en realidad la cuestión litigiosa es diversa -en la recurrida cuál es el régimen jurídico aplicable al reingreso de una trabajadora que situándose en excedencia voluntaria al amparo de una norma convencional que sólo le reconocía derecho expectante a su reincorporación, obtiene prórroga bajo la vigencia de nuevo convenio que reconoce al excedente derecho a la reserva de su puesto de trabajo y reincorporación inmediata siempre que durante el disfrute de la excedencia no haya desarrollado servicios profesionales en empresas del sector, en la de contraste si tiene la trabajadora que ha pasado a excedencia por matrimonio derecho al reingreso cuando el precepto del convenio que lo preveía ha sido dejado sin efecto--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de Dª Inocencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1230/14 , interpuesto por VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 9 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 657/13 seguido a instancia de Dª Inocencia contra VIDEOREPORT CANARIAS, S.A. y FOGASA, sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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