STS 500/2016, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2016
Fecha08 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada Dª. Pilar García Perea contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en recurso de suplicación nº 1580/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca , en autos núm. 1141/2013, seguidos a instancias de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra Herederos de Dª. Gracia , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.

Ha comparecido como parte recurrida Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- Don Anibal , con D.N.I. n° NUM000 , figuraba afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional al padecer silicosis de primer grado en virtud de resolución de 2 de julio de 1975 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Salamanca del Ministerio de Trabajo en la que se le reconocía el derecho a percibir una pensión vitalicia de del 55% de la base reguladora por importe de 94.454 pesetas anuales (folio 49). Don Anibal falleció en Salamanca en fecha 28 de marzo de 2006 (folio 47).

  1. - Tras el fallecimiento, su esposa, Doña Gracia con D.N.I. n° NUM002 formuló solicitud ante el INSS en fecha 10 de abril de 2006 solicitando se le reconociera una pensión de viudedad (folio 44). Tramitado el oportuno expediente, por la Dirección Provincial del INSS de Salamanca se acordó en fecha 11 de abril de 2006, reconocerle a Doña Gracia una pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, por un importe mensual de 471,82 euros con efectos económicos de 1 de abril de 2006 (folio 42).

  2. - Doña Gracia falleció en Salamanca el día 26 de abril de 2007 (folio 29).

  3. - Con motivo de la realización de una campaña de revisión de expedientes de contingencias por el INSS se constató que en el expediente de reconocimiento de la pensión de viudedad a Doña Gracia , se había asumido por dicha entidad de forma errónea la responsabilidad en la prestación, acordando en fecha 3 de junio de 2009 que la responsabilidad de la misma le correspondía a la MUTUA ASEPEYO y que ésta debía asumir la responsabilidad del capitula coste. Contra dicha decisión por la Mutua se formuló reclamación previa en fecha 5 de agosto de 2009 (folio 51), que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de agosto de 2009 (folio 52).

  4. - La Mutua demandante en fecha 23 de noviembre de 2010 ingresó en la TGSS el importe del capital conste de la pensión de viudedad por importe de 9.087 euros.

  5. - En fecha 16 de mayo de 2013 la Mutua presentó ante la Dirección Provincial del INSS escrito solicitando se dictara resolución por la que se declare que la pensión de viudedad reconocida a la viuda de Don Anibal era responsabilidad del INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua Asepeyo y que se acordara la devolución de los ingresos efectuados (folio 57). Con fecha 17 de junio siguiente por el INSS se acordó no admitir dicha solicitud ya que por resolución de 3 de junio de 2009 se había declarado responsable a la Mutua, decisión contra la que esta interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 21 de agosto de 2009 (folio 60).

  6. - Contra dicha resolución por la Mutua Asepeyo se formuló en fecha 6 de septiembre de 2013 reclamación previa (folio 62), que fue desestimada pro resolución del INSS de fecha 3 de diciembre de 2013 en la que se hacía constar que contra la misma podría interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de treinta días (folio 64)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151" contra los HEREDEROS DE DOÑA Gracia y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la responsabilidad de la pensión de viudedad reconocida a Doña Gracia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social sin que le alcance responsabilidad alguna a la Mutua Asepeyo, debiendo reintegrase por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua la cantidad de 9.087 euros ingresados por esta».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 12 de mayo de 2.014 , (Autos núm. 1141/2013), dictada a virtud de demanda promovida por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS contra HEREDEROS DE Gracia , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES sobre, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida».

TERCERO

Por la representación del INSS y de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 29 de diciembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en fecha 12 de noviembre de 2013 .

CUARTO

Con fecha 10 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal, a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reabrir, posteriormente, la vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, mediante el uso de la reclamación que posibilita el nº 4 del citado artículo.

  1. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla y León (Valladolid) el 17 de noviembre de 2014 (R.S. 1580/2014 ) contempla el caso de la viuda de un trabajador, perceptor, desde 1975, de una pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Fallecido su consorte, a la viuda con efectos del 1 de abril de 2006 se le reconoció una pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, con cargo al INSS que percibió hasta su fallecimiento el 26 de abril de 2007. El 3 de junio de 2009 el INSS revisó de oficio su anterior decisión y resolvió que la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad era de la Mutua Asepeyo a quien exigió el capital coste de la referida pensión, capital por importe de 9.087 euros que la misma ingresó el 23 de noviembre de 2010. El 16 de mayo de 2013, la Mutua presentó escrito solicitando que se declarase que la responsabilidad en el pago de la prestación era exclusivamente del INSS, pretensión que le fue denegada en vía administrativa por la resolución que se impugna en el presente proceso, tras presentarse la oportuna reclamación previa.

  2. Formulada demanda, la misma fue estimada en la instancia y en suplicación por lo que se condenó al INSS al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por la Mutua, al ser el INSS el responsable del pago, sentencia que ahora es impugnada en casación unificadora por el INSS y la TGSS, invocando como sentencia de contraste la STSJ/La Rioja 12- noviembre-2013 (rollo 200/2013 ), que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  3. Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o no ejercicio en plazo de la reclamación previa y no respecto de otras cuestiones.

SEGUNDO

1. El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Social y aplicación indebida del contenido del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en relación con la jurisprudencia.

  1. La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  2. Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina han reiterado otras posteriores, como las de 15-12-2015 (R. 288/2015), 14-09-2015 (R. 3775/2014), 15-09-2015 (R. 96/2015) entre otras cuya doctrina asumimos y compartimos, « Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitoria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )» .

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar como ha informado el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada Dª. Pilar García Perea contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en recurso de suplicación nº 1580/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca , en autos núm. 1141/2013, seguidos a instancias de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra Herederos de Dª. Gracia , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social. 2.- Casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación revocar la sentencia de instancia, y desestimar la demanda y absolución de los codemandados. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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