ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5710A
Número de Recurso1275/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó auto en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 849/12 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014 la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de diciembre de 2014, R. Supl. 1532/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra el Auto de 30-5-2014 por el que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto contra Auto de 31-3- 2014 que declaró desistida de su demanda a la trabajadora por incomparecencia a juicio.

El auto de 30 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 12 de Málaga , desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra Auto de 31-3-2014 por el que se declaraba desistida a la parte demandante por incomparecencia a juicio.

La sentencia recurrida rechaza la nulidad de actuaciones solicitada al no evidenciarse defectos en la citación efectuada a la parte demandante recurrente.

La sentencia considera que constan debidamente notificadas, tanto la Diligencia de ordenación y citación a juicio como el Auto de 31-3-2014 por el que se declaraba desistida a la parte demandante por incomparecencia a juicio, habiendo sido notificada aquélla correctamente mediante correo certificado al domicilio para notificaciones señalado en la demanda, habiendo sido recibida la notificación por persona que hizo constar su nombre y documento de identificación y en el domicilio correcto señalado para notificaciones.

La Sala argumenta que la falta de constancia de la relación entre la receptora de la notificación y la persona notificada no constituye un vicio esencial que determine la nulidad de actuaciones, añadiendo además que la Diligencia de Ordenación debidamente notificada no había sido recurrida por la demandante, por los medios a tal fin establecidos ni por el correspondiente Recurso de Reposición de Diligencias de ordenación. Igualmente se añade que el auto fue notificado en forma legal, pues se practicó por FAX, como así había designado la parte demandante y en el número por la misma indicado, habiéndose realizado por el mismo medio otras notificaciones.

Concluye la sentencia manifestando que las deficiencias en la notificación son achacables a la parte recurrente por una defectuosa diligencia, o una mala organización de su sistema de notificaciones, y no al Juzgado que realizó las notificaciones en la forma establecida legalmente, sin que por todo ello quepa apreciar por la Sala vicio esencial determinante de la nulidad de actuaciones pedida ni vulneración de las normas y garantías en la convocatoria de la parte demandante a los actos de conciliación y juicio, ni tampoco que fuera indebida la notificación de la diligencia ni la del auto que declaró el desistimiento.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Casación para la Unificación de Doctrina formulando como motivo de su recurso la existencia de defecto en las notificaciones efectuadas, por falta de constancia de la relación existente entre la persona que recibió la notificación y la destinataria de la misma, lo que debe provocar, según la recurrente, la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2013 y la nulidad del Auto de 31 de marzo de 2014.

Cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de enero de 2014, R. Supl. 2675/2013 .

En la sentencia de contraste se abordaba en el primero de los motivos de recurso, la solicitud de retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, por una defectuosa citación de la empresa demandada; y se constata que el acto de comunicación se había realizado en el domicilio que los actores designaron en su demanda, resultando que se trataba de un domicilio erróneo para estas codemandadas [documental pública acreditativa del tal circunstancia]. Además, la notificación se practicó sin previa comprobación de cual era el efectivo domicilio. Por otra parte, en el acuse de recibo constaba que la notificación había sido entregada a una persona, de la que únicamente se tomó nota de su DNI, no constando relación alguna del receptor con las recurrentes.

Con relación al acuse de recibo concluía la referencial que en el mismo debe constar por mor del art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario", menciones estas dos últimas, decía la sentencia de contraste, que en aquel caso no aparecían reflejadas en el acuse de recibo obrante en las actuaciones, por lo que consideró la Sala que existían dudas más que razonables acerca de que las recurrentes pudieran comparecer a la vista a contestar a la demanda, y por lo que se consideró procedente la nulidad que se solicitaba.

La contradicción no puede apreciarse, porque en los supuestos que se enjuician no concurre la identidad que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues si bien en ambos se valora el cumplimiento de los requisitos para la validez de la citación a las partes para los actos de conciliación y juicio, las circunstancias que concurren en cada caso difieren sustancialmente.

En la sentencia de contraste, la Sala partía de que el acto de comunicación se había realizado en el domicilio que los actores designaron en su demanda, resultando que se trataba de un domicilio erróneo de las codemandadas y que además, la notificación se había practicado sin previa comprobación de cuál era el efectivo domicilio, constando en el acuse de recibo que la notificación había sido entregada a una persona, de la que únicamente se había tomado nota de su DNI, sin constancia de relación alguna del receptor con las destinatarias de la notificación.

En la sentencia recurrida, sin embargo, la destinataria de la notificación era la demandante y la notificación había sido realizada mediante correo certificado al domicilio para notificaciones señalado en la demanda, habiendo sido recibida la notificación por persona que hizo constar su nombre y documento de identificación y en el domicilio correcto señalado para notificaciones, argumentado la Sala que la falta de constancia de la relación entre la receptora de la notificación y la persona notificada no constituía un vicio esencial que determinara la nulidad de actuaciones, concluyendo que en ese caso las deficiencias en la notificación eran achacables a la parte recurrente por una defectuosa diligencia, o una mala organización de su sistema de notificaciones, y no al Juzgado.

CUARTO

Por providencia de 22 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de noviembre de 2015, considera que la identidad de las sentencias que se comparan, viene definida por la falta de cumplimentación de los requisitos por la notificación judicial, no siendo el interesado quien firma el recibí del acuse, y por la alegación y justificación de la no recepción de la comunicación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Antonieta , representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1532/14 , interpuesto por Dª María Antonieta , frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 849/12 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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