ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:5812A
Número de Recurso4198/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

IKEA IBÉRICA, S.A. (en lo sucesivo, «Ikea»), mediante escrito registrado el 20 de enero de 2015 interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 74/2013 , instado frente a la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de 19 de noviembre de 2012, por la que se desestima la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (en adelante, IGEC) correspondiente al ejercicio 2011, en relación con el establecimiento de Pola de Siero, por importe de 371.526.32 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por «Ikea» fue admitido a trámite en providencia de 23 de marzo de 2015.

TERCERO

El Principado de Asturias se opuso al recurso por escrito registrado el 26 de mayo de 2015, siendo unido al rollo de su razón y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo en diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015.

CUARTO

En providencia de 13 de abril de 2016 esta Sala comunicó a las partes la siguiente decisión:

Habiéndose acordado por esta Sala en autos de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación 3463/2014 ) y 11 de marzo de 2016 (recurso de casación 3586/2014 ) el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de dos cuestiones prejudiciales de interpretación, en relación con la conformidad con el Derecho de la Unión Europea del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del Principado de Asturias, por la incidencia que puede tener su contestación en el presente recurso, se acuerda suspender su tramitación hasta que aquéllas sean resueltas

.

QUINTO

«Ikea» recurrió en reposición dicha providencia por escrito presentado el 26 de abril de 2016, interesando su anulación y el dictado de una «nueva providencia por la que se acuerde el planteamiento de la cuestión prejudicial en los términos señalados en el cuerpo del escrito, previa audiencia a esta parte, y solicite su acumulación a la ya planteada en el recurso de casación 4198/2014» (sic).

En sus alegaciones, «Ikea» considera necesario elevar una cuestión prejudicial de interpretación adicional al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que verse sobre la relación entre la coexistencia de una vulneración de la libertad de establecimiento y una ayuda de Estado ilegal, porque si no «se correría el grave riesgo de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarara que el sistema de exenciones y bonificaciones que se prevén en la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales constituye una ayuda de Estado ilegal, resultando procedente, en consecuencia, la recuperación de la ayuda vía extensión del gravamen a todos los comerciantes».

Dice que «con el planteamiento de una tercera cuestión prejudicial se trataría de aclarar si, en el caso de un impuesto con las características del que nos ocupa, resultaría procedente una matización de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual los deudores de un tributo no pueden invocar que una medida fiscal de que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicho tributo (véase, en este sentido, la sentencia Air Liquide Industries Belgium, C-393/04 y C-41/05 , EU:C:2006:403 , apartado 43)».

Entiende que «si se aplicase esa jurisprudencia, aun en el caso de estimarse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales infringe la libertad de establecimiento, no podría acordarse la devolución de las cantidades abonadas, sino que lo que habría que hacer es extender el ámbito de aplicación del impuesto para incluir a aquellos comercios que ahora se benefician de exenciones o bonificaciones, es decir, que no solo no se resolvería el problema a los grandes establecimientos comerciales, sino que, además, se estaría generando un nuevo problema para los pequeños comerciantes y para las propias Administraciones».

SEXTO

Trasladado al Principado de Asturias el recurso de reposición interpuesto por «Ikea» para presentar alegaciones ha transcurrido el plazo sin haberlo verificado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Como se puede leer, por ejemplo, en el fundamento de Derecho tercero , in fine, de la reciente sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2016 (recurso de casación 2556/2014; ES:TS :2016:1692), las partes del proceso simplemente pueden instar el planteamiento de una cuestión prejudicial, promoción que en todo caso será decidida libre y discrecionalmente por el Tribunal, por lo que la solicitud del planteamiento de cuestión prejudicial no es más que mera petición, de naturaleza y alcance ajenos a la pretensión procesal, y sólo se puede producir una quiebra del principio de tutela judicial efectiva si no se da respuesta a esa solicitud o se niega de forma inmotivada o arbitraria.

Ikea

interesa de esta Sala con su recurso de reposición a la providencia de 13 de abril de 2016 una cuestión prejudicial de interpretación adicional a las planteadas en el auto de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación 3797/2012), que habría de versar, según sus palabras, sobre «la coexistencia de una vulneración de la libertad de establecimiento y una ayuda de Estado ilegal» y que requeriría una «matización de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual los deudores de un tributo no pueden invocar que una medida fiscal de que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicho tributo u obtener el reembolso del mismo».

Las razones que nos conducen a rechazar el planteamiento de esa cuestión prejudicial adicional y, por ende, a desestimar el recurso de reposición son las siguientes:

En primer lugar, si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la regulación del IGEC vulnera la libertad de establecimiento, se limitará a declarar esa infracción, como hizo en el fallo de la sentencia de 6 de octubre de 2015, Finanzamt Linz , asunto C-66/14 , ECLI: EU:C:2015:661 , con las consecuencias jurídicas que de ese pronunciamiento se desprenden.

En segundo lugar, si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la regulación del IGEC no vulnera la libertad de establecimiento pero supone la existencia de una ayuda de Estado ilegal, se deberá reestablecer la situación anterior al disfrute de la misma por sus beneficiarios, lo que habrá de hacerse por el Estado miembro, en el ejercicio de sus competencias, con respeto al Derecho de la Unión Europa, correspondiendo a esta Sala, en su condición de juez nacional, «determinar si es posible estimar las pretensiones de los justiciables que permiten contribuir al restablecimiento de la situación anterior» [sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2001, Banks , asunto C-390/98 , ECLI: EU:C:2001:456 , apartado 75]. En otras palabras, el restablecimiento del equilibrio roto con la ayuda de Estado ilegal, y la forma de hacerlo, es competencia del Estado miembro, que, en el caso, deberá optar entre devolver el tributo a quienes lo pagaron o eliminar la exención a aquellos que se beneficiaron de la misma. Tal opción corresponde a la competencia de los poderes públicos nacionales y, siempre que respete las exigencias del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, no suscita duda interpretativa alguna que deba solventar el Tribunal de Justicia.

En tercer y último lugar, si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la regulación del IGEC vulnera la libertad de establecimiento y al mismo tiempo implica una ayuda de Estado ilegal, en la hipótesis de «coexistencia de una vulneración de la libertad de establecimiento y una ayuda de Estado ilegal» a la que se refiere «Ikea», corresponderá a esta Sala deducir las consecuencias adecuadas a dicha declaración [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri , asunto C-169-08, ECLI: EU:C:2009:709 ; en particular, el apartado 65].

En todo caso, será cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas cuando quepa suscitar, si su planteamiento resultase necesario para ilustrar a este Tribunal Supremo respecto del restablecimiento de la legalidad de la Unión Europea, la cuestión prejudicial de interpretación que ahora se nos interesa.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición contra la providencia de 13 de abril de 2016, confirmándola en sus propios términos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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