ATS 956/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5764A
Número de Recurso285/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución956/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera) dictó Sentencia el 28 de diciembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 11/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, en la que se condenó a Adelina como autora:

1) De un delito de incendio, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Virgilio , su domicilio o lugar en el que se encuentre, en una distancia no inferior a trescientos metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo total de cuatro años. Debiendo indemnizar a Virgilio en la suma de 380 euros.

2) De un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 2.700 euros, pagaderos en un plazo máximo de un año desde que sea requerida para ello, con arresto sustitutorio de 225 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de Adelina , alegando como motivos: 1) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba en relación al delito de incendio. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr ., por no resolverse sobre todos los puntos objeto de la defensa. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de incendio.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba en relación al delito de incendio; y el motivo tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de incendio.

Se denuncia la ausencia de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia, basándose la condena en meros indicios. De la declaración del agente de policía que informó sobre la causa del incendio no puede determinarse que fuera la autora del mismo, y el testimonio de Amador se basa en meras suposiciones.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. Relatan los hechos probados que a la acusada, en las Diligencias Previas 1521/2013 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, se le impuso como medida cautelar la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de distancia de Amador , habiéndose establecido expresamente que dicha medida incluía la imposibilidad de permanencia en su domicilio, sito en el piso NUM000 NUM001 del EDIFICIO000 , toda vez que Amador tiene su domicilio en el NUM002 NUM001 del mismo edificio. Asimismo, se establecía que la permanencia en el edifico citado vulneraba la medida cautelar impuesta, la cual le fue notificada el 4 de Noviembre de 2013 a la acusada, que tomó pleno conocimiento de la misma.

    El 4 de Abril de 2014, la acusada entró en el edifico EDIFICIO000 y se dirigió a la planta baja, en concreto al domicilio del vecino Virgilio , sobre cuya puerta vertió alguna sustancia inflamable tipo disolvente y le prendió fuego con un mechero. Seguidamente montó en el ascensor y subió a su domicilio, permaneciendo en el mismo. La puerta de Virgilio comenzó a arder, si bien al entrar en el edificio Imanol , avisó a las vecinas Raquel y Trinidad , y con dos cubos de agua apagaron prontamente y sin dificultad el fuego. Virgilio se encontraba dentro del domicilio durmiendo. Los daños causados en la puerta ascienden a 380 euros. No hubo en momento alguno peligro para los habitantes del domicilio y del edificio y el riesgo de propagación fue inexistente.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas indiciarias.

    - El informe pericial de la policía, que evidencia que el fuego no fue fortuito y que se originó por llama directa a la puerta.

    - El testimonio de Amador , que vio a la recurrente entrar en el edificio entre las siete y las siete y media de la tarde el día de los hechos, portando una botella de plástico, produciéndose el incendio cinco minutos después; y a los siete u ocho minutos oyó a la acusada entrar en su domicilio, que se sitúa justo encima del suyo.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las indicios probatorios, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente fue autora de los hechos, atendiendo a la sucesión en el tiempo de su entrada en el edificio y el inicio del incendio, que fue provocado, no habiendo otras personas en el lugar de los hechos, y las malas relaciones existentes entre la acusada y sus vecinos, habiéndose producido hechos similares en fechas anteriores, siéndole impuesta la medida cautelar de prohibición de aproximación al edificio.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr ., por no resolverse sobre todos los puntos objeto de la defensa.

Sostiene que en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la modificación de las conclusiones provisionales, por lo que aquí interesa, en el sentido de instar la aplicación de la circunstancia atenuante de alcoholismo, por sus enormes problemas con el alcohol, y la sentencia no recoge manifestación alguna al respecto.

  1. Respecto a la incongruencia omisiva ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

    En cualquier caso, para que pueda prosperar el motivo de casación basado en incongruencia omisiva, también ha señalado esta Sala que es necesario que se haya intentado corregir la misma por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ .

  2. De conformidad con el citado art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-. En el supuesto examinado, no se ha intentado subsanar esa omisión a través del recurso de aclaración.

    Por otra parte, recordemos que la Jurisprudencia de esta Sala señala que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el motivo de consumo de alcohol, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia del consumo en las facultades del acusado; y los presupuestos fácticos de las circunstancias atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Al no constar soporte alguno en el factum, el Tribunal ofreció una respuesta implícita denegando la petición formal de la recurrente.

    En cualquier caso, no se ha aportado a autos elemento alguno que permita estimar probado, que la recurrente, en el momento de los hechos, tenía limitada sus capacidades intelectivas o volitivas como consecuencia del consumo de alcohol.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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