ATS 951/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5654A
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución951/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 3059/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 152/2011, del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos de los delitos que venían siendo acusados Horacio y Maximo , declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Serafin , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sanz Amaro.

El recurrente alega siete motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por error en la apreciación de la prueba, en relación con la exigencia de motivación mínima y congruencia.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de los arts. 391 y 248.1 , 250.1.1 º y 4º CP .

  3. - Al amparo del art. 851.1 LECrim , y al amparo del art. 5.4 LOPJ , por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos.

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24 CE .

  5. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ .

  6. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECrim .

  7. - Al amparo del art. 851.1 LECrim ., por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo, al acogerse en dicho apartado expresiones de naturaleza técnico jurídicas causales del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como partes recurridas Maximo y Horacio , representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. Verónica García Simal y D. Luciano Rosch Nadal, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega siete motivos de casación: al amparo del art. 849.2 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por error en la apreciación de la prueba, en relación con la exigencia de motivación mínima y congruencia; al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de los arts. 391 y 248.1 , 250.1.1 º y 4º CP .; al amparo del art. 851.1 LECrim , al amparo del art. 5.4 LOPJ , por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos; al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24 CE .; al amparo del art. 849.2 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ .; por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECrim .; y al amparo del art. 851.1 LECrim ., por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo al acogerse en dicho apartado expresiones de naturaleza técnico-jurídicas causales del fallo.

    De la lectura del recurso, y pese a las vías casacionales en virtud de las cuales asienta sus alegaciones en los distintos motivos, de su contenido es procedente la unificación de todos ellos, para su resolución de manera conjunta. Los motivos 1, 2, 4 y 5 coinciden en denunciar el error en la valoración de la prueba por el Tribunal, pues de haber tomado en consideración la documental y haber valorado la testifical practicada, de modo diverso, podría haberse llegado al dictado de una sentencia condenatoria. Considera que el Tribunal argumenta la insuficiencia de la prueba practicada, por la inasistencia al juicio de varios querellantes, cuando lo cierto es que a lo largo del procedimiento siempre manifestaron lo mismo, de acuerdo con el relato que se formuló en la querella y sostuvo en el acto de la vista el hoy recurrente. Para el recurrente quedó acreditado que los querellados presentaron una licencia falsa en una escritura pública, para legalizar una obra, que era distinta a la inicialmente pactada con el recurrente y el resto de los querellantes. Obra que producía un perjuicio para él, por cuanto se incrementaban los metros cuadrados de uno de los pisos del inmueble, en beneficio de uno de los querellados. De hecho, cuando tomó conocimiento de lo expuesto se presentó una denuncia ante la Gerencia de Urbanismo que procedió a paralizar la obra ante las irregularidades.

    Por la vía del quebrantamiento de forma, en los motivos 3, 6 y 7 del recurso, lejos de centrar las alegaciones en un posible vicio in iudicando, sin citar las contradicciones específicas detectadas, o cuáles son los conceptos oscuros y contradictorios, considera la incongruencia de los hechos declarados probados, con la absolución finalmente dictada. En el motivo 6, alega la falta de motivación por cuanto el Tribunal no ha entrado en analizar aspectos como el abuso de confianza existente entre las partes.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Lo que plantea el recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

    La Sala declaró como Hechos Probados que Serafin , Baldomero y Isidora interpusieron querella contra Horacio y Maximo , con base en los siguientes hechos: el 23 de marzo de 2003, mediante escritura pública los querellantes junto con los querellados compraron la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, por terceras partes iguales proindivisas.

    Por encargo de todos los propietarios se redacta un proyecto de reforma parcial y total de la planta ático de la vivienda, que previamente se había adjudicado mediante pacto verbal al Sr. Horacio , al cual además, por ser arquitecto de profesión, se le encarga redactar el proyecto de reforma de dicha obra.

    La elaboración física del proyecto, el redactado de planos y demás es realizado personalmente por el Sr. Maximo en su calidad de delineante, del Estudio Profesional de D. Íñigo , lugar donde se elaboró el proyecto y desde donde salió para ir a la Notaria y a la Gerencia Municipal de Urbanismo, quien además firma la solicitud de licencia ante la Gerencia, siendo también el que lleva la documentación, la presenta y la custodia.

    Con fecha 24 de julio de 2003, el Proyecto de reforma de la planta Ático de la vivienda es visado por el Colegio de Arquitectos de Sevilla.

    Se concede la licencia y, con base en la misma, se procede a otorgar la escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, con fecha 23 de marzo de 2004.

    Comenzada la obra se van produciendo ampliaciones, convirtiéndose en una reforma total del inmueble que, según la querella, no tenía nada que ver con el proyecto inicial, firmado por los querellantes, los cuales requirieron explicaciones al Sr. Horacio , que les manifestó que tenía autorizaciones para hacerlas de la GMU. Es por ello, que solicitaron el expediente NUM001 , y se comprueba que existen dos proyectos reformados del inicial 7151/01T01, uno enumerado como 7151/03T3 y un segundo enumerado 7151/03T4, los cuales no tenían firma de los querellantes, y además se comprueba que el proyecto inicial que se había llevado a la Notaria no tenía concedida licencia de obras, sino que era su reformado, el 7151/03T3; es decir se había llevado a la Notaría para elevación a público una licencia municipal falsificada, firmada por el Sr. Horacio como exacta, según los términos de la querella. Ello implica que la superficie construida del piso ático es muy superior, que aquel que si tenía concedida la licencia, y ello en beneficio del Sr. Horacio y en perjuicio de los querellantes que verían disminuidos el número de metros que les correspondía del citado inmueble.

    Según la querella, para la realización de la falsificación, el Sr. Maximo hizo los planos y además fue el peticionario de la licencia y custodio de la misma, siendo quien entregó toda la documentación en la Gerencia.

    La prueba practicada consistió en la declaración de los acusados y de varios testigos, especialmente Íñigo , cuya declaración fue considerada por el Tribunal muy coherente. Por su parte también declaró el querellante, ahora recurrente.

    De acuerdo con lo relatado por los acusados, para el Tribunal quedó acreditado que el querellante, Debora , era quien se encargaba de los temas bancarios y notariales, y si bien no quería figurar como propietario, era porque tenía un expediente en el GMU. Los acusados declararon que no llevaron la licencia a la Notaría, que debió hacerlo uno de los querellantes que no acudió al juicio, por lo que se desconoce su versión respecto a esta cuestión. Por su parte Íñigo afirmó que tanto los acusados como el querellante, tenían acceso a la documentación que había en la oficina, porque los tres estaban en el proyecto, corroborando que el querellante era quien se encargaba del papeleo y de las gestiones en la Notaría.

    A ello se añade que otro testigo, el Sr. Jesús Carlos , constructor de la obra, afirmó en el acto de la vista, que el querellante desde el primer día hasta el último, iba por la obra.

    Finalmente de la pericial de Avelino se concluyó que la obra en la actualidad tiene la misma superficie que en el T1, pues el exceso de metros en el ático se solucionó retrayéndolo de las fincas inferiores, para poder llegar al máximo de edificabilidad.

    Por tanto para el Tribunal, ni consta la falsedad del documento, ni quién lo llevó a la Notaría, ni que el querellante hubiera sido víctima de un engaño, pues conocía todos los pormenores de la operación, que él mismo había concertado de manera conjunta con los acusados. Consta que tuvo acceso a la documentación, y está acreditado que se personaba de manera constante en la obra. Finalmente tampoco ha podido precisarse en qué consistió el perjuicio económico. Sobre esta última cuestión consta que se han vendido las viviendas objeto del proyecto y que una de ellas salió a pública subasta.

    Por tanto no es posible aceptar la tipicidad de los hechos ni en el delito de falsedad documental ni en el delito de estafa. Ni por tanto procede el análisis de circunstancias concretas como la existencia de una especial confianza entre las partes.

    El Tribunal valoró las declaraciones de los acusados y las afirmaciones contrarias del querellante, optando por entender que la versión de los primeros le ofreció mayor credibilidad, dadas las corroboraciones de las mismas que se desprendieron del resto de la testifical y de la pericial practicada. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Es por ello que en el relato de Hechos Probados el Tribunal precisa que lo único acreditado es la interposición de la querella. Los hechos descritos son aquellos que fueron relatados en la querella. Y cuando se realizan determinadas afirmaciones, siempre puntualiza que así fue descrito en la querella. De la prueba practicada no han quedado acreditados los elementos determinantes de la tipicidad de los delitos propuestos, tal y como hemos desarrollado.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR