ATS, 2 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5822A
Número de Recurso583/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D. Nazario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 719/2015 , sobre pruebas de selección para vigilantes de seguridad.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: " 1.- Defectuosa preparación del recurso interpuesto por: a) no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos ( artículo 89.1 LRJCA ); b) no haberse justificado en el mismo escrito, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a) LRJCA ); c) no haber anunciado el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la LJCA , en que se amparará la interposición del mismo ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LRJCA ). 2.- Defectuosa interposición del recurso por no reunir los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2.b) de la mencionada Ley )" .

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Nazario (parte recurrente) y por el Sr. Abogado del Estado (parte recurrida).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 18 de septiembre de 2014 del Tribunal Calificador de las pruebas de selección para vigilantes de Seguridad convocadas por resolución de 12 de diciembre de 2013.

SEGUNDO .- El escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que de la simple lectura de dicho escrito se constata de manera clara y notoria que no justifica de ninguna forma que la infracción que se denuncia en el escrito de preparación haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin efectuar por tanto el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que se formula en el escrito de preparación sobre la sentencia recurrida, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de las normas constitucionales que invoca han sido determinantes del fallo. Pues, en efecto, la mera cita de los artículos 9.3 y 24 de la C .E. y la referencia a la irretroactividad de las normas desfavorables y a la seguridad jurídica, sin explicación alguna sobre la incidencia que esos preceptos han tenido en la decisión de la Sala de instancia, no es suficiente para entender realizado el juicio de relevancia que exigen los artículos 86.4 y 89.2 (en relación con el 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

En consecuencia, por esta razón que hemos explicado, y sin necesidad de examinar las causas de inadmisión por la defectuosa preparación e interposición del recurso de casación puesta de manifiesto en la providencia de 6 de abril de 2016, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido realizado el correspondiente juicio de relevancia.

La conclusión anterior no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, sin cuestionar las causas de inadmisión por las que se le confirió trámite de audiencia, se limita a manifestar que la norma estatal vulnerada es la irretroactividad de normas desfavorables.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 583/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 719/2015 , resolución que se declara firme, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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