STS 458/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Junio 2016

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 609/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 458/2016

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Fernando Salinas Molina

  2. José Luis Gilolmo López

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Ángel Blasco Pellicer

    En Madrid, a 1 de junio de 2016.

    Esta Sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Ariadna, representada y defendida por la Letrada Doña Silvia Altea Vercher contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18-noviembre-2014 (rollo 1351/2014) recaída en el recurso de suplicación formulado por referida trabajadora ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en fecha 27-febrero-2014 (autos 910/2012) en procedimiento sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene seguido a instancia de la citada trabajadora contra el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, representado y defendido por la Letrada Doña Mar Castellanos Espí y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de noviembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 1351/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 910/2012, seguidos a instancia de Doña Ariadna contra el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Ariadna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de febrero de 2014, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Sagunto; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados:

1º.- La demandante, Dña. Ariadna, nacida el día NUM000-57, con DNI NUM001 y afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número NUM002, venía prestando servicios por cuenta y dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, con antigüedad de 26-2-84, como trabajadora social, funcionaria, en el Departamento de Servicios Sociales. Desde noviembre de 2002 a actora estaba encargada del servicio especializado de atención a personas mayores, personas dependientes y del área de la mujer.

2º.- Que tras el cambio de equipo municipal que decide potenciar el área de la Mujer separándola de área de Mayores, dando a aquélla un mayor protagonismo, en junio-julio de 2004 el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto convocó un concurso entre funcionarios de la Corporación para un puesto de trabajadora Social con destino en el Área de la Dona. A dicho concurso sólo se presentó Dña. Inmaculada que resultó seleccionada, no presentándose la actora. Como consecuencia de dicho concurso, la Sra. Ariadna pasó a encargarse del sólo del área de Protección de Mayores, siendo ubicada temporalmente por problemas de espacio en otro despacho que compartía con otra funcionaria en tanto el Área de la Dona se trasladaba a otro emplazamiento, teniendo en ocasiones que entrevistarse con las personas que atiende en el pasillo o en la cafetería. No se trataba de un problema que le afectaba a ella sola. Sus compañeros tenían los mismos problemas de falta de espacio y no siempre podían disponer de un despacho o de una ubicación adecuada.

3º.- Que desde el 9-9-04 hasta el 8-10- 04 aproximadamente la actora realizó horas extraordinarias debido a la preparación de la 'semana cultural Mayores' y a la puesta en marcha del programa 'Menjar a casa', que compensó en octubre y noviembre con entradas más tarde o salidas más tempranas.

4º.- Que el día 3-12-04 la demandante presentó un escrito en el Ayuntamiento exponiendo que desde el 14 de octubre de dicho año se encontraba sin los instrumentos básicos para desempeñar su trabajo: mesa, silla, ordenador y teléfono, así como despacho donde poder atender todo ellos a pesar de sus continuos requerimientos a la Jefa de Departamento sin que hasta la fecha se le hubiese dado solución, solicitando que se diesen los medios oportunos.

5º.- Que el día 9-12-04 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de 'Síndrome de estrés generalizado'. Con posterioridad, en virtud de resolución del INSS de fecha 10-10-06 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución la actora formuló demanda en solicitud del grado de absoluta y determinación de contingencia de accidente de trabajo , que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de fecha 25-4-08 (autos 242/07) que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 1.941'72 euros, y fecha de efectos de 8-6-06, pero determinó que la contingencia de dicha incapacidad era por enfermedad común. Consta en el hecho probado cuarto de la citada sentencia que la demandante padecía las siguientes secuelas: 'Depresión mayor asociada a rasgos de la personalidad dependiente y evitativos, reactivo a la conflictividad laboral; hipertensión arterial'. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la actora y por el Ayuntamiento demandado y el TSJ de la Comunidad Valencia dictó sentencia en fecha 19-5-09 por la que desestimando el recurso del Ayuntamiento y estimando el de la actora declaró a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 2.279'68 euros mensuales con las mejoras y revalorizaciones legales y efectos desde el 8 de junio de 2006, condenando a Unión de Mutuas, con la que el Ayuntamiento tenía concertadas las contingencias profesionales, al abono de la indicada prestación. Esta sentencia fue confirmada por Auto del Tribunal Supremo de fecha 4-5-10 (rec 989/09).

6º.- Que en fecha 10-10-11 la actora presentó escrito ante el INSS solicitando la imposición a la empresa demandada del recargo de las prestaciones. Con carácter previo a la resolución de tal solicitud , el INSS solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia y al Técnico del INVASSAT, los que obrando en autos se dan por reproducidos en su integridad; concluyendo el Inspector, en síntesis, que no tenía constancia previa de los hechos relatados en la sentencia del TSJCV, que no le constaba denuncia previa, y que, pretender exigir responsabilidades casi siete años después de la baja de la trabajadora, no estaría amparado por el art. 43 de la LGSS, estando igualmente prescrita la infracción. Por su parte el Técnico del INVASSAT concluyó que el Ayuntamiento con anterioridad a que la trabajadora padeciera la enfermedad había realizado una identificación de riesgos habiéndose detectado riesgo psicosocial, planteándose medidas preventivas para disminuir éstas. También realizaba reconocimientos médicos con una periodicidad anual,. Si bien que la actora no acudió a ninguna de las convocatorias; que con posterioridad a la declaración de enfermedad y en el momento en que se declara la situación de incapacidad permanente total, la empresa realizó una evaluación de riesgos psicosociales, planteándose las medidas preventivas correspondientes y estableció un protocolo de actuación para tratar las situaciones de acoso en el trabajo; por lo que la actora en el momento de producirse el accidente había identificando los riesgos del puesto de trabajo de la actora y ofrecido la realización de reconocimientos médicos, realizando con posterioridad la evaluación de riesgos mediante un método válido, ISTAS-21. El INSS por resolución de fecha de registro de salida de 16-2-12, previo informe del EVI de 9-2-12, denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El informe del EVI razonó que: 'Este Equipo considera que en el accidente de trabajo ocurrido no se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y no propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en base al Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2009, exonerando, de toda responsabilidad al respecto al Ayuntamiento de Sagunto'. Contra dicha resolución formuló reclamación previa en fecha 30-4-12 que fue desestimada por resolución de fecha 31-5-12.

7º.- Que el Ayuntamiento demandado dispone de Servicio de Prevención propio que asume las especialidades de Seguridad en el Trabajo y Ergonomía y Psicosociología aplicada, teniendo constatadas las especialidades de Higiene industrial y Medicina en el Trabajo con un Servicio de Prevención ajeno. Se realizó evaluación de riesgos en septiembre de 2003 por medio de su Servicio de Prevención ajeno, HCP, salud, donde para el puesto de educador/ asistente se identifican los siguientes riesgos: -Riesgo de estrés debido a los trabajos realizados, relaciones con los superiores, etcétera, que generan carga mental, con una probabilidad baja, en un nivel de riesgo tolerable, planteándose medias preventivas consistentes en:

*Facilitar una descripción clara del trabajo a realizar, los medios materiales de que dispone y de responsabilidades.

*Asegurarse de que las tareas sean compatibles con las capacidades y los recursos de los individuos, mediante formación e información.

*Controlar la carga de trabajo.

*Establecer rotación de tareas y funciones en actividades monótonas.

*Realizar estudio ergonómicos del puesto de trabajo.

*Plantear organización y métodos de trabajo adecuados. En resumen se preveían las siguientes medidas preventivas/ correctoras:

* Organizativas:

1-Se recomienda realizar estudio ergonómico del puesto de trabajo.

2-Organización y métodos de trabajo adecuados.

3- Alternar tareas.

*Formación:

1- Formación e información sobre el riesgo del estrés laboral en el puesto de trabajo.

En febrero de 2004 el Ayuntamiento , para iniciar un estudio de carga mental del Departamento de Servicios Sociales, pasó unas encuestas anónimas y confidenciales, que constan entregadas a la actora el 11-2-04 igual que a otros trabajadores, que debían ser devueltas una vez rellenas al Departamento de personal- prevención, a la atención de Dña. Sonia,Técnico de Prevención. En fecha 31-12-04 se realizó el Informe de resultado de cuestionarios de evaluación inicial de riesgos psicosociales, que obrando en autos se da por reproducido, concluyendo que los factores psicosociales que más negativamente influían en las tareas del colectivo, por orden de prioridad, eran las siguientes:

-1. Nivel continuo de atención. 2. Falta formación. 3. Trabajo monótono y repetido 4. Conflictos interpersonales. 5. Trabajo individual y falta de formación. 6. El trabajo no permite tener iniciativa.7. No se permite la participación. 8. No se cuenta con la opinión del trabajador. 9. No se consensúa la adopción de nuevos métodos con los trabajadores. 10. El trabajador desconoce el proceso.

En base a los resultados obtenidos se recomendaba realizar un estudio de carga mental a todos los trabajadore , no obstante lo cual se recomendaban unas propuestas de mejora con el fin de disminuir los factores de riesgo psicosocial como cambios en los estresores( disminuir los objetivos por departamentos,. Definición de funciones, aprender a delegar responsabilidades..); cambios en las variables moduladoras; clima y comunicación( solucionar los conflictos interpersonales, realizar reuniones periódicas para mantener cauces de comunicación...):

En fecha 24-11-04 Dña Sonia realizó un informe de los puestos de trabajo a los efectos de realizar el estudio de carga mental y riesgo spicosocial relativo al Departamento municipal de Servicios Sociales, en el que concluía que la carga mental y el riesgo psicosocial en dicho Departamento era alto debido al objeto y competencias asumidos en relación con los sectores de población que atiende, con un alto porcentaje de personas con problemáticas complejas en ocasiones de difícil solución.

En 2006 comenzó el Ayuntamiento una evaluación de riesgos psicosociales que se plasmó en enero de 2007, aplicándose cuestionarios del método ISTAS-21. Como resultado de esta evaluación destacan los siguientes aspectos: 'Las dimensiones negativas más destacables serían las relacionadas con la percepción de inseguridad en el trabajo( tanto en aspectos salariales como contractuales) y con las exigencias psicológicas sensoriales (atención constante, concentración), así como la problemática vinculada a la doble presencia. Además de las anteriores , y aunque con menor intensidad , también habría que tener en cuenta las exigencias cognitivas( toma de decisiones rápidas, memorización) y las emocionales( situaciones de desgaste emocional y tener que esconder emociones)'.

Los resultados correspondientes al área de Servicios Sociales consisten en que 'todas las dimensiones relacionadas con las exigencias del trabajo, tanto cuantitativas como cualitativas ( especialmente las emocionales), aparecen como desfavorables, a lo que hay que sumar una insuficiente compensación por el trabajo( inseguridad, baja estima) y situaciones de conflicto de rol. La dimensión relacionada con la doble presencia aparece también como problemática'. Ante los resultados anteriores se establece un plan de mejora que establece:

- Plan general orientado a la definición de acciones encaminadas a:

*Mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar, con especial atención al colectivo de mujeres entre 26 y 45 años.

*Mejorar la estabilidad en el sistema de contratación y ajuste entre salarios y categorías laborales.

*Fomentar sistemas de promoción profesional, de gestión por objetivos y de reconocimiento por el trabajo realizado.

-Planes especiales para la mejora de la planificación de tareas y gestión de personal, con atención específica en los casos de sobrecarga emocional, en los Colectivos de Servicios Sociales, Policía, Grupo B y Área de servicios a la comunidad.

-Acciones específicas para abordar problemas concretos en determinadas áreas:

*Sobrecarga de trabajo cuantitativa, cognitiva y sensorial en las áreas de intervención y Urbanismo y en el Grupo A. *Conflictos de rol en los grupos de Deportes y Promoción económica.

*Falta de estima y reconocimiento por el trabajo en el área de Servicios a las Personas. -El 25 de octubre de 2006, se publicó en el BOP ( 254) UN Edicto del Ayuntamiento de Sagunto sobre aprobación inicial del protocolo antimobing y posteriormente un observatorio para su detección.

-El Ayuntamiento de Sagunto oferta la realización de vigilancia de la salud a todos sus trabajadores desde año 1997, con una periodicidad anual, no habiéndolo solicitado nunca la actora.

- El 1-4-04 se publicó en el BOP el Plan de Formación Continua para los los empleados públicos de las Entidades Locales de la provincia de Valencia y de la Diputación; ofertándose, entre otros cursos sobre inteligencia emocional y técnicas de control de estrés y relajación para empleados públicos, no solicitados por la actora.

- En fechas 17 de septiembre a 1 de octubre, 25 horas, se realizó en el Ayto un curso sobre 'Inteligencia Emocional y Técnicas de Comunicación', y en noviembre otro curso de 'Comunicación y negociación' de 20 horas, a los que no asistió la actora.

8º.- Que además de la incapacidad permanente absoluta por la contingencia de accidente de trabajo reconocida a la actora , la misma ha percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal desde el 10-12-04 hasta el 7-6-06 un subsidio de IT por importe de 30.825'20 euros

.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Ariadna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas».

TERCERO

Por la representación Letrada de Doña Ariadna, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14-junio-2011 (Rec 1246/2011). SEGUNDO.- Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 221.2.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, considera infringidos los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en relación con los arts. 15 y 40.2 de la Constitución (CE). Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), infracción legal cometida en la sentencia impugnada, por vulneración del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Y tercer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Al no conformarse con el resultado final de la votación, el Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina, Magistrado Ponente, declinó la Ponencia y anunció la formulación de Voto Particular, siéndole encomendada la redacción final al Excmo. Sr. Antonio V. Sempere Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se viene debatiendo en el presente procedimiento sobre la concurrencia de los requisitos para que se imponga el recargo de prestaciones de Seguridad Social a la empleadora (un Ayuntamiento) en un supuesto en que la trabajadora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la depresión padecida a causa de problemas laborales.

  1. Los hechos litigiosos.

    Ya en los Antecedentes se ha expuesto con detalle el relato judicial que actúa como elemento fáctico a efectos del contraste legalmente exigido en este tipo de recurso ( art. 219.1 LRJS). Sin perjuicio de volver sobre sus aspectos más singulares y relevantes, ahora procede resumirlo para así centrar el debate.

    Presenta demanda una Trabajadora Social del Ayuntamiento de Sagunto que, desde noviembre de 2002. tenía a su cargo el servicio especializado de atención a personas mayores, personas dependientes y el área de la mujer.

    Como consecuencia de cambios en el equipo municipal, en el verano de 2004, pasó a encargarse del área de protección de mayores, siendo ubicada temporalmente en otro despacho que compartía con una funcionaria, por problemas de espacio, teniendo en ocasiones que hacer las entrevistas en el pasillo o en la cafetería. El problema de la falta de espacio y de ubicación adecuada afectaba también a sus compañeros.

    En reunión plenaria del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento se planteó una reorganización especial del departamento y de sus distintos servicios.

    El 9 de diciembre de 2014 la actora inicio proceso de incapacidad temporal (IT) con el diagnóstico de síndrome de estrés generalizado, siendo declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Padece depresión mayor asociada a rasgos de personalidad dependiente y evitativos, reactivos a conflictividad laboral e hipertensión arterial.

  2. Las sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. En el presente procedimiento la trabajadora reclama la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, alegando que la degradación de sus condiciones laborales, tras 26 años de prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado, ha originado el daño a su salud que determinó su baja laboral. Con fecha 27 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos 910/2012, dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora a fin de que se impusiera el recargo de prestaciones al Ayuntamiento de Sagunto.

    2. Al no estar conforme con tal resultado, la demandante presenta recurso de suplicación y propicia que se dicte la resolución frente a la que interpone recurso de casación unificadora. Insiste en que la degradación de las condiciones laborales, tras veintiséis años de prestación de servicios, ha originado el grave daño psíquico determinante de la IPA.

    3. La STSJ Comunidad Valenciana 2615/2014, de 18 de noviembre, ahora recurrida, rechaza la revisión de los hechos probados y examina la denunciada vulneración del artículo 123 LGSS acabando por descartarla.

    La Sala mantiene la desestimación de la pretensión formulada por la trabajadora, razonando que no son los rasgos psicosociales del trabajo desempeñado el factor desencadenante del deterioro de su salud mental. Como ya declaró en el pleito sobre la contingencia, el síndrome de estrés generalizado que se convirtió en depresión mayor, no afluyó sino a raíz de las modificaciones del puesto de trabajo, que afectaron tanto a las funciones -que se vieron reducidas- como al lugar de trabajo -que pasó a compartir-, desencadenando la patología en la que seguramente incidieran sus rasgos de personalidad dependiente y evitativos.

    Si bien el factor desencadenante de la incapacidad permanente es la reorganización espacial del departamento y de sus servicios así como la reestructuración, que puede suponer una cierta frustración para la actora, no supone ningún incumplimiento de medidas de seguridad imputable al Ayuntamiento. Las nuevas e incómodas condiciones laborales en cuanto a medios materiales y ubicación fueron temporales mientras durasen las obras de reforma de las instalaciones y afectaban también a sus compañeros.

    En fin, la actora presentó el 3 de diciembre un escrito exponiendo que desde el 14 de octubre se encontraba sin los instrumentos básicos (mesa, silla, ordenador y teléfono), solicitando que se dieran los medios oportunos y sólo seis días después causa baja, por lo que dado el escaso tiempo transcurrido entre la queja y la baja médica era prácticamente imposible que el Ayuntamiento pudiera dotar alguna solución antes de la baja para evitar la vulnerabilidad del estado de salud mental de la demandante por las incómodas condiciones laborales a que estaba sometida.

  3. Recurso de casación, impugnación e Informe del Fiscal.

    1. Con fecha 4 de febrero de 2015 presenta la Abogada de la trabajadora el recurso de casación unificadora que hemos de resolver.

      Aporta como contradictoria la STSJ País Vasco de 14 junio 2011 (rec. 1246/2011) y denuncia la vulneración del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/1994), en conexión los artículos 15 y 40.2 de la Constitución Española (CE). Destaca que la reorganización espacial del departamento provocó un riesgo para la salud de la trabajadora y que la empresa no adoptó medida alguna para eliminar o minimizar el riesgo.

      Considera que las pretensiones dilucidadas en los dos casos son sustancialmente iguales pues "objetivado el daño psíquico causado a los trabajadores en ninguno de los dos casos se adoptaron medidas específicas"; en los dos supuestos se está ante accidentes de trabajo. Asimismo destaca que ni antes de la IT ni durante el tiempo que duró se adoptó medida alguna por parte de la empresa y respecto de la cuestión reseñada.

    2. Con fecha 17 de junio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la impugnación al recurso de casación presentada por el Ayuntamiento de Sagunto, cuestionando la concurrencia de las identidades exigidas por el artículo 219.1 LRJS y resaltando diversas diferencias fácticas relevantes.

      Subsidiariamente, el empleador descarta que se haya vulnerado el artículo 123 LGSS o que se haya incumplido norma alguna de prevención de riesgos laborales; asimismo pone de relieve la total ausencia de nexo causal entre la conducta de la empresa y el accidente laboral que provoca la patología de la trabajadora.

    3. El 19 de junio de 2015 se presenta también la impugnación al recurso formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que comienza recordando la suma dificultad de que concurra el requisito de la contradicción en materia de imposición del recargo de prestaciones. Subraya, en consecuencia, las divergencias que concurren entre los dos supuestos comparados.

      Respecto del fondo del asunto descarta que se haya vulnerado el artículo 123 LGSS porque no se puede apreciar la existencia de nexo causal entre la hipotética omisión de medidas de salud laboral y el accidente.

    4. El Informe del Ministerio Fiscal, datado el 16 de julio de 2015, se manifiesta a favor del recurso. Conforme al mismo "aun cuando existen diferencias en los supuestos contrastados, dado el carácter eminentemente casuístico de la materia, la contradicción podría manifestarse a fortiori". Reproduce doctrina de esta Sala sobre responsabilidad empresarial en materia de accidentes de trabajo y alcance del deber de seguridad, que considera debe conducir a resultado opuesto al de la sentencia recurrida.

  4. La sentencia de contraste.

    La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14/06/11 (R. 1246/11), revoca la dictada en la instancia e impone al Ayuntamiento de Errentería el recargo del 30% por omisión de medidas de seguridad.

    Se trata de un supuesto en el que el demandante comenzó a prestar servicios para Ayuntamiento en 1979, tras superar las pruebas de ingreso para una plaza de guardia municipal, accediendo a la categoría de cabo en 1992 por promoción interna. Paralelamente, durante diversos periodos desempeñó tareas de ayudante de ingeniero, y en 1992 fue nombrado para ocupar la plaza de ayudante de ingeniero en régimen laboral. En los años 1996 y 1997 solicitó un aumento retributivo por su superior responsabilidad y mayor disponibilidad de horario, siendo atendidas sus reclamaciones. En los años 1999 y 2000 pidió sendas revisiones al alza de su salario, siendo denegadas.

    El 22 de septiembre de 2005 inició IT, y el 16 de enero de 2007 fue reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta, que por sentencia de 28 de septiembre de 2007 se declaró derivaba de accidente de trabajo. Las lesiones consistían en paranoia con depresión delirante. A lo largo de los años denunció reiteradamente su situación laboral ante el Ayuntamiento, especialmente una supuesta asunción de tareas que le correspondía a él, por parte del maestro industrial.

    La Sala, tras señalar que el trabajador ha sufrido una situación desencadenante de su trastorno psicológico, producido con un incentivo específico que es el trabajo, funda su decisión en lo siguiente: la empresa no ha adoptado ninguna medida específica de protección del riesgo psíquico del trabajador ante posibles conflictos generados en el seno de la empresa; se ha producido un daño objetivo; la empresa ha conocido, a través de los sucesivos escritos, la conflictiva coyuntura y ningún medio ha establecido, ni ha activado un protocolo que pudiera variar el resultado perjudicial para el trabajador. Concluyendo que ha existido una omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, ante su falta de operatividad.

SEGUNDO

La contradicción en imposición del recargo de prestaciones.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. La difícil contradicción sobre recargo de prestaciones.

    Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.

    En concordancia con ello, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

    Igualmente, Cuando se discute acerca de la procedencia de imponer un recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las siguientes reflexiones:

    Aunque la actividad desarrollada por los trabajadores afectados era la misma, no fue igual la forma en que se produjo cada uno de los accidentes: mientras que la sentencia recurrida no reconoce la omisión de ninguna medida de seguridad y hace constar expresamente que no se incumplió el deber de protección porque, al estar encofrando en el primer piso, no existían puntos superiores donde poder anclar el cinturón ni las redes verticales, aunque sí había redes horizontales donde podía haberse situado el trabajador, en la sentencia referencial consta de forma clara la concurrencia de aquellas infracciones ( STS 16 enero 2007, rec. 1307/2005).

    No solo la actividad realizada por cada uno de los trabajadores afectados era distinta, sino también lo era la forma en que se produjo cada uno de los accidentes de trabajo, que condujo en la recurrida a concluir que no existía nexo de causalidad entre el accidente y el resultado, considerando el comportamiento del trabajador a todas luces improcedente, y causa directa del accidente, y no la falta de formación del operario, anulando el recargo ( STS 14 julio 2006, rec. 2610/2005 ).

    A la vista de todos estos factores diferenciales que no existen términos hábiles para establecer un juicio positivo de contradicción entre las sentencias comparadas, de las que se puede incluso decir que tratan de cuestiones próximas pero diferentes -el alcance de la responsabilidad de la empresa constructora comitente la sentencia recurrida, y el alcance de la responsabilidad de empresa promotora comitente la sentencia de contraste- ( STS 9 diciembre 2005, rec. 2281/2004 ).

    Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1002, rec. 872/1991 ).

    No siendo, las mismas, como se ha puesto de relieve en el anterior relato, la falta de medidas de seguridad imputada a las referidas empresas ni tampoco el lugar desde donde trabajaba el accidentado, pues en el supuesto de la Sentencia recurrida el trabajador trabajaba desde el interior, mientras que en la Sentencia de contraste lo hacía desde una plataforma exterior falta de identidad sustancial de hechos exigida en el art. 217 de la LPL para que exista contradicción siendo estos datos fácticos diferentes los que determinaron el distinto signo de los fallos ( STS 19 mayo 1999, rec. 2632/1998).

  3. La contradicción "a fortiori".

    El Ministerio Fiscal ha recordado que esta Sala admite la contradicción a fortiori en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión. En otras palabras, ha dicho la Sala, esta situación se produce en aquellos casos en los que, aun no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los hechos fueran los mismos ( sentencias, entre otras, de 19/11/2013, R. 1418/2012, 02/12/2013, R. 34/2013, 21/01/2014, R. 941/2013, 19/02/2014, R. 3205/2012, 25/03/2014, R. 1268/2013 , 17/06/2014, R. 1441/2013 y 10/02/2015- R. 1764/2014).

TERCERO

Examen de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por los dos escritos de impugnación, de modo que habremos de examinarla de inmediato antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. Comparación inicial.

    Como reconoce al propio Informe de la Fiscalía, entre los supuestos contrastados existen diferencias. La clave está en determinar si esas heterogeneidades son trascendentes hasta el punto de justificar las diferentes soluciones alcanzadas e imposibilitar el análisis del recurso.

    Una primera y genérica comparación parece conducir a descartar la concurrencia del requisito indagado. La sentencia referencial se sustenta en que la empresa tuvo indubitada constancia de los sucesivos escritos que el trabajador presentaba sobre la conflictiva coyuntura, y ningún medio estableció, ni activó protocolo o medio que pudiera desencadenar una paliación del resultado perjudicial constatado al trabajador.

    Sin embargo, en el pronunciamiento recurrido consta que el escaso tiempo transcurrido entre la queja de la trabajadora sobre su situación y la baja médica hacía prácticamente imposible que el Ayuntamiento pudiera acordar alguna solución antes de la IT para evitar la vulnerabilidad del estado de salud mental de la demandante por las incómodas condiciones laborales a que estaba sometida.

  2. Comparación analítica.

    1. El estudio detenido de la sentencia recurrida permite detectar los ejes argumentales de la sentencia recurrida. Son los siguientes:

      No son los riesgos psicosociales los que han generado el deterioro de la salud en este caso, sino los cambios atinentes al lugar de trabajo.

      La reorganización espacial del departamento es la causa de su dolencia, por más que se tratara de situación temporal y justificada.

      Los cambios no afectaban solo a la demandante sino a todos sus compañeros de Departamento.

      La plaza de Trabajadora Social que se crea, para potenciar el Área de la Mujer, es adjudicada a la única persona que la solicita, no participando en el concurso la demandante.

      El escrito de queja denunciando que no posee los instrumentos básicos para su trabajo desde el anterior 14 de octubre se presenta con fecha 3 de diciembre de 2004 y la baja por IT (de la que deriva la posterior IPA) surge el 9 de diciembre.

      Desde 1997 el Ayuntamiento ofrece a sus empleados la realización de la vigilancia de salud, sin que ningún año lo hubiera solicitado la actora.

      Se han celebrado diversos cursos organizados por el Ayuntamiento para sus empleados sobre estrés, inteligencia emocional, relajación y materias análogas, sin que la trabajadora haya solicitado nunca participar en ellos.

      Conclusión de todo ello es "que no se aprecia, pese a lo aducido por la recurrente, incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo" causante de la IT y posterior IPA.

    2. Por el contrario, el mismo examen de los hechos probados y razonamientos de la sentencia referencial muestra el siguiente panorama:

      El trabajador comenzó siendo guardia municipal y posteriormente concurrió a una plaza de ayudante de ingeniero, que obtuvo (1992).

      En diciembre de 1994 el Ayuntamiento remodela algunas áreas y convoca plaza de ingeniero técnico, que obtiene el trabajador (1995). Poco después (1996) obtiene un aumento retributivo a la vista de sus funciones reales, lo que se repite un año más tarde (1997).

      En los años 1999, 2000 y 2003 se producen solicitudes de aumento retributivo por parte del trabajador, todas ellas rechazadas.

      El trabajador denunció de manera reiterada (hasta nueve veces) su anómala situación laboral, al asumir otro empleado municipal parte de sus tareas. Asimismo, en varias ocasiones (tres) protestó frente a la posible firma de sus informes por otros técnicos.

      En 2005 se inicia proceso por IT que finaliza con su consideración como inválido permanente absoluto (paranoia, depresión delirante).

      El Ayuntamiento no ha elaborado planes de prevención.

      El Ayuntamiento no ha adoptado medida alguna ante la conflictividad laboral que evidenciaba la docena de escritos presentados por el interesado entre 1997 y 2005.

      Su enfermedad "ha sido contraída única y exclusivamente por causa del trabajo".

      El Ayuntamiento tenía "constancia suficiente de la grave situación" profesional del trabajador, "indubitada constancia" del problema laboral que generaba la "larvada y compleja enfermedad" padecida por él.

    3. Basta esta ordenada y analítica disección de los presupuestos fácticos y de sus valoraciones para confirmar la apreciación inicial sobre la ausencia de contradicción. Las trayectorias profesionales de los trabajadores, la conducta de su Ayuntamiento empleador, la génesis de la patología incapacitante, el conocimiento empresarial de la conflictividad latente, la prolongación temporal de la situación anómala, las medidas preventivas puestas en juego, todas ellas son circunstancias que difieren de manera relevante e impiden el contraste entre los respectivos supuestos.

  3. Comparación temática.

    La ausencia de contradicción entre los dos supuestos enfrentados hace que no pueda hablarse de doctrinas contradictorias que debamos unificar. Esta imposibilidad se evidencia todavía con mayor claridad cuando se repara en la heterogeneidad de situaciones abordadas en las respectivas sentencias si se contrastan sus aspectos temáticos nucleares.

    1. Conocimiento empresarial del problema laboral.

      En el caso referencial aparecen hasta doce escritos dirigidos por el empleado del Ayuntamiento que ponen de relieve la existencia de un problema laboral grave, al margen de su causa o de la patología de aquél; durante ocho años se mantiene ese escenario de oposición y malestar.

      En el presente caso transcurren apenas meses desde que el Ayuntamiento reordena el Departamento al que está adscrita la recurrente y su baja por IT. Y solo transcurren días desde que la trabajadora presenta su escrito de queja hasta que cesa su prestación de servicios a causa de la enfermedad provocada.

      En consecuencia: mientras la sentencia de contraste pone de relieve (de manera reiterada) que el Ayuntamiento poseía conocimiento indubitado y durante largo tiempo del problema existente, en el presente caso la empleadora no dispone más que de un día hábil para adoptar medidas (el día 3 era viernes; los días 6 y 8 fueron festivos en la Comunidad Valenciana): el martes 7 de diciembre (en pleno "puente"). Por tanto, la denuncia de la situación es prácticamente simultánea a la solicitud y obtención de la baja médica; nada que ver con el caso de contraste, en el que el Ayuntamiento conoce desde años antes de la baja por enfermedad la existencia de un conflicto.

    2. Medidas empresariales de tipo preventivo.

      El Ayuntamiento de Sagunto ha ofrecido la vigilancia de la salud durante los siete años anteriores a la baja por enfermedad de la demandante, sin que ésta la haya solicitado jamás. En la sentencia de contraste no aparece ese dato.

      El relato de hechos probados de la sentencia recurrida muestra que se han celebrado diversos cursos organizados por el Ayuntamiento para sus empleados sobre estrés, inteligencia emocional, relajación y materias análogas, sin que la trabajadora haya solicitado nunca participar en ellos. Nada de ello ha sucedido en la sentencia de contraste.

      La resolución referencial pone de relieve que el Ayuntamiento de Errentería carece de un plan de prevención de riesgos laborales. La situación es distinta en el Ayuntamiento de Sagunto.

    3. Conducta empresarial desencadenante de la IP.

      En el presente caso es la reordenación física de los espacios donde trabaja la actora la causa de sus dolencias y de su queja (compartir despacho, carecer de ordenador, sala de reuniones, etc.). En el asunto de contraste la etiología de la enfermedad se relaciona con los cometidos funcionales del trabajador y su retribución.

      En el presente caso se trata de problemas que no afectan solo a la trabajadora demandante sino a todos los empleados del mismo Departamento. En el supuesto referencial solo se noticia y considera la situación del empleado demandante.

      La sentencia recurrida pone de manifiesto el carácter transitorio de las precarias condiciones materiales en que se desarrolla el trabajo. En la sentencia de contraste se prolonga durante ocho años la situación conflictiva.

      En el presente caso el origen mediato de la patología es la decisión que adopta el Ayuntamiento de potenciar el área de la Mujer y de convocar una Plaza de Trabajador Social a tal fin; se trata de una decisión legítima de la Corporación, además de loable en orden a la evitación de discriminaciones directas o indirectas y coherente con la coetánea aprobación de la Ley Orgánica de Protección Integral a las Víctimas de Violencia de Género; la recurrente optó por no concursar a la referida plaza y no se queja de haber sido destinada a realizar tareas de inferior o distinta categoría, pues continuó desempeñando actividades propias de Trabajadora Social aunque no referidas a esa parcela. En la sentencia de contraste se desarrolla un dilatado conflicto sobre las competencias, remuneración y funciones del afectado.

  4. Ausencia de contradicción.

    El Ministerio Fiscal ha apuntado la posibilidad de que exista una contradicción "a fortiori", pero sin argumentar el modo en que la misma surgiría. Desde luego, en modo alguno pensamos que el resultado de las dos sentencias sea tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los hechos fueran los mismos. La sentencia recurrida razona sobre la base de elementos del todo diversos a los concurrentes en la de contraste; y no se trata solo de que haya disparidad fáctica, sino de que la diversa realidad es tomada en cuenta para edificar la respuesta jurídica. En particular, el estudio sobre la concurrencia de los elementos contemplados en el artículo 123 LGSS (infracción, nexo de causalidad) no es imaginable a partir de un sustrato real materialmente similar al que hay en la sentencia de contraste.

    Todas las razones expuestas abocan a una clara conclusión: en las sentencias comparadas no concurren las identidades que el artículo 219.1 LRJS exige, por lo que tampoco se da el presupuesto para que podamos entrar a fijar la doctrina correcta.

CUARTO

Resolución.

Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a aspectos fácticos relevantes en orden a la eventual existencia de incumplimientos empresariales en materia de salud laboral. Asimismo, existen datos muy diversos de cara a la determinación de si puede apreciarse el preceptivo nexo de causalidad ( art. 123 LGSS) entre la conducta empresarial y el accidente laboral acaecido. La doctrina que asume la sentencia de suplicación es la misma que la de contraste; son los casos enjuiciados en ambas los que presentan disparidad relevante. Concurre falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS; en particular, deciden en relación con distintos supuestos de hecho.

La existencia de una causa de inadmisión del recurso se convierte ahora en motivo de desestimación, sin que proceda imponer las costas a la parte vencida, habida cuenta de los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Ariadna, representada y defendida por la Letrada Doña Silvia Altea Vercher contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de noviembre de 2014 (rollo 1351/2014), desestimatoria del recurso de suplicación contra la previa del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de 27 de febrero de 2014 ( autos 910/2012), en procedimiento sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene seguido a instancia de la citada trabajadora contra el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto.

2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3) No imponer costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formulan el/la Excmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a Don Fernando Salinas Molina y Doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, a la sentencia de fecha 1-junio-2016 (rcud 609/2015).

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulamos voto particular a la sentencia dictada en fecha 1-junio-2016 (rcud 609/2015), en la que se concluye, de lo que discrepamos, que no concurre el presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS y que, por tanto, no se entra a conocer del fondo del asunto sobre imposición de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ( art. 123 LGSS).

Entendemos, por el contrario, que la contradicción de sentencias existe y que debería haberse entrado a conocer del fondo del asunto e imponer el recargo ex art. 123 LGSS, puesto que no se trataba de determinar la existencia de una situación de incapacidad permanente, la que ya estaba declarada y como derivada de accidente de trabajo, debiendo partirse de la existencia de una previa sentencia firme en la que se declara al beneficiario en situación de IPA derivada de AT, y en la que consta probado que su proceso patológico, no afloró sino a raíz de las modificaciones del puesto de trabajo que venía desempeñando que afectaron tanto a las funciones que desarrollaba, como al lugar de trabajo, considerándolas como circunstancias que desencadenaron la importante patología psíquica que le aqueja, por lo que, consideramos, la conducta empresarial, no constando que adoptara medida alguna ante la existencia de tales circunstancias desencadenantes de la referida patología, puede configurarse como un supuesto ex art. 123 LGSS.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consistía en determinar, partiendo de la previa existencia de una sentencia firme en la que se declara a un/a trabajador/a o funcionario/a incluido en el RGSS en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de accidente de trabajo (AT), -- y en la que consta probado su proceso patológico, no afloró sino a raíz de las modificaciones del puesto de trabajo que venía desempeñando la beneficiaria, modificaciones que afectaron tanto a las funciones que desarrollaba la misma, como al lugar de trabajo, considerándolas como circunstancias que desencadenaron la importante patología psíquica que aqueja a la misma --, si procedía entender que la conducta empresarial, no constando que adoptara medida alguna ante la existencia de tales circunstancias desencadenantes de la referida patología, podía o no configurarse como un supuesto en el que, como establece el art. 123 LGSS, " no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" que posibilita declarar la responsabilidad del empresario infractor al pago de un recargo consistente en que " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100".

  2. 2.- En el supuesto enjuiciado en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora por la beneficiaria accidentada demandante, -- STSJ/Comunidad Valenciana 18-noviembre-2014 (rollo 1351/2014), confirmatoria de la desestimatoria de instancia (SJS/Valencia nº 9 de fecha 27-febrero-2014 - autos 910/2012) --, existía una sentencia previa firme dictada por la propia Sala de Suplicación (STSJ/Comunidad Valenciana 19-mayo-2009 -recurso 2809/2008 ) en la que se declaró a la beneficiaria ahora demandante en situación de IPA derivada de AT, razonándose, en esencia, que « Para dilucidar la naturaleza común o profesional de la contingencia de la que deriva la situación de IPA reconocida a la demandante por la sentencia de instancia, interesa destacar los siguientes hechos ...: La demandante que es trabajadora social del Ayuntamiento de Sagunto, desde noviembre de 2002 estaba encargada del servicio especializado de atención a personas mayores, personas dependientes y del área de la mujer. Como consecuencia del cambio en el equipo municipal que decide potenciar el Área de la Mujer separándola del Área de Mayores, dando aquella mayor protagonismo, en junio-julio 04 el Ayuntamiento de Sagunto convocó un concurso entre funcionarios de la Corporación para un puesto de trabajadora social con destino en el Área de la Dona. A dicho concurso sólo se presentó D.ª... que resultó seleccionada. Como consecuencia de dicho concurso la actora pasó a encargarse del Área de Protección de Mayores, siendo ubicada temporalmente en otro despacho que compartía con otra funcionaria, por problemas de espacio, teniendo en ocasiones que entrevistarse con las personas que atiende, en el pasillo o en la cafetería. No se trata de un problema que afecta solo a la actora sino que sus compañeros tienen los mismos problemas de falta de espacio y no pueden disponer de un despacho o de una ubicación adecuada. En reunión plenaria del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sagunto se planteó una reorganización espacial del departamento y de sus distintos servicios. En fecha 9-12-04 la actora inició situación de IT con el diagnóstico de síndrome de estrés generalizado, siendo declarada en vía administrativa afecta de IPT para la profesión habitual derivada de enfermedad común. La actora padece depresión mayor asociada a rasgos de personalidad dependiente y evitativos, reactivo a conflictividad laboral e hipertensión arterial», que «De los anteriores datos se constata que el síndrome de estrés generalizado que se diagnosticó a la demandante a raíz de su baja médica y que posteriormente se convirtió en depresión mayor, siendo esta patología la que ha determinado el reconocimiento de la situación de IPA de la demandante, no afloró sino a raíz de las modificaciones del puesto de trabajo que venía desempeñando la trabajadora, modificaciones que afectaron tanto a las funciones que desarrollaba la misma, que como reconoce el Juez "a quo" vio reducidas sus atribuciones, como al lugar de trabajo, que pasó a compartir con otro personal, circunstancias que si bien no afectaron solo a la actora sino también a sus compañeros de trabajo, desencadenaron la importante patología psíquica que aqueja a la misma, patología en la que seguramente también incidió los rasgos de personalidad dependiente y evitativos que presenta la demandante, pero que no pueden impedir en modo alguno que se considere accidente de trabajo la contingencia de la que deriva la situación de IPA de la demandante, dados los términos del apartado f del nº 2 del art. 115 LGSS según el cual "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:... Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"», concluyendo que « Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora ... estimando íntegramente la demanda y declarando a la demandante en situación de IPA derivada de la contingencia de AT».

    I.-3.- En la sentencia de suplicación ahora recurrida se asumen los esenciales y coincidentes HPs de la sentencia firme en la que a la propia demandante se le declara en situación de IPA derivada de AT, pero se deniega la procedencia del recargo ex art. 123 LGSS partiendo, en definitiva, de que la lesión constitutiva del AT no puede configurarse como un supuesto en el que " no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"; pues aunque acepta que el factor desencadenante de su estado patológico son las deficientes condiciones de trabajo, en especial de trabajo y de medios, que suponen " un riesgo para la salud de la demandante al incrementar su estrés"; y tras argumentar, en esencia, que « el factor desencadenante de la IPA que afecta a la demandante es la reorganización espacial del departamento y de sus distintos servicios acordada por el nuevo equipo de gobierno de la Corporación local demandada en el Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sagunto así como la reestructuración de dicho departamento a fin de potenciar el área de la mujer, separándola del área de mayores, reduciéndose el ámbito laboral de la demandante a partir de dicha reorganización al área de mayores, lo que si bien puede suponer una cierta frustración para la misma», concluye que no hay incumplimiento empresarial de medidas de prevención dado el carácter temporal de la falta de adopción de las medidas preventivas adecuadas, señalando que « no supone ningún incumplimiento de medidas de seguridad imputable al Ayuntamiento demandado. Y aunque es cierto que el traslado de la demandante a otro despacho compartido con otra trabajadora y los problemas subsiguientes de falta de espacio y de medios materiales supone un riesgo para la salud de la demandante al incrementar su estrés, se ha de destacar que al margen de que las nuevas e incómodas condiciones laborales de la actora en cuanto a medios materiales y ubicación, son temporales, mientras duran las obras de reforma de las instalaciones que afectan no solo a la demandante sino también a sus compañeros, no es hasta el 3-12-2004 cuando la actora presenta un escrito en el Ayuntamiento exponiendo que desde el 14 de octubre de dicho año se encontraba sin los instrumentos básicos para desempeñar su trabajo: mesa, silla, ordenador y teléfono, así como despacho donde poder atender todo ello, a pesar de sus continuos requerimientos a la Jefa de Departamento sin que hasta la fecha se le hubiese dado solución, solicitando que se diesen los medios oportunos y solo seis días después causa baja por "Síndrome de estrés generalizado". Dado el escaso tiempo transcurrido entre la queja de la actora y su baja médica, era prácticamente imposible que el Ayuntamiento pudiera adoptar alguna solución antes de la indicada baja para evitar la vulnerabilidad del estado de salud mental de la actora por las incómodas condiciones laborales a que estaba sometida ».

    I.-4.- En la sentencia invocada como de contraste por la beneficiaria recurrente ( STSJ/País Vasco 14-junio-2011-recurso 1246/2011), a los fines del art. 219.1 LRJS, existía también una previa sentencia firme en la que se declaraba al beneficiario demandante en situación de IPA derivada de AT por padecer " paranoia con depresión delirante" que le produce los siguientes déficits funcionales: " Grave deterioro del self. Bajo impulso vital que limita en todos los órdenes de la vida. Déficits para tareas de corte intelectual exigente, así como para tareas de tensión psíquica mantenida, desaconsejándose la conducción de vehículos" y que para resolver si concurren las circunstancias ex art. 123 LGSS la Sala de suplicación parte de que existe « un dato que nos parece esencial, y es que el trabajador tiene una enfermedad que ha desencadenado la IPA que le reconoció la entidad gestora, y esta enfermedad ( art. 115 LGSS ) ha sido contraída única y exclusivamente por causa del trabajo, y así se ha declarado judicialmente, por lo que esta cuestión sirve de precedente y elemento previo para evaluar y catalogar la conducta empresarial, por cuanto que no se trata ahora de establecer la etiología del padecimiento, o tan siquiera el advenimiento de la contingencia protegida, pues tales elementos han quedado diseñados y perfilados en el ámbito judicial, siendo que aquello que es no puede dejar de serlo (TC 14-3-11, 21/11)» y que « Desde esta consideración el trabajador ha sufrido una situación que ha desencadenado su trastorno psicológico, y este se ha producido con un incentivo específico que es el trabajo», concluyendo que « es objetivable que la empresa no adoptó ninguna medida específica de protección del riesgo psíquico del trabajador ante posibles conflictos generados en el seno de la empresa; se ha producido un daño objetivo, y resta por señalar si hay casualidad real y eficiente entre la omisión de la medida y el daño producido. La entidad local demandada creemos que tenía no solo indicios sino constancia suficiente de la grave situación que se estaba generando en el desempeño de las funciones profesionales del trabajador, y ello es indiferente a que, pudiera coexistir paralelamente, una reclamación salarial, o, en su caso, un conflicto específico entre distintos trabajadores. No se trata de establecer la responsabilidad del conflicto, sino la existencia del mismo y la deuda de seguridad que el empresario asume con el trabajador, incluso cuando es el mismo el que pueda incurrir en descuido o exceso de confianza, o en este caso (y solo lo referimos como hipótesis) generar el conflicto. La empresa tuvo indubitada constancia de los sucesivos escritos que el beneficiario presentaba sobre la conflictiva coyuntura, y ningún medio estableció, no denota ninguna preocupación ni activó protocolo o medio que pudiera desencadenar una paliación del resultado final que se constata y que se muestra claramente perjudicial para el trabajador. En esta situación no se trata de determinar una causa imputable al trabajador, sino de objetivar la medida de protección, que posteriormente se regularizó, pero que durante el tiempo en el que duró la larvada y compleja enfermedad del trabajador no fue impuesta o activada por la Corporación Local demandada» y que « En conclusión, entendemos que ha existido una omisión de medida de seguridad imputable a la empresa, y ello supone que se aplique el art. 123 LGSS , ante la falta de operatividad de la demandada».

  3. 5.- Entendemos, -- a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia adoptada por mayoría --, que concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales, las respuestas judiciales han sido distintas, como, además, destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe. En efecto, en los supuestos comparados existe una sentencia judicial firme previa que otorga a las dolencias psíquicas de los beneficiarios afectados la trascendencia suficiente para declararlos en situación de IPA derivada de AT, partiendo, -- lo que, entendemos, no incide en la concurrencia del citado presupuesto --, de que o bien la lesión constitutiva del accidente agravó la enfermedad preexiste en la beneficiaria ( art. 115.2.f LGSS -supuesto de la sentencia recurrida) o bien de que no existiendo enfermedad alguna previa la enfermedad originadora de la situación de IPA derivada de AT se contrajo por el beneficiario con motivo de la realización de su trabajo ( art. 115.2.e LGSS -supuesto de la sentencia de contraste), así como que en ninguno de los casos ante tales sentencias previas debe analizarse de nuevo la etiología del padecimiento y el advenimiento de la contingencia protegida, sino únicamente si en la lesión constitutiva del accidente de trabajo tuvo incidencia o no la conducta empresarial, la que teniendo constancia en ambos casos de las condiciones de trabajo generadoras de riesgo (especialmente, en la de contraste por las diversas quejas del afectado y en la recurrida, entre otras causas, por ser la empleadora la que modificó las condiciones preexistentes), activó o no los medios adecuados para evitar o paliar el resultado final que se constata y que se muestra claramente perjudicial para el trabajador, dándose respuestas contrarias en las sentencias comparadas.

  4. 1.- Existiendo la contradicción ex art. 219.1 LRJS, entendemos que debería haberse entrado a conocer del fondo del asunto, lo que, consideramos, debería haberse efectuado en el sentido siguiente con resultado estimatorio.

    II.-2.- La beneficiaria recurrente articula su recurso de casación unificadora en dos motivos, ambos por la vía del art. 224.2 en relación con el art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"), invocando conjuntamente como infringidos el art. 123 LGSS en relación con los arts. 14.1 y 2 y 15.1 LPRL (Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales) y la jurisprudencia de esta Sala de casación, en concreto la contenida en las SSTS/IV 12-julio-2007 (recurso 938/2006) y 2-octubre- 2000 (recurso 2393/1999).

  5. 3.- En la normativa legal esencialmente denunciada como infringida se preceptúa, en cuanto a este recurso especialmente afecta, que:

    1. Sobre el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" ( art. 123.1 LGSS);

    2. En relación con el derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos laborales y el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a tales riesgos en todos los aspectos relacionados con el trabajo y estando el empleador obligado a adoptar " cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores", así como que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; se preceptúa que " 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.- El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.- Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.- Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"; que " 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.- El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo"; y que " 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras" ( art. 14.1, 2 y 4 LPRL);

    3. Respecto a los principios de la acción preventiva, se dispone que " 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos; b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar; c) Combatir los riesgos en su origen; d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud; e) ...; f) ...; g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo; h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual; i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores" ( art. 15.1 LPRL).

  6. 1.- Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de casación en interpretación del art. 123 LGSS y preceptos concordantes, viene estableciendo con reiteración desde la invocada STS/IV 12-julio-2007 (rcud 938/2006), -- con doctrina expresamente seguida y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008), 22-julio-2010 (rcud 1241/2009), 12-junio-2013 (rcud 793/2012) y 20-noviembre-2014 (rcud 2399/2013) --, que:

    1) El art. 123.1 de la LGSS preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

    Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el art. 42 LPRL, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su art. 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

    Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

    Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el art. 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida LPRL como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

    A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado[r] ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

    2) En el caso presente ... no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador ... Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de protegerse el trabajador respecto de los cilindros de la máquina, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori y no a posteriori" del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.

    3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene ... entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

    Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

    4.- Diferente cuestión es la repercusión que pueda tener la infracción del trabajador en la graduación del porcentaje del recargo, que, en los términos legales, oscilan entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la falta. Pero este problema sobre concreción del porcentaje no ha sido planteado en el presente recurso ...

    .

    III.-2.- Además por la jurisprudencia de esta Sala se ha afirmado en múltiples sentencias recaídas en materia de recargo de prestaciones en supuestos de accidentes de trabajo y/o de enfermedad profesional y con incidencia en la carga de la prueba, que:

    1. En un supuesto de AT, tras rechazare la aplicación de la presunción de inocencia en materia de recargo de prestaciones, se razona que « A la vista de los hechos probados, parece fuera de toda duda razonable que las deficiencias, enumeradas ..., constituyen indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irregularidades fue el desencadenante de la explosión litigiosa, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos probados permite estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o de fuerza mayor. De contrario, sino con la certeza que exige el código penal, si es presumible, como muy probable, que fue la situación de riesgo creada por la empresa la que contribuyó de modo decisivo a la explosión causante del accidente de trabajo ... Esta resolución reafirma la jurisprudencia constante de esta Sala recaída en la interpretación del derogado art. 93.1 LGSS/1974 , de análogo contenido al vigente art. 123.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en el sentido ( STS de 6 de mayo de 1998 y otras muchas) de que el precepto condiciona la procedencia del recurso al requisito de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y no desconoce la también constante doctrina de esta Sala (por todas STS de 20 de marzo de 1983 y 21 de abril de 1988 ) expresiva que la exigida conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador, pero tal doctrina no es aplicable al supuesto concreto en el que las infracciones acusadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad, a las que anteriormente se ha hecho referencia» ( STS/IV 30-junio-2003 -rcud 2403/2002).

    2. En otro tema de recargo de prestaciones en supuesto de AT, se destaca por nuestra jurisprudencia que « El factor determinante para la estimación del recurso de suplicación, y con ella de la exoneración de la responsabilidad de la empresa demandante, fue que no se conocía la forma en que se produjo realmente la caída al vacío, ... de manera que, unida esa circunstancia a la presunción de inocencia en la imposición de unas medidas de recargo con contenido básicamente sancionador --se argumenta en la sentencia recurrida-- la conclusión no podía ser otra que la exculpación de la referida empresa», pero que « Sin embargo, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, que sostuvo precisamente lo contrario, tal y como esta sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo ocasión de afirmar en su sentencia de 30 de junio de 2003 (recurso 2403/2002 ). En ésta, en primer término se dice en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que "desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (C.c.) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c., como el nuevo 386 LEC , permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"», concluyendo que « Todo lo que se ha razonado hasta ahora lleva a la conclusión ... de que en el presente supuesto concurre la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 LGSS , de lo que ha de concluirse que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño» ( STS/IV 16-enero-2006 -rcud 3970/2004).

    3. Se reitera en supuestos afectantes a recargo y accidentes de trabajo que « La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones, porque éste en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de una sanción tipificada como tal por la ley, aunque pueda cumplir, según la doctrina de la Sala (sentencia de 2 de octubre de 2002), una función preventiva» ( STS/IV 30-junio-2008 -rcud 4162/2006), con doctrina seguida, entre otras muchas, en SSTS/IV 15-octubre- 2014 (rcud 3164/2013).

    4. En recargo de prestaciones en supuestos de enfermedad profesional, se ha declarado, -- entre otras muchas, STS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010) --, que «A idéntica conclusión se llega aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la referida STS/IV 30-junio-2010 , conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad»; y que « Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente LRJS (Ley 36/2011 de 10-octubre), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira"».

  7. 1.-En el presente caso, en aplicación de la normativa y jurisprudencia expuestas, entendemos que era dable haber concluido que el accidente de trabajo sufrido por la beneficiaria recurrente derivó de falta de medidas de seguridad siendo responsable el Ayuntamiento empleador, a quien debería habérsele condenado, al abono de un recargo en el porcentaje que se indicará sobre las prestaciones derivadas de tal accidente de trabajo; puesto el estado patológico de la beneficiaria, declarado en previa sentencia firme como constitutivo de una situación de IPA derivada de AT, tuvo por causa directa, como en dicha sentencia se declara (" no afloró sino a raíz de las modificaciones del puesto de trabajo que venía desempeñando la trabajadora"), las modificaciones del puesto de trabajo que venía desempeñando la beneficiaria, modificaciones que afectaron tanto a las funciones que desarrollaba la misma (pasó de responsable del área de mujer y de mayores a responsable del área de mayores, área que la empleadora restó importante respecto a la otra) como al lugar de trabajo (ubicada en otro despacho que compartía con otra funcionaria, por problemas de espacio, teniendo en ocasiones que entrevistarse con las personas que atiende, en el pasillo o en la cafetería), considerándolas como circunstancias que desencadenaron la importante patología psíquica que aqueja a la misma, tratándose de circunstancias que al menos persistieron durante seis meses (desde el cambio de funciones en junio- julio 2004 al inicio de la situación de IT el 09-12-2004, tras protestas verbales y una escrita el 03-12-2004), con conocimiento de la empleadora, que decidió el cambio de funciones y la ubicación, aunque esta última pudiera afectar también a otros trabajadores y/o funcionarios (lo que no afecta a la objetividad ni a la gravedad de la conducta empresarial, siendo indiferente a partir de ello los diferentes efectos que dicha conducta pueda generar en los concretos afectados), pero que en el caso concreto de la recurrente, como se declara en la sentencia firme referida, " desencadenaron la importante patología psíquica que aqueja a la misma, patología en la que seguramente también incidió los rasgos de personalidad dependiente y evitativos que presenta la demandante, pero que no pueden impedir en modo alguno que se considere accidente de trabajo la contingencia de la que deriva la situación de IPA de la demandante"; y sin que la empleadora durante dichos seis meses conste, lo que ni siquiera intentó justificar (salvo el no sometimiento a reconocimientos médicos en épocas no coincidentes con el periodo objeto ahora de análisis, lo que no resulta trascendente), que adoptara medida alguna ante la existencia de tales circunstancias desencadenantes de la referida patología, sin que el análisis de la inactividad empresarial puede reducirse, como se hace en la sentencia recurrida, al corto período de tiempo trascurrido entre la queja escrita (03-12-2004) y el inicio de la situación de IT (09- 12-2104) que luego derivó en IPA por AT, pues la situación era conocida por la empleadora y la adopción de las medidas preventivas no exige denuncia escrita del trabajador o funcionario. Como destaca, además, con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, se evidencia claramente que fueron las deterioradas circunstancias en el desempeño del trabajo las que propiciaron y agravaron la situación de estrés generalizado de la actora, rayando, incluso, en la falta de dignidad en el desarrollo de su función, que se veía obligada a realizar, en algunos casos, en la cafetería y en el pasillo, llegando un momento, incluso, en que se encontraba sin los instrumentos básicos para el desempeño normal de su función (mesa, silla, ordenador, teléfono, ...), abstracción hecha del momento en que tal situación se pudiera de manifiesto, pero que denota, en todo caso, una evidente negligencia empresarial, al no adoptar ninguna medida específica de protección del riesgo psíquico del trabajador, siendo así que era conocedora de la lamentable situación en que desarrollaba su trabajo, existiendo una causalidad real y eficiente entre la omisión de la medida y el daño causado, que ha de derivar en el recargo solicitado.

  8. 2.- Por ello, reiteramos, -- vistos, además de los citados en nuestra jurisprudencia expuesta, los arts. 14.1, 2 y 4, 15.1 en especial en su apartado d) y 17.1 LPRL --, entendemos quienes suscribimos este voto particular que, como establece el art. 123 LGSS, en caso enjuiciado procedía encuadrarlo entre los supuestos en los que por parte de la empleadora " no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" que posibilita declarar la responsabilidad del empresario infractor al pago de un recargo consistente en que " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100".

  9. 3.-Procedía por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, en opinión de quienes suscribimos este voto particular, haber estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria recurrente, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, haber estimado el recurso de tal clase interpuesto por la citada beneficiaria, lo que habría comportado, estimar en parte la demanda, declarando que el accidente de trabajo por ella sufrido derivó de falta de medidas de seguridad siendo responsable el Ayuntamiento empleador condenándole al abono de un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones derivadas de tal accidente de trabajo (atendida la gravedad de la infracción en relación con el periodo trascurrido entre que se alteraron las condiciones de trabajo y la situación de enfermedad preexistente); sin costas ( art. 235.1 LRJS).

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro y el voto particular que formula el Excmo Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina al que se adhiere la Excma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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