ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5814A
Número de Recurso2107/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de Dª Alicia , Dª Ángela y Dª Angustia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación número 132/2013 .

SEGUNDO .- La representación procesal de Dª Candelaria , D. Bienvenido y D. Bruno , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando que la sentencia aquí recurrida fue dictada en apelación, lo que excluye la posibilidad de casación ex artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; trámite evacuado por la parte recurrente en su escrito de 25 de febrero de 2016.

Mediante providencia de 13 de octubre de 2015 se había acordado, en este mismo sentido, dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que, como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en auto de 13 de noviembre de 2000 -recurso nº 7612/99 - y auto de 24 de marzo de 2009 -recurso nº 424/2008-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional; trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por las representaciones procesales de Dª Candelaria , D. Bienvenido y D. Constantino , y de Dª Elena , como partes recurridas.

Finalmente, mediante providencia de 26 de noviembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

  2. En relación con el motivo cuarto, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Este último trámite ha sido evacuado por la parte aquí recurrente y por las representaciones procesales de dos de las partes recurridas: la Comunidad Valenciana y Dª Candelaria , D. Bienvenido y D. Bruno .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la sentencia nº 454/2015, de 13 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo nº 246/2011 ; sentencia que se declara nula en cuanto dictada por órgano jurisdiccional carente de competencia objetiva, al tiempo que, entrando en el fondo del asunto, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contras las resoluciones administrativas impugnadas, que consisten en la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones por las que se publican las calificaciones provisionales de 2 de marzo de 2009 y definitivas de 2 de julio de 2010 del proceso selectivo para la cobertura de vacantes de facultativos especialistas en Neurofisiología Clínica.

SEGUNDO .- Debemos rechazar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida puesto que, en este caso, aunque inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Es por ello que debe entenderse, a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución-, como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación, conforme al artículo 86.1 de la LRJCA .

Recordemos, a mayor abundamiento, que la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (hoy Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), ha puesto de relieve que, aunque siguen existiendo diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, no hay justificación para excluir a este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera, con la consecuencia de la asimilación de dicho personal estatutario fijo al funcionario de carrera a los efectos de la admisión del recurso de casación interpuesto por aquel personal en las cuestiones que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio del repetido personal estatutario fijo (por todos, auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 1886/07).

TERCERO .- Una vez que hemos aceptado que la resolución impugnada no está exceptuada del acceso a la casación, al haber sido dictada en única instancia, debemos examinar la concurrencia de las causas de inadmisión advertidas mediante providencia de 26 de noviembre de 2015.

La primera causa afecta al motivo primero del recurso de casación, al considerar esta Sala que existe una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado.

Ciertamente la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Pues bien, en síntesis, lo que se esgrime en el primero motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional es que la Sala de instancia, en vez de tramitar un procedimiento ordinario, ha conservado las actuaciones desarrolladas por el Juzgado conforme al procedimiento abreviado, señalando que "la Sala ha venido a convalidar las actuaciones del Juzgado, a pesar de la manifiesta inadecuación del procedimiento" , y que "en nuestro escrito de apelación no se postuló que la Sala de Valencia entrara a conocer directamente del fondo en única instancia. La pretensión de estimación del fondo del asunto se planteó con carácter subsidiario y sólo para el caso de que se desestimara nuestra alegación de nulidad de actuaciones por incompetencia objetiva" .

Como puede comprobarse, la parte recurrente no esgrime una infracción incardinable en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , esto es, un vicio in procedendo , sino que en realidad aduce una infracción de uno de los presupuestos del proceso seguido en la instancia, cual es la competencia del órgano jurisdiccional, que es una infracción que debe hacerse valer por el cauce del apartado b) del artículo 88.1 de dicha Ley , siendo así que los argumentos por los que discurre la exposición del motivo primero de casación son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del motivo previsto en el apartado b) del citado artículo 88.1 LJCA , denunciando la recurrente en dicho motivo primero el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto del motivo primero, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA , sin que a esta conclusión obsten las alegaciones evacuadas por la parte recurrente, pues no desvirtúan cuanto acaba de expresarse y son incompatibles con la doctrina de esta Sala.

QUINTO .- Entrando a examinar la segunda causa de inadmisión propuesta en la expresada providencia de 26 de noviembre de 2015, relativa a la defectuosa preparación del motivo cuarto del recurso por ausencia de juicio de relevancia, la misma no concurre, toda vez que, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación y a la vista de las alegaciones evacuadas por la recurrente, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia de los apartados 1 y 2 del artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que cita el artículo 28.2, apartados c ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y justifica -de forma sucinta pero suficiente- la incidencia de tales infracciones en el fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida -Dª Candelaria , D. Bienvenido y D. Bruno - conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: la representación procesal de Dª Candelaria , D. Bienvenido y D. Bruno .

SEGUNDO .- Admitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación nº 2107/2015 interpuesto por la representación de Dª Alicia , Dª Ángela y Dª Angustia contra la sentencia de 19 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación número 132/2013 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO .- Inadmitir el motivo primero del expresado recurso de casación.

CUARTO .- Imponer las costas de este incidente a la representación de Dª Candelaria , D. Bienvenido y D. Bruno , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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